lunes, enero 28, 2013

Capítulo 587 - La Participación Directa en los Conflictos Armados No Internacionales e Internacionales.



(continuación)

Por otra parte, muchos estimaron que cualquier persona, capturada ya fuere en un conflicto armado internacional o no internacional ya fuere en cualquier otra situación, estaba protegida por derechos humanos que no admiten excepciones. A este respecto, se señaló que si bien podía entenderse que la regla lex specialis reglamentaba las interacciones entre el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el contexto de la conducción de las hostilidades, no era éste el caso en lo relativo al derecho aplicable a la protección de un individuo en manos del enemigo. La cuestión de la relación entre el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario se mencionó también en el contexto específico del internamiento de los civiles. Ninguno de los expertos cuestionó el hecho de que el internamiento podría ser una de las consecuencias jurídicas y prácticas de la participación directa en las hostilidades por los civiles. Tampoco se puso en duda que tal medida sólo podía ser tomada si fuese absolutamente necesaria para la seguridad del Estado, y si la seguridad no pudiese estar garantizada por la aplicación de medios menos rigurosos.

 
Con todo, los debates no se centraron en la naturaleza de las actividades que pudiesen considerarse tan perjudiciales para la seguridad interna o externa de un Estado como para justificar la privación de la libertad, sino, más bien en el alcance de los derechos en situación de internamiento. Algunos de los participantes sugirieron que las disposiciones del artículo 5 de los Convenios de Ginebra no podían interpretarse hoy como si no hubiese habido ningún progreso en el derecho de los derechos humanos desde la adopción de los cuatro Convenios hace más de 50 años. Así pues, se señaló que el derecho de habeas corpus6 seguía siendo plenamente aplicable durante la detención y  el internamiento, como también lo era el derecho de las personas internadas a tener acceso a un abogado, a la familia y al personal sanitario, durante los días del internamiento. Algunos expertos subrayaron también que existía presunción de estatuto de prisionero de guerra en caso de duda acerca del estatuto de una persona que hubiese tomado parte en las hostilidades en un conflicto armado internacional. Añadieron que cualquier decisión sobre esta cuestión no debería depender de declaraciones de un poder ejecutivo sino que debería tomarla un tribunal competente según el significado establecido en el artículo 5 del III Convenio de Ginebra.
 
Con arreglo al derecho internacional, los combatientes en un conflicto armado internacional no pueden sufrir consecuencias penales por haber participado directamente en las hostilidades –o por actos de guerra lícitos que puedan haber cometido durante tal participación- y se benefician del estatuto de prisionero de guerra en caso de captura. Los participantes en el seminario convinieron en que incluso si no era una violación del derecho internacional humanitario el hecho de que un civil luchara por su propio país, la falta de estatuto de combatiente o de prisionero de guerra implicaba que dicha persona no estaba protegida contra el enjuiciamiento en virtud de las reglas nacionales pertinentes. Nadie puso en duda que la participación directa de un civil en las hostilidades no podría ser considerada crimen de guerra7.Algunos expertos agregaron que el enjuiciamiento por un acto de hostilidad realizado por un civil que no goce del estatuto de combatiente o de prisionero de guerra debería estar claramente cimentado en el derecho interno, como lo exige el principio de legalidad que no admite menoscabo y figura en varios tratados de derechos humanos y en el derecho internacional humanitario. Incluso quienes cuestionaron el carácter de no admisibilidad de excepción de este derecho reconocen, no obstante, que un civil capturado tras su participación directa en las hostilidades gozaba del beneficio de las garantías judiciales fundamentales previstas notablemente en el derecho internacional consuetudinario.

 

Por último, algunos expertos recordaron que aunque los civiles que participan directamente en las hostilidades podían ser enjuiciados con arreglo al derecho interno independientemente de si habían respetado o no las leyes del conflicto armado, ha cobrado forma, en particular mediante tratados de paz8, la práctica de otorgar amnistías a individuos que hubiesen tomado las armas. Se sugirió que otorgar la amnistía más amplia posible al final de las hostilidades activas podría servir de incentivo eficaz para alentar a los civiles que tomaran parte en las hostilidades a respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario. En el mismo orden de ideas, un experto propuso de lege ferenda que las partes en un conflicto armado deberían abstenerse de dictar sentencias de muerte contra civiles que hubiesen participado directamente en las hostilidades, siempre que hubiesen respetado las normas fundamentales del derecho internacional humanitario.

 
La cuarta sesión se dedicó a un debate sobre la necesidad o viabilidad de emprender un proceso de clarificación de la noción de “participación directa en las hostilidades” y, de haber acuerdo al respecto, sobre cómo debería llevarse a cabo la labor. La opinión general fue que la noción de “participación directa en las hostilidades” no se prestaba a una nueva codificación, aunque sería sumamente útil investigar más, a fin de delinear con mayor precisión el contenido de esta noción y sus consecuencias jurídicas. Los expertos se expresaron con unanimidad acerca de la necesidad de una reunión de seguimiento y expusieron ideas sobre la manera de proceder. Algunos expertos propusieron que el CICR acometiera un desarrollo del derecho sin carácter obligatorio, mientras que otros propusieron que el proceso de clarificación se emprendiera mediante una conferencia electrónica. En síntesis, los expertos se pronunciaron claramente a favor de clarificar la noción de “participación directa en las hostilidades”. El CICR aprovechó la oportunidad de la reunión de expertos para presentar sucintamente algunas de sus propias ideas sobre elementos para una definición jurídica general de la noción de “participación directa en las hostilidades”. El propósito era recabar allí mismo  reacciones iniciales de los expertos que pudieran ayudar a la División Jurídica del CICR a refinar aún más su reflexión interna en la materia. Aunque algunos de los expertos expresaron renuencia a comentar sobre una definición que no habían tenido tiempo de estudiar cabalmente, otros proporcionaron observaciones iniciales sumamente útiles.
 
En su respuesta a las tres preguntas generales formuladas por el CICR al inicio de la reunión, los participantes fueron prácticamente unánimes. Se consideró claramente, como se mencionó arriba, que la noción de “participación directa en las hostilidades” exigía mayor clarificación. El proceso de clarificación podría facilitarse compilando en una lista no exhaustiva actos que claramente se estimara que debían caer dentro de la noción de “participación directa”, o quedar fuera de ella. (…) Los expertos designados por el CICR expresaron: “Por último, los participantes manifestaron que tanto los actores estatales como los grupos armados están vinculados por las disposiciones del derecho internacional humanitario aplicable en situaciones de conflicto armado no internacional y exhortaron a todos los actores a trabajar en pro de un mejor acatamiento de estas disposiciones. Entre las sugerencias más importantes sobre cómo mejorar en la práctica el acatamiento entre los grupos armados se destacan la celebración de acuerdos especiales entre actores estatales y grupos armados (artículo 3 común  a los cuatro Convenios), declaraciones unilaterales de los grupos armados y garantías del Estado de otorgar algún tipo de inmunidad a los miembros de grupos armados por su participación en las hostilidades. Se hicieron varias propuestas de mecanismos nuevos de DIH y, una vez más, se encomió al CICR por ser uno de los agentes más competentes para realizar mejoras en el acatamiento del derecho internacional humanitario en los conflictos armados no internacionales. Para concluir, los expertos participantes acogieron con satisfacción la oportunidad de discutir estas acuciantes y pertinentes cuestiones del respeto del derecho internacional humanitario. Pese a las dificultades resultantes de la falta de voluntad política que menoscaba los mecanismos de DIH existentes y un ambiente general no propicio para la creación de nuevos mecanismos permanentes, los participantes mantuvieron su optimismo considerando que pueden adoptarse medidas significativas para mejorar el acatamiento en los conflictos armados internacionales y no internacionales de la actualidad. Exhortaron al CICR a continuar con su labor de deliberación y consulta a fin de refinar aún más las propuestas de los seminarios regionales, con miras a seguir mejorando el acatamiento de las obligaciones del derecho internacional humanitario por todos los actores armados.  “Los participantes en los seminarios reconocieron que el artículo 1 común impone una obligación, tanto a los Estados partes en un conflicto armado como a terceros Estados que no están implicados en un conflicto armado en curso. Los participantes señalaron que todos los Estados tienen que hacerse cargo de esta obligación de buena fe. Es generalmente aceptado que la obligación del artículo 1 común confiere una obligación aplicable a situaciones de conflicto armado tanto internacional como no internacional.”. En la Argentina, por lo que vemos, el Estado como  Estado parte de los Convenios de Ginebra de 1949,  no se ha ocupado de proporcionar asistencia integral a las víctimas de la sanguinaria subversión actuante en la Década del 70. 
 
 

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