lunes, marzo 14, 2011

Capítulo 356 - Carácter consuetudinario de los principios fundamentales de la Cruz Roja Internacional


(continuación)
La asistencia humanitaria es uno de los medios más directos y prácticos de garantizar el respeto del derecho internacional humanitario. En la anteriormente referida sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte Internacional de Justicia reconoce que: "No cabe duda de que la provisión de ayuda estrictamente humanitaria a personas o a fuerzas de otro país, sean cuales sean sus filiaciones políticas o sus objetivos, no puede considerarse como una intervención ilícita, o como alguna otra forma contraria al derecho internacional. Las características de ese tipo de ayuda fueron indicadas en el primero y el segundo de los principios fundamentales declarados por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja (...) [De conformidad con esos principios], una característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta "sin discriminación" alguna. En opinión de la Corte, si la provisión de "asistencia humanitaria" se realiza para escapar a la condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz Roja, es decir prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres´ y ´proteger la vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humana´; debe, también, y sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua y no sólo a los contras y susseguidores."
Este dictamen es sumamente importante por dos razones principales: en primer lugar, la Corte Internacional de Justicia no sólo confirma el carácter consuetudinario de los principios fundamentales de la Cruz Roja, sino que también considera que esos principios han de ser respetados en relación con cualquier clase de asistencia humanitaria, sea ésta proporcionada por la Cruz Roja, por las Naciones Unidas o por los Estados individualmente. En segundo lugar, esa asistencia debe reunir dos condiciones esenciales: su finalidad debe ser genuinamente humanitaria, es decir que debe tender a proteger a seres humanos que sufren a causa de la guerra; y debe prestarse sin efectuar discriminación alguna entre los beneficiarios. Sin embargo, la Corte no se pronuncia con claridad acerca de la debatida cuestión sobre el derecho a intervenir con fundamentos humanitarios (el llamado "derecho de injerencia humanitaria"). La generalidad de la frase con que comienza este párrafo parece sugerir que las dos condiciones de la asistencia humanitaria son autosuficientes y que no se necesita el consentimiento expreso del Estado donde se la prestará. No obstante, podría aducirse que esas condiciones se refieren solamente a la prestación de la asistencia humanitaria y no a su licitud. Más allá de las controversias que conlleva esta cuestión, actualmente no hay duda de que las violaciones graves del derecho humanitario son un tema de preocupación en el plano internacional. Las medidas tomadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas para poner fin a esas violaciones no pueden considerarse como una infracción del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados. (…) (http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5UAMWJ- )

El 30 de septiembre de 1998, la “Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 147, pág.547-554 publicó un excelente artículo, que nos permite dilucidar el tema, y despejar eventuales dudas al respecto. Bajo el título: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el derecho internacional humanitario: comentario acerca del caso La Tablada”, señala su autora Liesbeth Zegveld que: “El 30 de octubre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión) aprobó su informe del llamado caso La Tablada. El caso se refiere a un ataque que 42 personas armadas realizaron contra un cuartel militar. Hubo un combate de aproximadamente 30 horas; resultaron muertos 29 de los atacantes y varios agentes del Estado. Los atacantes que sobrevivieron presentaron una denuncia a la Comisión, en la que alegan que los agentes del Estado violaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana) y varias normas de derecho internacional humanitario. En su informe, la Comisión examinó detalladamente su competencia para aplicar directamente el derecho internacional humanitario y respondió afirmativamente a esta cuestión.
(N.de R.: El ataque fue muy similar al efectuado hace unos años, contra el Palacio de Justicia en Colombia, por parte de terroristas integrantes del M-19. Ese país, en la actualidad, sometió a proceso a algunos de los atacantes, a los que a pesar de no ostentar la obligatoria calidad de militar como exige nuestra Corte Suprema de Justicia, en Colombia se les imputa la comisión del Delito de Lesa Humanidad, habida cuenta lo aberrante del accionar que le adjudican).
Esta decisión es de considerable importancia, puesto que significa que la Comisión, órgano convencional de derechos humanos, intergubernamentales y zonales, es competente para invocar el derecho internacional humanitario y que puede aplicar las normas de ese derecho a los Estados Partes en la Convención Americana. Esta decisión puede preparar el terreno para futuras peticiones en las que se acuse, por ejemplo, a Colombia, México o Guatemala de violar el derecho internacional humanitario. Puede alentar a otros órganos convencionales de derechos humanos, como el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Humanos —establecido de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— y la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a extender sus funciones de supervisión al derecho internacional humanitario.”
“¿Sienta un precedente la decisión de La Tablada? La respuesta depende, en parte, de la fuerza de los argumentos para aplicar el derecho internacional humanitario en un caso dado. Los argumentos esgrimidos por la Comisión se examinan más abajo; pero, primeramente, cabe mencionar unas cuantas palabras acerca de por qué la Comisión consideró importante aplicar normas de derecho internacional humanitario.”
“La Comisión explicó que debía aplicar el derecho humanitario porque ello ponía de relieve su capacidad para responder a situaciones de conflicto armado
. Concluyó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunque formalmente aplicable en tiempo de conflicto armado, no está concebida para regular situaciones de guerra. En particular, la Comisión señaló que la Convención Americana no contiene normas que rijan los medios y métodos de combate. La Comisión citó el siguiente ejemplo:
«Tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el artículo 4 de la Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares»
“La Comisión tiene razón. Hacer una distinción entre quiénes tienen el derecho a recurrir a actos hostiles y quiénes no lo tienen, por ejemplo, es una característica esencial del derecho internacional humanitario, mientras que en el derecho de los derechos humanos no hay normas sobre el particular. Sin embargo, cabe hacer dos comentarios. En primer lugar, no hemos de sobrevalorar el cometido del artículo 3 común, por lo que respecta al derecho de los derechos humanos. En el artículo 3 común no se define quién es civil ni se especifica cuándo las bajas civiles son la consecuencia lícita de operaciones militares. En segundo lugar, el derecho de los derechos humanos también puede tener repercusiones en la conducción de las operaciones militares.
La Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Akdivar and others v. Turkey, puso límites al Estado en su elección de medios para combatir al PKK. Se puso de relieve que también los derechos humanos suspendibles pueden aplicarse en estas situaciones. Así pues, se puede poner en tela de juicio el hecho de que, como sostuvo la Corte, «debería declinar el ejercicio de su competencia» si no hubiese aplicado el derecho internacional humanitario.
“Puesto que llegó a la conclusión de que debía aplicar el derecho internacional humanitario, la Comisión tuvo que fundamentar su competencia jurídica. De hecho, no podía hallar una base jurídica expresa. De conformidad con su Estatuto, la competencia material atribuida a la Comisión se limita a la Convención Americana y a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En estos instrumentos no se provee base jurídica para la aplicación del derecho internacional humanitario. ¿Cómo, pues, se halló la base jurídica?

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