domingo, marzo 27, 2011

Capítulo 363 - Los guerrilleros y el derecho internacional humanitario

(continuación)
A continuación la Comisión refiere, en forma taxativa, que “Los hechos acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel. El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene el conocido y controvertido criterio de que los subversivos, en los casos que llegaron a sus estrados, no podían ser imputados por delitos de Lesa Humanidad o Crímenes de Guerra. Apeló al conocido latiguillo de que solamente los funcionarios estatales o paraestatales podían serlo. Así las cosas, parecería que cuando los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales se refieren a “civiles” ellos son o pueden ser los propios subversivos. Conforme sostienen éstos, al no llevar uniforme y al no tener permiso de portación de armas, en suma al no ser militares, ellos serían esos “civiles. Demás está decir que los sanguinarios guerrilleros subversivos no son “civiles”, son parte en este conflicto, aun sin llevar uniforme. ¿Y quienes constituirían el otro bando, sea atacante o atacado? No lo dicen en su presentación, ni ulteriormente, cuando se les dio vuelta la taba. … La cruda realidad, el cuidadoso estudio nos permite determinar que la Comisión estima que los actos hostiles concertados, el ataque armado cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, como lo es el ataque a un cuartel, activa la aplicación de las disposiciones del art.3 común, como así de otras normas relevantes, para la conducción de conflictos internos.” Ilustra tal aserto lo que surge de informe presentado en el 16º período de sesiones del Consejo de Derecho Humanos de la Organización de las Naciones Unidas por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Si repasamos el contenido del mismo, podemos concluir que los guerrilleros, en Colombia y por parte de los funcionarios de la NN.UU., son tratados como tales y no como “víctimas civiles”, como sería en el caso de que estuvieran en la Argentina, esos mismos delincuentes subversivos.

Nos señala la Alta Comisionada de las Naciones Unidas: “Todas las partes del conflicto armado continuaron cometiendo infracciones al derecho internacional humanitario, especialmente los grupos guerrilleros”. Surge el interrogante lógico: ¿Qué circunstancia medular permite que quienes cometen los mismos eventos aberrantes sean tratados en Colombia como delincuentes y en la Argentina como “víctimas? ¿Qué justifica que en la Argentina se sostenga que no se los puede tratar como una de las partes en un conflicto armado no internacional, mientras que en Colombia se sostenga todo lo contrario, exigiéndoseles incluso, que cumplan con los tratados en la materia? Recuérdese que la Alta Comisionada imputa a los guerrilleros haber cometido infracciones al derecho internacional humanitario. Todo un misterio, ya que si según la Argentina los delitos cometidos por los guerrilleros eran delitos comunes: ¿Cómo puede ser que, los sanguinarios subversivos deban dar cumplimiento a normas internacionales que rigen los conflictos armados no internacionales? ¿Qué fundamento da la Justicia argentina, para dar a los guerrilleros un tratamiento diferente que en el resto del mundo? ¿A qué se debe que un guerrillero, en la Argentina, sea poco menos que un héroe y que hasta se le hayan levantado monumentos en paseos públicos y que calles o avenidas lleven su nombre? Evidentemente la sociedad no está en sus cabales, pero que la Justicia se encuentre en la misma situación, conduce a un camino que finaliza en el suicidio como república. El informe citado, de la aludida funcionaria de la Organización de las Naciones Unidas, ofrece la prueba terminante que, en el orden internacional las cosas no son como las presentan las distintas resoluciones de nuestros jueces, al dictar pronunciamiento jurisdiccionales, en la materia aludida. Argentina, no se ocupó de materializar los mecanismos destinados a evitar la impunidad, de quienes violaron los DDHH, respetando de tal suerte y en forma ortodoxa, las pautas que la funcionaria de las N.N.U.U. señala.

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