jueves, marzo 03, 2011

Capítulo 351 - Mientras dice defender los DD.HH. Argentina no persigue jurisdiccionalmente al terrorismo.

(continuación)
Nuestra justicia ha señalado, por medio de la Cámara Federal de la Capital Federal que : “Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del 'ius cogens' -podriamos agregar al delito de terrorismo- y, por ello, son reglas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados desde 1969, no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales: “Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Por lo tanto, el trato tanto dogmático como procesal que cada nación observe con respecto a estos ilícitos no pude soslayar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada Estado en la forma en que regula su derecho interno”.
Al parecer la Argentina ha olvidado o ha pasado por alto tales obligaciones internacionales, cuando se trata de encarar al delito de terrorismo
. “[...] No existen obstáculos derivados del principio de legalidad, en tanto la prevalencia de la acción penal viene impuesta como ley anterior, por toda la normativa internacional que nos rige. Por otra parte, tampoco existe óbice alguno derivado de dicho principio dado que la tipificación de las conductas imputadas en tanto crímenes contra la humanidad y delitos comunes del Código Penal argentino es anterior a la fecha de comisión de los hechos. En síntesis, en el caso se están aplicando normas que se encontraban en plena vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
A su vez, es innegable que la propia noción de crímenes contra la humanidad -añadimos por nuestra cuenta el delito de terrorismo- está indisolublemente asociada a la necesidad de su persecución más allá de cualquier barrera temporal, y que se ha generado lo que podríamos llamar una 'costumbre internacional' al respecto, a la que convergen las múltiples manifestaciones a través de las cuales el derecho internacional se exterioriza y desarrolla en el sentido considerado." (cfr.todos los antecedentes internacionales citados en el fallo de esta Sala, 'Massera, Eduardo s/ excepciones' del 9/9/99).
Se torna harto dificultoso, justificar la valoración jurídica de las normas internacionales, aplicadas por nuestra Justicia, en el caso de los imputados por violación de los derechos humanos, durante la represión ejercida por el aparato de seguridad del Estado Argentino, contra los elementos subversivos y terroristas que ejercieron su criminal actividad en el territorio de nuestro país. Constituye, al menos para nosotros, una labor titánica, en la que es menester contar con una cúmulo de conocimientos tal, que concretarla, roza lo imposible atento la disimilitud entre quienes se encuentran empeñados en una tarea que podríamos llamar de posguerra y quienes intentan adquirir elementos de convicción, que posibiliten poder reconstruir leal e históricamente, lo sucedido. Los primeros, no hesitan en utilizar elementos de juicio que ellos mismos saben que no se ajustan a la verdad histórica puesto que ellos los han recogido en forma fanatizada ideológicamente, selectiva y dogmática. Ellos son acérrimos y fanáticos partidarios de aquel dicho que señala que el fin justifica los medios.
Sabemos que no es así. Al menos cuando se trata de aplicar las normas jurídicas que corresponden. Los estamentos del Estado en la Argentina, en ocasión de proceder a tratar lo relacionado con este tema, no han sido equitativos, no han sido justos y han pecado de ideologismo. Han tenido un comportamiento errático y sinuoso, pérfido en algunos casos, soberbio y demagógico en otros. Vemos a un Estado que tan pronto olvida y perdona, en ocasión de sancionarse las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, como a ese mismo Estado aplicar leyes internacionales, en forma injusta, torticera, inmoral y retorcida, sin importarle las consecuencias.

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