viernes, marzo 25, 2011

Capítulo 362 - Brillante dictamen de la Comisión Interamericana de los DD.HH. y resolución esperpéntica de la Cámara Nacional de Casación Penal


(continuación)
Sostuvo el Estado Argentino en esa oportunidad que “Ha sido probado en la causa que se logró (por parte de los insurgentes subversivos) la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce…”.

La C.I.D.H. al tratar el tema en el punto 148, en forma taxativa se pronuncia en forma simétrica contrariamente a lo sostenido por Casación Penal de nuestro país. ¿Puede coexistir un parecer en la Argentina, y otro diametralmente opuesto, en un organismo como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos dependiente de la O.E.A.? Evidentemente no. Hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se apoya en sus fallos, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Mas de un fallo, revela que tiene muy en cuenta por la autoridad de quien emana, los fallos de ese organismo interamericano. Sin embargo, en este caso, sienta un precedente nuestra CSJ que no es acompañado internacionalmente. No tiene en cuenta, que la Argentina como se ha señalado en forma reiterada, debe pronunciarse de acuerdo a esos fallos, para evitar ser sancionada internacionalmente. Al parecer, los casos en que nuestros tribunales fallan, conforme a esta arbitraria e inconstitucional doctrina, no encuentran eco en lo internacional y la Argentina no debería temer, en ese evento, ser objeto de sanción internacional. Creemos que sí debe temer.
Prueba de ello es que sostiene, en principio, la Comisión Interamericana respecto al Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, que “El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados.”.
Si se incluye en el ámbito de aplicación del derecho internacional humanitario, el atentado con bomba a dependencias de la oficina de Coordinación Federal, dependiente de la Policía Federal, si demostramos que no se trató el sanguinario atentado, de un “disturbio interno” o de “tensiones internas”, llegamos a la inevitable conclusión de que el atentado constituyó un conflicto armado interno o sea no internacional. Así de simple.
A mayor abundamiento, y siguiendo con el razonamiento de la C.I.D.H. el referido punto 148 reseña que “La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de la Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común").
Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de la Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de la Tablada.”.
Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. Concluyó, oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política, pueden ser calificados como conflictos armados no internacionales, ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan.” Añade que “El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados.
Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos. Señaló la Comisión que, en general, “el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.
Los conflictos armados no internacionales, son tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, mas aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a los Convenios de Ginebra de 1949.
Reseña el citado organismo internacional que “Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.
Creemos que es de gran utilidad, para la ocasión, poner de relieve que la Comisión, para que se pueda aplicar el art.3 común, no requiere o le es indiferente que alguno de los grupos enfrentados, ejerza o no control sobre partes del territorio nacional.

El Tribunal de Casación Penal de la Argentina, se expresa en forma diametralmente opuesta ya que menciona que un requisito para activar la aplicación de normas humanitarias es ostentar el dominio de parte del territorio. Lo que, como sostiene el Comité Internacional de la Cruz Roja y la C.I. de DD.HH. es absolutamente indiferente. Tal postura nos hace presumir que Casación se apoya en tesituras antiguas que, en el mundo, han dejado de aplicarse al haberse demostrado su inanidad. Le señalamos, respetuosamente como corresponde, que cuando la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en un Estado de Derecho, ingresamos en un peligroso límite entre la venganza y la Justicia. Desde ya que nosotros no somos los únicos que advertimos tan singular y arbitrario proceder.
Nos señala la Comisión, que ha procedido a evaluar de una manera cuidadosa, como no podía ser de otra forma, los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de La Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989 y que, resultado de dicha valoración ha llegado a la conclusión que tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.”.

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