jueves, marzo 10, 2011

Capítulo 355 - Normas de derecho humanitario aplicadas en los conflictos armados internacionales y no internacionales.

(continuación)
Sin perjuicio, como señala la Corte Internacional de Justicia, de las otras normas de derecho humanitario específicamente aplicables a conflictos armados internacionales, el artículo 3 constituye una base común de valores humanos, de la que los beligerantes nunca deberían apartarse. El dictamen de la Corte demuestra seguir una tendencia más general hacia una mayor relación entre el derecho de los conflictos armados internos y del derecho de los conflictos armados internacionales, tendencia que no se limita sólo a las normas fundamentales que figuran en el artículo 3 común. Todos los principios fundamentales de derecho humanitario identificados en el presente artículo, por la propia naturaleza, han de ser considerados como aplicables a todos los tipos de conflictos armados.


Para citar las palabras de la Corte en la Opinión sobre armas nucleares: "El carácter intrínsecamente humanitario de los principios jurídicos en cuestión (...) impregna todo el derecho de los conflictos armados y se aplica a todas las formas de guerra y a toda clase de arma, las del pasado, las del presente y las del futuro." A renglón seguido se hace expresa mención a los “Principios fundamentales relativos a la aplicación del derecho internacional humanitario”. Se destaca que “La obligación de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario está expresada en el artículo 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra y al Protocolo adicional I:
"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias." (N.de R.: a pesar de haber suscripto la Argentina los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, no ha respetado ni hizo respetar el espíritu de ellos, por cuanto su Poder Judicial los aplica solamente, cuando los imputados son uniformados, interpretando en forma harto capciosa tales disposiciones. Al parecer la justicia de nuestro país, pasó por alto el conocido y reiteradamente aforismo citado por los jueces idóneos, "Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus".)


“Esta disposición pone en evidencia el carácter especial que revisten los instrumentos de derecho internacional humanitario. No son compromisos que se contraen bajo condiciones de reciprocidad, es decir que rigen para un Estado Parte en la medida en que otro Estado Partes cumpla sus obligaciones. Es decir, no rige el non adimpleti contractus. Por su carácter absoluto, las normas de derecho internacional humanitario establecen obligaciones respecto de la comunidad internacional en su conjunto. Así pues, cada miembro de la comunidad internacional está autorizado a exigir que dichas normas se respeten. La Corte Internacional de Justicia confirma que el artículo 1 común no es una cláusula estilística desprovista de toda fuerza jurídica real, sino una norma firmemente arraigada en el derecho consuetudinario que impone obligaciones a todos los Estados, hayan ratificado o no los tratados en cuestión.


En su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte reconoce que:
"En virtud del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra, el Gobierno de Estados Unidos tiene la obligación de ´respetar´ los Convenios y de ´hacerlos respetar en todas las circunstancias´, puesto que esa obligación no deriva sólo de los Convenios mismos, sino de los principios generales de derecho humanitario a los que los Convenios sólo dan expresión específica."

La Corte concluye que: "Así pues, Estados Unidos tiene la obligación de no instar a personas o a grupos de personas que participan en el conflicto en Nicaragua a que actúen en violación de las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra."
Consecuentemente, Estados Unidos violó la obligación consuetudinaria de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario, al publicar y distribuir un manual militar donde instaba a los contras a cometer actos contrarios a los principios generales de ese derecho. Esto era, sin duda, una infracción de las obligaciones expresadas en el artículo 1 común, pero la obligación de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario va más allá de esa obligación pasiva de no instar a cometer violaciones del derecho humanitario. Como señalan los profesores Laurence Boisson de Chazournes y Luigi Condorelli, " (…) la obligación de respetar y hacer respetar el derecho humanitario es una obligación doble, pues exige a los Estados tanto “respetar” como “hacer respetar” los Convenios.

“Respetar” significa que el Estado tiene la obligación de hacer todo lo que pueda para garantizar que sus órganos y todos los que estén bajo su jurisdicción respeten las normas en cuestión. “Hacer respetar” significa que los Estados, estén o no en situación de conflicto, tienen que tomar todas las medidas posibles para garantizar que todos, en particular las partes en conflicto, respeten las normas”. A pesar de que aún es difícil aprehender todas las implicaciones prácticas de esta obligación, el reconocimiento judicial de ese principio general de derecho humanitario provee una base jurídica firme a la comunidad internacional en su conjunto para asumir una responsabilidad más amplia y activa en lo que atañe a garantizar el respeto del derecho internacional humanitario”.

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