(continuación)
Las
conclusiones del Estudio en cuanto a la índole consuetudinaria de ciertas reglas independientemente del tipo
de conflicto de que se trate tendrán el efecto benéfico de facilitar el
conocimiento de las reglas aplicables a los conflictos armados no internacionales y de clarificar dichas reglas. Los
usos específicos que probablemente darán otros al Estudio, tales como su uso en
calidad de herramienta de difusión, la inclusión de sus conclusiones en los
manuales militares y la confianza que depositen en él los tribunales
internos e internacionales para la interpretación del DIH, están más allá del
alcance de este Informe. No obstante, hay que tener en cuenta que las normas del derecho consuetudinario se formulan de modo más bien general, por lo que inevitablemente surgirán preguntas sobre cómo
deben interpretarse en la práctica. Las interpretaciones ya
mencionadas de conceptos tales como participación directa en las hostilidades, objetivos militares,
proporcionalidad en el ataque y medidas de
precaución, que surgen en los conflictos armados internacionales generan los mismos interrogantes, o incluso más, en los conflictos armados no internacionales.
Además, como ya se señaló, hay esferas en las que el Estudio ha encontrado
pocas reglas –o ninguna- aplicables en un conflicto armado no internacional y sigue pendiente
la cuestión acerca de cómo deben colmarse esas lagunas. El CICR
seguirá de cerca los debates jurídicos y de otra índole que surjan del proceso
de consolidación y propondrá medidas adicionales que puedan ser necesarias para
ayudar en este proceso. Si esto implica examinar la viabilidad de otro esfuerzo
de elaboración de un tratado en el futuro, el CICR está dispuesto a emprender
esa tarea.
Para
que se dé un conflicto armado de cualquier tipo, se requiere cierta
intensidad de violencia
y, entre otras cosas, la existencia de partes en conflicto. Lo que, en general, se entiende por parte en un
conflicto armado son fuerzas armadas o grupos armados con cierto nivel de organización, estructura de mando y, por lo tanto, capacidad para aplicar el
derecho internacional humanitario. La misma lógica subyacente al DIH exige partes identificables en el sentido anteriormente
mencionado, porque este conjunto de derecho –sin afectar el estatuto jurídico de las partes- establece igualdad de derechos y obligaciones entre ellas en virtud del DIH (no del derecho interno)
cuando están en guerra. Los derechos y obligaciones de las partes en virtud del DIH están establecidos a fin de que ambas partes sepan
las reglas con las cuales se les permite llevar a cabo sus actividades y de que
puedan confiar en que la otra parte se comportará de la misma manera. Los principales
beneficiarios de esas reglas son los civiles,
así como otras personas que no participan o han dejado de participar en las
hostilidades, a quienes el DIH procura
proteger principalmente.
Otro aspecto que no debería pasarse por alto es que, como ya se ha
mencionado, el
DIH implica igualdad de derechos y obligaciones de las partes que intervienen
en el conflicto armado. Esto es particularmente cierto en el conflicto armado
internacional, que es el único tipo de conflicto en el que –en virtud del
derecho internacional humanitario tanto convencional como consuetudinario-
existe el estatuto jurídico de “combatiente”. Si una persona –hombre
o mujer- es “combatiente”, esto implica que, entre otras cosas, no puede ser
castigada por haber tomado parte directa en las hostilidades y tiene derecho al
estatuto de prisionero de guerra cuando es capturado. Si una persona no es
“combatiente”, sólo puede ser blanco de un ataque si toma parte directa en las
hostilidades, y en el momento en que lo haga, condiciones que constituyen una
limitación clara para el atacante. El principio de la igualdad entre los beligerantes
es subyacente al derecho de los conflictos armados; en otras palabras, por lo
que respecta al derecho, no pueden existir guerras en las que un bando tiene
todos los derechos y el otro no tiene ninguno.
Los debates en los seminarios regionales de expertos confirmaron que el mejoramiento del
acatamiento del DIH en conflictos armados no internacionales sigue siendo una
tarea desafiante. Entre los obstáculos
generales se mencionó que los Estados a menudo
niegan la aplicabilidad del DIH por renuencia
a reconocer que una situación de violencia equivale a un conflicto armado
interno. Se hizo hincapié en que la injerencia extranjera en muchos
conflictos armados internos también crea confusión con respecto a la
calificación jurídica y, por ende, al conjunto de reglas aplicables al
conflicto. Por otra parte, los grupos armados carecen de incentivos suficientes para
acatar el DIH, puesto que la aplicación de
sus obligaciones jurídicas en virtud de este
conjunto de derecho les ayuda en general
poco a evitar el castigo con arreglo al derecho
interno. Una mejor rendición de cuentas por parte de los Estados y
los grupos armados respecto de sus obligaciones para con el DIH puede lograrse,
entre otras cosas, alentando la celebración de acuerdos especiales entre los
Estados y los grupos armados, tales como los que se prevén en virtud del
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. También se propuso
alentar a los grupos armados a emitir y depositar declaraciones unilaterales de
su compromiso de acatar el DIH, así como a adoptar códigos de conducta internos
sobre respeto del DIH. Se consideraron útiles la intervención de terceras
partes en forma de “buenos oficios” al igual que otras iniciativas
diplomáticas. Los participantes recalcaron que la difusión del DIH antes y
después de la iniciación del conflicto armado sigue siendo un método esencial
para garantizar un mejor respeto del DIH por todos los implicados, incluidos
los miembros de los grupos armados.
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