“Adicionalmente, debe entenderse que
las normas humanitarias no sólo
se dirigen a los miembros de las fuerzas armadas o de los grupos, sino también a aquellos que les
brindan apoyo. En efecto, todos
los que actúan en nombre de una parte, incluyendo a todo el
personal del Estado,
deben cumplir con el DIH en el ejercicio de sus funciones. Esto
es así porque las garantías judiciales, dirigidas a jueces, o las reglas del
trato médico, dirigidas al personal de los hospitales, no tendrían el efecto
deseado si este personal no fuese considerado como parte de las fuerzas que
combaten. Asimismo, y como
consecuencia de lo anterior, las violaciones del DIH pueden ser cometidas por cualquier persona (o grupo de personas), es decir que los eventuales autores no han de reunir o poseer ninguna
condición especial, por
cuanto se trata de prohibir actos
que atentan contra principios esenciales de humanidad.” Lamentablemente nuestra justicia se muestra
porfiada, ya que dogmáticamente no reconoce que los eventuales violadores del
derecho internacional humanitario, “no han de reunir o poseer ninguna condición especial”
ya que se trata
de prohibir actos que atentan contra principios esenciales de humanidad. Señaló la Cámara Federal, a nuestro juicio en
forma errónea, in re “Atentado contra
Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal” que conforme “al derecho penal internacional y al precedente aceptado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación los crímenes de lesa humanidad y
por ende imprescriptibles "son
cometidos por agente estatal en ejecución de acción gubernamental o por un
grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal", o sea pasó por alto la circunstancia de que las
violaciones del DIH pueden ser llevadas
cabo por cualquier persona, no siendo necesario que el autor
sea agente estatal, o que se
constituya un grupo con capacidad de
ejercer dominio territorial análogo al estatal, o que concrete su accionar “en ejecución de
una acción gubernamental”. El Tribunal recordó en la resolución que puso fin a
la causa, que el fiscal federal Jorge Álvarez Berlanda había
dictaminado que el ataque con un artefacto explosivo en el edificio de Moreno
1431 de Capital Federal, donde entonces funcionaba la Superintendencia de
Seguridad Federal de la Policía, enmarcaba en el delito común de "estrago" y después de 31 años se
encontraba prescripto. El atentado atribuido a Montoneros causó muertos, heridos y la destrucción parcial de las
instalaciones.
Al resolver de tal forma, rechazó los argumentos
aportados por la accionante, recordando también
que en la causa 13 se dejó en claro que “hacia
1975 las bandas
subversivas fueron derrotadas en todas las acciones de
envergadura emprendidas y su capacidad operativa
había sido drásticamente disminuida". Por ende, el atentado a la sede policial no puede considerarse de
lesa humanidad "ni tampoco
constituyó un crimen de guerra, como categoría integrante del derecho penal
internacional". El
delito "no puede incluirse en el derecho penal
internacional al no constituir un crimen contra la humanidad, ni un crimen de
guerra". "La naturaleza
aberrante del suceso y el inconmensurable daño ocasionado, no ignorado por el
Tribunal, no bastan por si para superar los diques estrictos" de las normas internas, para las cuales
los hechos "se encuentran prescriptos", concluyó el fallo.
Discrepamos totalmente con las conclusiones de este fallo. Los fundamentos puestos de relieve, pecan de omisión de
ciertas circunstancias, que inciden gravemente en la valoración de los
elementos probatorios adquiridos durante la pertinente investigación. La
sentencia recaída en la citada causa 13 prueba acabadamente que los jueces de la actualidad, valoran de manera muy distinta lo sucedido otrora, no ocultando sus íntimos deseos de perjudicar a unos y de beneficiar a otros, impelidos por su ideología. La probanzas de las actuaciones judiciales
-juicio penal a los integrantes de las Juntas Militares- podemos examinarlas nuevamente en “La Sentencia”, Tomo Segundo, pág. 733,
párrafo cuarto ocasión en que ese mismo
Tribunal, con distintos integrantes es cierto, llegó a la conclusión de que “También está fuera
de discusión que, a partir de la década de 1970 el
terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que
se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su
estructura militar; por su capacidad
ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con los que contaban
provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivo y variada gama de
delitos económicos; por su infraestructura
operativa y de comunicaciones; la
organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente
indiscriminados; la capacidad para
interceptar medios masivos de comunicación;
tomar dependencias policiales y asaltar
unidades militares. En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso
una condición sin la cual los hechos que hoy son
objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido.”.
En suma,
esta conclusión tiene origen en un tribunal de un Estado democrático, bajo un
gobierno constitucional. Podrá ser atacada pero, es indudable, que la
valoración de los elementos de convicción nos lleva a valorar que es incierto que para 1975, la subversión
estuviera derrotada. Ya hemos puesto de relieve tal circunstancia, a
lo largo del presente ensayo, pero si es necesario recalcarlo lo haremos.
“Además, el Tribunal también admite que esos episodios constituyeron un
agresión contra la sociedad argentina y el Estado, emprendida sin derecho, y
que éste debía reaccionar para evitar que su crecimiento pusiera en peligro la
estabilidad de las instituciones asentadas en una filosofía cuya síntesis,
imposible de mejorar, se halla expuesta
en la Constitución Nacional. (…) Fue así que, a
partir de 1970, los distintos gobiernos de la Nación Argentina, dictaron
diversas normas tendientes a hacer más efectiva la defensa del país contra el flagelo
terrorista. (…) La mayor parte de estas disposiciones estuvieron
enderezadas a reprimir, con rigor creciente, la actividad subversiva, salvo un
momentáneo eclipse operado en el curso del año 1973… se dictó la ley de amnistía 20.508, en virtud
de la cual obtuvieron su libertad un elevado número de delincuentes
subversivos -condenados por una justicia
que se mostró eficaz para elucidar gran
cantidad de los crímenes por ellos perpetrados-
cuyos efectos, preciados con perspectiva histórica, lejos estuvieron de
ser pacificadores.
Resulta útil poner de relieve que durante ese lapso se dictó el decreto
261/75 que autorizó la intervención de las
Fuerzas Armadas en la provincia de Tucumán,
y los decretos 2770, 2771 y 2772 (B.O. 4-XI-75) disponiendo la creación del
Consejo de Seguridad Interna, el Consejo de Defensa y la intervención de las Fuerzas Armadas, en
la campaña contra la subversión en todo el país”. Vemos que este último data de fines de 1975 por lo que el menos
avisado se dará cuenta que, si la subversión ya estaba derrotada como erróneamente se
sostuvo años mas tarde, por parte de esa
misma Cámara Federal, no tenía objeto alguno el dictado de esos decretos. Solamente cuando la subversión ha derrotado a las fuerzas de seguridad que se le oponían, cuando
apela a sus fuerzas armadas como una última instancia, un país revela que se encuentra en una situación de guerra civil o guerra interna o sea
ante un Conflicto Armado no Internacional,
como lo califican las normas internacionales. Entre diversos atentados y actos
terroristas, homicidios y secuestros extorsivos, a fines de diciembre de 1975, la
guerrilla subversiva atacó las instalaciones militares de Monte Chingolo, Provincia
de Buenos Aires, intentando apoderarse de elementos allí custodiados. El
Regimiento Militar fue atacado por centenares de
insurrectos del ERP, quienes portaban armas
de fuego, de puño y largas, además de otras armas importadas según se comprobó
luego. Fueron rechazados en medio de enormes pérdidas para los atacantes. A
pesar de lo en la actualidad se sostiene, para la época fue tanta la conmoción
a raíz de tal ataque, que el propio Honorable Senado
de la Nación convocó a una sesión especial,
a fin de tratar este gravísimo tema, lo que se concretó el 29 de diciembre de
1975.
Surge de la página 3640 del Diario de Sesiones que, en ocasión de hacer
uso de la palabra el senador Humberto Perette, perteneciente a la Unión Cívica
Radical, expresó además
del pesar por las muertes
ocurridas y el reconocimiento a las fuerzas armadas y de seguridad por los
ataques que venían sufriendo por parte del terrorismo, lo siguiente:”. Los hechos
producidos en Monte Chingolo son de
una extraordinaria gravedad y
demuestran hasta
que grado la guerrilla pretende atacar las bases esenciales de la paz interna de la República. ”Conforme
los elementos de convicción adquiridos en la causa aludida precedentemente, en 1979
recién la subversión fue militarmente derrotada. Advirtamos que no fue entonces en 1975 el año de
tal derrota.
Reseña la Excma. Cámara que “En consideración a los múltiples antecedentes
acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en
la República Argentina, cabe concluir que
dentro de los criterios clasificatorios
que se vienen de expresar, éste se correspondió
con el concepto de guerra revolucionaria”. (pág. 763). Mas adelante refiere el tribunal algo que ha quedado en
el olvido, ya que señala taxativamente: “Es cierto que los
comandantes están en el banquillo de los acusados, pero ello no es por haber obtenido la victoria sino por
los métodos empleados para ese fin. No es por haber acabado con el flagelo
subversivo. Es por dejarle a la sociedad argentina menoscabado hasta lo mas
hondo, aquellos valores que pertenecen a su cultura, a sus tradiciones, a su
modo de ser, y que eran precisamente por los
que se combatía.” (pág. 766). El Tribunal ha
establecido que aquella fue una guerra revolucionaria. En ella actuaron
dos bandos, uno fue el del Estado y el otro la subversión terrorista.
Ambos pueden ser imputados por delitos internacionales puesto que pasados los
años, se advirtió que no era requisito necesario, la existencia de una guerra. Si la hubo o
caso contrario si los continuos ataques armados por parte de los subversivos,
no merecen calificarse así, no hace al caso. De esta manera,
podrían ser considerados tanto los que se enfrentan al Estado como los que
actúen a nombre de éste, vale decir, personal militar. Incluso, y de manera más
contemporánea, el Tribunal
Penal para Ruanda ha entendido que
también pueden cometer violaciones del DIH las personas que forman parte de la población civil o que no participan directamente en las hostilidades.43
43 Prosecutor vs.
Akayesu, caso n.° ICTR-96-4-T, sentencia del 2 de septiembre de 1998, parágrafos
630-634, en que se condena a una persona que no formaba parte de las fuerzas
armadas ruandesas por violaciones del artículo 3 común y el Protocolo
Adicional II.
Además, conviene señalar que no existe un solo artículo en las normas que regulan el CANI donde se utilice la expresión «combatiente» para referirse a aquellos que participen
en las hostilidades, y
ello es así porque de esta
forma se trata de evitar cualquier
reconocimiento de un derecho a combatir que sí asiste a aquellos que participan en un CAI. Tal «derecho
a combatir»
no se predica, en modo alguno, respecto
de los rebeldes o insurgentes que se levantan en armas contra un gobierno en el
interior del territorio de un Estado, porque estos serán considerados en principio como delincuentes y podrán, en consecuencia, ser
juzgados como tales.44 Por ello, tampoco se reconoce en el marco de un CANI una inmunidad jurídica especial o el
estatuto de prisionero de guerra a los que resulten detenidos durante el enfrentamiento. En relación con los
sujetos pasivos de estas violaciones no estamos propiamente ante lo que en el
marco del CAI se denomina estatuto de personas protegidas. En el caso del CANI, siguiendo lo
establecido en el artículo 3 común, se menciona de manera general a todas las
«personas que no participan
directamente en las hostilidades», que
incluye también a: (i)
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto (incluso individualmente)las armas y (ii) las personas puestas fuera de combate
por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. Estas personas
deben ser tratadas de
acuerdo con el principio de no discriminación, es decir, «sin distinción
alguna de carácter desfavorable basada
en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la
fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
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