(continuación)
Nos señala el CICR que “En el artículo 38 del Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia se exponen las fuentes del
derecho internacional. En esta disposición se
enumeran las convenciones internacionales, la costumbre internacional
y los principios generales del derecho como
las principales fuentes del derecho internacional conforme
a las cuales la Corte debe decidir las controversias que le sean sometidas.
Reconoce además las decisiones judiciales y
las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones
como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. Aunque
en las convenciones internacionales o tratados se establecen normas "expresamente
reconocidas por los Estados litigantes",
la costumbre internacional se define en el artículo 38 como
"prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho".
Aunque en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no
se estipula una jerarquía entre las principales fuentes del derecho
internacional, parece haber una creencia general de que los
tratados son la fuente más importante de derecho internacional. Sin embargo, históricamente, el
derecho consuetudinario internacional ha precedido, con
frecuencia, al derecho convencional, y ha proporcionado un acervo de principios
y conceptos que han servido de base para la codificación de un gran número de
tratados.”
(…). Los
principales hitos en la historia del derecho internacional humanitario son:
(…) año 1949: los cuatro Convenios de
Ginebra, en los que se actualizan los Convenios de 1929 y se añaden nuevas
normas relativas a la protección de los civiles y a los conflictos armados “que no son de
índole internacional”. (Artículo 3 Común) y año1977: dos protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de
1949, en los que se actualizan las normas
sobre la conducción de las hostilidades y la protección de las víctimas de las
guerra; uno
de los cuales es, además, el primer convenio internacional aplicable
específicamente en los conflictos armados
sin carácter internacional (Protocolo adicional
II). Se destaca finalmente, año 1998: el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que se definen los crímenes de guerra en los conflictos
armados internacionales y no
internacionales.”.
No
obstante el alto grado de codificación del derecho internacional humanitario, el
derecho humanitario consuetudinario sigue siendo pertinente,
dados los impedimentos que afectan actualmente a la aplicación del derecho
convencional en la práctica. Estos impedimentos se
pusieron de manifiesto durante los conflictos de Ruanda y de la antigua
Yugoslavia, a principios del decenio de 1990, y explican por qué
se encargó en esa época la realización de un estudio sobre el
derecho internacional humanitario consuetudinario.
Actualmente, los tres mayores impedimentos para la aplicación del derecho
humanitario convencional son: 1. La falta de cobertura geográfica. 2. La distinta reglamentación
para los conflictos armados internacionales y los no internacionales. 3. La
ausencia de contenido sustantivo con respecto a los conflictos armados no
internacionales. (…) El hecho de que los distintos tratados tengan
diferentes niveles de ratificación también afecta a los conflictos en los que
participa una coalición si sus miembros no se han adherido a los mismos
tratados. En estos casos, el
derecho humanitario consuetudinario es el único que proporciona un conjunto de
normas comunes aplicables a todos los miembros de la
coalición.
La distinta
reglamentación convencional para los conflictos armados internacionales y los no
internacionales, paulatinamente va desapareciendo, camino hacia una unificación
de normas, ya que poco a poco se considera que es prácticamente innecesaria tal
distinción. El hecho de que un conflicto se caracterice como internacional o
como no internacional determinará si se aplica únicamente el artículo 3 común o
los cuatro Convenios de Ginebra, si se aplica el Protocolo adicional I o II, y
cuáles infracciones graves y violaciones graves del derecho humanitario
enumeradas en el artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional son
aplicables. Determinar si un conflicto es internacional o no puede ser
problemático en algunos casos. Por ejemplo, los conflictos de la antigua
Yugoslavia eran difíciles de calificar como de índole internacional o no
internacional, ya que, en realidad, eran una mezcla de ambas. La
superposición en la aplicación de las normas del derecho de los
conflictos armados internacionales y las de los no internacionales
a las distintas partes que intervienen en un conflicto armado mixto dificulta
mucho la interpretación jurídica. … “. Sostiene este autor que los conflictos armados no internacionales
se rigen por un derecho convencional rudimentario, en particular por lo que
respecta a la conducción de las hostilidades. En
el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, la única disposición de
los Convenios aplicable formalmente a los conflictos armados no internacionales,
no se reglamenta la conducción de las hostilidades.
“Por ejemplo, a diferencia del Protocolo adicional
I, en
el Protocolo II no se dispone la obligación de distinguir entre objetivos
militares y bienes de carácter civil, por lo que no se dispone protección alguna para
estos últimos, como tampoco se define lo
que son bienes de carácter civil y objetivos militares.
Ello plantea numerosos problemas en la práctica, ya que incluso en los conflictos
armados no internacionales las fuerzas armadas (tanto
las fuerzas armadas estatales como los grupos armados de oposición)
deben limitar sus operaciones militares a los objetivos militares.
El Protocolo adicional II carece también de otras
disposiciones fundamentales relativas a la conducción de las hostilidades, como la prohibición y la definición de los
ataques indiscriminados, y la obligación de tomar precauciones en el ataque y
contra los efectos de este. En el Protocolo adicional I hay disposiciones
concretas sobre la conducción de las hostilidades, pero
no, en el Protocolo II, a pesar de que también figuraban
disposiciones sobre el particular en el proyecto de éste. Lo
cierto es que eran muy similares5 los
proyectos originales de ambos protocolos, tal y como se
presentaron por el CICR a la Conferencia Diplomática que condujo a la
aprobación de los protocolos adicionales. Incluso, durante la Conferencia Diplomática que
indujo a la aprobación de los protocolos adicionales, el Comité III, que
trabajó en el proyecto del Protocolo II, aceptó un gran número de las
disposiciones provisionales presentadas por el CICR, a menudo por consenso, si
bien algunas sufrieron pequeñas variaciones. Pero en las últimas
semanas de una negociación que se había prolongado durante cuatro años,
sencillamente se suprimieron muchas de las disposiciones del
proyecto del Protocolo II. El motivo principal fue que durante la Conferencia
Diplomática se decía que sólo se podría llegar a un acuerdo sobre un texto
simplificado, y no sobre la versión elaborada por el
Comité III, basada en el proyecto del CICR. Este proceso de
simplificación consistió, fundamentalmente, en suprimir o revisar todos
los artículos que se referían a las "partes en conflicto". Un buen ejemplo de esta maniobra diplomática es
la disposición relativa a la difusión de los protocolos adicionales. Mientras
que en el Protocolo adicional I se obliga a todas las "altas
partes contratantes" a difundir los Convenios y el Protocolo lo
más ampliamente posible; en el Protocolo adicional II
se establece simplemente que "[e]l presente Protocolo deberá difundirse lo
más ampliamente posible", sin especificar a quién incumbe esa
obligación.7
Por aquel entonces, algunos Estados se negaban a aceptar que los
grupos armados como "partes en conflicto" tuvieran
derechos y obligaciones concretas en virtud del derecho internacional, como
la obligación de difundir el derecho humanitario”. Esta
reticencia respondía sobre todo al razonamiento de los entonces nuevos Estados
independientes, que sostenían que reconocer esos derechos y obligaciones y, en general,
regular minuciosamente los conflictos armados internos alentaba a la rebelión y
a la secesión, y amenazaba su frágil soberanía.” “Sin embargo, dicho razonamiento era erróneo, ya que los derechos y obligaciones de los grupos armados de
oposición ya habían sido reconocidos por el
derecho internacional al menos 30 años antes
de la aprobación del Protocolo II. En efecto, en el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra se
impone una serie de obligaciones a "cada una de las partes en un
conflicto" de carácter no internacional,
e incluso alienta a las partes a que "hagan lo posible por poner en vigor,
mediante acuerdos especiales, la totalidad o
parte de las otras disposiciones del presente Convenio", por lo que apunta más lejos que el Protocolo adicional II. El artículo 3 común
especifica, por lo demás, que su aplicación
"no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en
conflicto", disposición que se repite en
varios tratados posteriores aplicables a los conflictos armados no
internacionales. (…) “Mientras que, por
una parte, faltan las normas básicas relativas a la distinción entre objetivos militares y bienes de carácter
civil y su definición, sí figura una
relación detallada de las normas relativas a un determinado tipo de bienes, a
saber, los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil,
obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas y bienes culturales y
lugares de culto.8 Estas deficiencias del derecho convencional se han rectificado
en cierta medida en los tratados posteriores
aplicables a los conflictos armados no
internacionales”. (…)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario