martes, marzo 01, 2011

Capítulo 350 - Efectos de leyes de amnistía sobre la práctica de la tortura

(continuación)
El Tribunal de la Ex Yugoslavia analizó también en este caso la cuestión del efecto de las leyes nacionales de amnistía sobre la práctica de la tortura. Habiendo llegado a la conclusión del carácter de ius cogens de la norma internacional que prohíbe la tortura, el Tribunal abordó la cuestión de los intentos de legitimar la tortura:
"Carecería de sentido argumentar, por una parte, que por razón del valor de ius cogens de que goza la prohibición de la tortura, los tratados y las normas consuetudinarias que contemplan la tortura son nulos de pleno derecho, y después hacer caso omiso a las medidas internas adoptadas por un determinado Estado autorizando o perdonando la comisión de torturas, o absolviendo a sus perpetradores mediante una ley de amnistía. Si una situación tal llegara a producirse, las medidas nacionales que violan este principio general, así como cualquier disposición relevante contenida en un tratado, .... no gozarían de reconocimiento internacional. Las víctimas potenciales podrían iniciar un procedimiento en caso de estar investidas de locus standi ante un órgano judicial competente internacional o nacional.... Pero lo que es todavía más importante es que los perpetradores de torturas que actúen gracias a/o prevaliéndose de esas medidas nacionales pueden ser procesados penalmente por tortura, ya sea por un Estado extranjero, o por su propio Estado ante un cambio de régimen. En resumen, a pesar de que los órganos legislativos o judiciales hayan autorizado a nivel nacional la violación del principio que prohíbe la tortura, los individuos siguen estando obligados a respetar ese principio." Nota:Simétricamente, se podría sostener exactamente lo mismo, apelando a los mismos principios, relacionado con el terrorismo se encuentre tipìficado o no, en el derecho interno de los países. (web de Equipo Nizkor -Información – 12-06-07 “Crímenes contra la humanidad y crimen organizado en Colombia: Doctrina, jurisprudencia y normas de Derecho Internacional y de Derecho Internacional de Derechos Humanos de obligado cumplimiento para el sistema de justicia colombiano.”).
Lord Millett en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718 sostiene lo siguiente: “Bajo el derecho internacional consuetudinario, cada Estado tiene competencia para ejercer jurisdicción extraterritorial respecto de los crímenes internacionales que se ajusten a los criterios relevantes. El que sus tribunales posean jurisdicción extraterritorial bajo su derecho interno depende, por supuesto, de sus previsiones constitucionales y de la relación entre derecho internacional consuetudinario y la jurisdicción de sus tribunales penales. La jurisdicción de los tribunales penales ingleses es normalmente de carácter estatutario, pero se ve complementada por el common law. El derecho internacional consuetudinario forma parte del common law, y por consiguiente, considero que los tribunales ingleses tienen y siempre han tenido jurisdicción penal extraterritorial respecto de los crímenes que según el derecho internacional consuetudinario están sometidos a jurisdicción universal". Sigue señalando el magistrado: "En mi opinión, los crímenes prohibidos por el derecho internacional están sometidos a la jurisdicción universal bajo el derecho internacional consuetudinario si se satisfacen los dos criterios siguientes. En primer lugar, han de ser contrarios a una norma perentoria de derecho internacional de manera que infrinjan el ius cogens. En segundo lugar, han de ser tan graves y haber sido cometidos a tal escala que pueden ser justamente considerados como un ataque al orden jurídico internacional. Los crímenes aislados, incluso si han sido cometidos por funcionarios públicos, no se amoldan a estos criterios”.
A propósito de tal afirmación, no podemos hacer a un lado la circunstancia de que en estos momento se encuentra en pleno trámite, ante la justicia argentina, un juicio seguido a militares, imputados por el delito de apoderamiento de bebés. Ignoro cuantos bebés ha desaparecido. Ignoro cuantos han sido devueltos a sus progenitores o parientes. Pero creo que la investigación podrá dar cuenta si se trataba de casos aislados o de una planificación perversa destinada a privar de sus hijos a quienes fueron privados de su libertad. Tengo que suponer que, en todos los casos, se concretó "este maléfico plan", ya que si nuestra justicia estima que el plan fue sistemático, nunca pudo haberse omitido efectivizar el secuestro, bajo ninguna circunstancia. Conocemos que se han documentado casos en que los bebés, caso insólito, han sido entregados a los suyos. Veremos los resultados de la pesquisa.
Da a conocer la web colombiana del diario Ultimas Noticias, referido al Asalto al Palacio de Justicia de Bogotá y al pronunciamiento judicial citado anteriormente, una tesitura diferente a la adoptada respecto de los integrantes del M-19 al señalar que “El tribunal de la capital colombiana que ordenó mantener abierto el proceso contra los ex rebeldes del M-19 implicados en la toma del Palacio de Justicia incurrió en una equivocación al invocar para ello a la Corte Penal Internacional (CPI), afirmó hoy el penalista y catedrático Yesid Reyes Alvarado.El experto, que es hijo de uno de los magistrados que murió en los hechos, observó que el Estatuto de Roma, creador de la CPI, fue adoptado mucho después del llamado "Holocausto de la Justicia", hace un cuarto de siglo.
Este viernes se conoció que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Juzgado Segundo Especializado de esta misma ciudad que mantenga activa la causa del Palacio de Justicia.Un centenar de personas murieron y otras doce desaparecieron de manera forzada en los hechos del edificio judicial, situado en el centro histórico de Bogotá, que fue tomado el 6 de noviembre de 1985 por el ahora disuelto Movimiento 19 de Abril (M-19).La toma fue seguida de una operación de retoma militar que terminó al día siguiente, con la edificación destruida por las llamas.En la providencia, que se derivó de una apelación al archivo judicial del proceso, el Tribunal de Bogotá consideró que en el Palacio de Justicia se cometieron delitos de lesa humanidad que, en consecuencia, no prescriben y no son susceptibles de amnistía, como tampoco de indulto.Asimismo, observó que el Estado tiene compromisos internacionales, entre ellos los que se derivan de la CPI, que no tienen correspondencia con las decisiones gubernamentales y legislativas sobre amnistía e indulto a los rebeldes del M-19 que en 1990 firmaron un acuerdo de paz con el Ejecutivo."Desde el punto de vista jurídico, es una equivocación", explicó el letrado Reyes Alvarado, hijo de Alfonso Reyes Echandía, uno de los diez magistrados que murió en la sede judicial y quien por entonces presidía la Corte Suprema de Justicia (CSJ).En una entrevista con La W Radio, Reyes Alvarado criticó que en su país se recurra a la figura de la lesa humanidad "para prolongar investigaciones en el tiempo". Sin ánimo de criticar lo actuado por la justicia colombiana, nos llama la atención que este profesional impute a la justicia de su país, utilizar bastardamente la figura del delito de lesa humanidad, tal como es utilizada en la Argentina, con fines subalternos.
"En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1: 'Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto'.
(N.de R.: la práctica del terrorismo se encuentra proscripta por el derecho internacional. Lo que no permite valorar acertadamente tal figura internacional. Recordemos que la O.N.U. hace casi un cuarto de siglo que se encuentra empeñada en tipificar, inutilmente hasta el momento, la figura de terrorismo, sin que haya logrado arribar a un acuerdo, con el pretexto de que no se desea punir a quienes fueran imputados por terrorismo y se encuentren integrando fuerzas de liberación nacional. Parecería que es necesario rubricar una Convención internacional, estableciendo la prohibición de la práctica del terrorismo. Algunos creen con fundamento, que sólo cuando aparezca tal Convención, será obligatoria la prohibición del terrorismo y que tal obligación será vinculante como regla de derecho internacional. Y no es así, ya que la prohibición de usar el terrorismo es una obligación jus cogens. No olvidemos que el crimen de terrorismo, según las normas del derecho internacional consuetudinario, debe estar sometido a la jurisdicción universal. Como señalara precedentemente Lord Millet, en relación al delito de tortura, creemos que con respecto al terrorismo, es dable sustituir el término “tortura” de esta nota, por el término de “terrorismo” que las conclusiones no variarán un ápice.).

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