lunes, enero 07, 2013

Capítulo 579 - El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Protocolo Adicional II y los conflictos armados no internacionales.

En última instancia, y aquí estriba una de las dificultades en la aplicación de esta norma, supone una situación mayor de cuestionamiento a la autoridad del Estado que, si bien ya se encuentra presente en cualquier CANI, adquiere en este escenario una dimensión más notoria e importante. En lo que se refiere a su contenido, no puede desconocerse que el Protocolo Adicional II, de un lado, «desarrolla y completa el artículo 3 común»aunque «sin modificar sus actuales condiciones de aplicación» (artículo 1) —, lo que abundaría en su carácter indisociable,30 y, de otro, que varias de sus disposiciones pueden considerarse como normas consuetudinarias o principios aplicables para un mejor entendimiento de las disposiciones del artículo 3 común. Por ejemplo, el artículo 4 inciso 2 no hace más que reiterar la prohibición de atentar «contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas», que son derechos plasmados en el artículo 3 común, así como unánimemente en los tratados internacionales universales y regionales de derechos humanos. Asimismo, este Protocolo plasma también algunos principios humanitarios esenciales como la inmunidad de la población civil (al no poder ser objeto de ataque) y, estrechamente vinculado a ésto, la obligación de distinguir entre la población civil y los que participen directamente en las hostilidades (artículo 13 que recoge garantías de protección a la población civil prohibiendo que ésta sea objeto de ataques, actos o amenazas de violencia), principio que se encuentra también implícitamente planteado en el marco del artículo 3 común. Además, su adopción ha significado una mejora en cuanto al establecimiento de una definición precisa de las garantías judiciales, la determinación de las condiciones de privación de libertad, la adopción de reglas diferenciadas sobre protección de los niños y el establecimiento de un marco diferenciado de protección de bienes civiles. No obstante, existen ciertas desventajas como son la sujeción de los médicos y personal sanitario a la legislación nacional, el tratamiento de las personas civiles detenidas que resulta ser idéntico al del contendiente capturado quebrándose la distinción entre ellos, las organizaciones de socorros están sujetas a toda clase de sospechas.31 Pero el mayor problema radica en las condiciones de aplicación del Protocolo Adicional II antes descritas, que poco pueden aportar a una eficaz protección de las víctimas de un CANI contemporáneo, toda vez que presentan un umbral alto y una protección todavía reducida.
 “De acuerdo con lo antes señalado, el CANI se encuentra regulado expresamente tanto por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra como por el Protocolo Adicional II, según la intensidad del mismo. No obstante, ninguna de estas disposiciones normativas propone definición alguna de CANI. En efecto, el artículo 3 común se limita a establecer obligaciones que las partes deben seguir en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional. El texto del artículo 3 común no contiene una definición de CANI sino que se limita a señalar su existencia como requisito de autoaplicación. Esta fórmula circular, y a su vez abierta, refleja no solo la falta de consenso en cuanto a una definición única de CANI, sino que puede entenderse como una opción que facilitó, sobre todo, la emisión del artículo y la regulación pionera, con ello, de un aspecto que se encontraba tradicionalmente sometido a la soberanía de los estados.32 De otro lado, el Protocolo Adicional II establece en su artículo 1 únicamente las condiciones para su aplicación. Es decir, un listado de requisitos que caracterizan un CANI de mayor intensidad (véase supra apartado 3)”. En cualquier caso, la existencia de un CANI dependerá de la presencia de una serie de elementos, toda vez que se trata de una situación de hecho y no de una calificación jurídica, como podría ser la antigua beligerancia. No obstante, los Estados son renuentes a reconocer la existencia de un CANI por una serie de razones, como el temor de injerencias extranjeras, por la debilidad manifiesta de su propia administración civil y militar y el protagonismo endémico que han desempeñado en su historia los movimientos centrífugos, las rebeliones y la violencia social en general, así como por el cuestionamiento a su autoridad que significa per se un conflicto, pues ciertamente implica una «impotencia momentánea» del Estado de mantener el orden.33 Ante la falta de una definición normativa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han tratado de construir una definición a partir de los elementos que configuran un CANI. Es así que la doctrina ha señalado entre las características de un CANI: (i) las partes en conflicto no son Estado[s]; (ii) los enfrentamientos armados se realizan en el territorio de un Estado; (iii) las hostilidades abiertas deben tener un mínimo de organización; y (iv) los enfrentamientos armados deben tener cierta intensidad.34 Por su parte, la Comisión Interamericana ha señalado:
 “[...] el concepto de conflicto interno requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define un conflicto armado sin carácter internacional. No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurre dentro del territorio de un Estado particular. 35 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n.° 55/97. 98.° Período de Sesiones del 17 de febrero al 6 de marzo de 1998, parágrafo 152. En el informe citado la Comisión no duda en calificar como conflicto armado no internacional al asalto por los subversivos del Cuartel Militar de la Tablada, Argentina. La justicia argentina, haciendo a un lado tal calificación, se aparta de ella.
 Con relación a este caso se debe tener en cuenta que la Comisión calificó como CANI al enfrentamiento entre las fuerzas armadas argentinas y grupos de civiles que habían tomado las armas (y habían adoptado así el papel de contendientes y, por tanto, se habían convertido en objetivos militares  legítimos) en un lapso de aproximadamente treinta horas entre el 23 y 24 de enero de 198936. Destacamos que la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no hesita en calificar como conflicto armado no internacional, al asalto que subversivos efectivizaron contra el cuartel militar de La Tablada  a pesar de que las actividades de  los insurgentes duró casi 30 horas. Y nuestra Justicia, la justicia argentina, a los ataques sistematizados de la sanguinaria guerrilla subversiva de los años 70, no se anima a calificarlos como actos de guerra. Por la gravedad de los hechos cometidos, por el número de ellos, y por muchísimas circunstancias agravantes,  es más sencillo calificar como CANI a tales actividades. No se hizo, posiblemente debido a la influencia de cierta ideología radicalizada. “Las obligaciones que impone el DIH, y el artículo 3 común en específico, están dirigidas a «cada una de las partes en conflicto» y no exclusivamente al Estado, como eventualmente podría ser en el caso de las normas de derechos humanos.37 Es decir, que el grupo levantado en armas (incluso en su lucha con otros grupos y no sólo contra el Estado) se encuentra obligado por estas normas y, en esa medida, su cumplimiento le resulta plenamente exigible. Ahora bien, en las normas que regulan el CANI encontramos la alusión a una participación directa en las hostilidades, bien por parte de las fuerzas armadas del Estado, las fuerzas armadas disidentes o cualquier grupo alzado en armas. Esta participación directa en las hostilidades está referida a los «actos que están encaminados a causar daño real y material (actual harm) al enemigo»,38 e «implica un nexo directo de causa a efecto entre la actividad ejercida y los golpes asestados al enemigo en el momento y en el sitio donde esa actividad se ejerce».39 Así, por ejemplo, cuando civiles portan armas u otros medios para cometer actos de violencia contra las personas o materiales de las fuerzas enemigas, se entendería que participan directamente en las hostilidades; no obstante, si proveen comida y refugio a los que combaten y, de manera general, simpatizan con ellos, no parece razón suficiente para negar la protección contra el ataque, sobre todo porque a menudo esto se da bajo amenaza.40 Como puede apreciarse, el abanico de posibilidades en lo que se refiere a participación directa en las hostilidades es sumamente amplio. El tema no ha sido solucionado en la práctica, por lo que el DIH no prohíbe a los Estados contar con una legislación que penalice la participación en las hostilidades, sea directa o indirecta. Todo lo que se puede decir es que las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades de un CANI gozan de protección contra el ataque; mientras que las personas que participan directamente en las hostilidades pueden ser objeto de un ataque válido. Como afirman Sassòli y Bouvier, 41 esto es necesario no sólo porque las víctimas deben ser también protegidas de las fuerzas rebeldes, sino porque, de no respetarse este principio de igualdad entre los beligerantes, el DIH tendría menores posibilidades de ser respetado por las fuerzas gubernamentales (porque no se verían protegidas por las normas humanitarias) o por las fuerzas rebeldes (porque podrían no sentirse obligadas por las mismas). En la práctica, las Naciones Unidas también lo han entendido así desde que, por ejemplo, en los conflictos de Somalia, Bosnia-Herzegovina, Liberia, Camboya, Angola, Ruanda, Georgia, etc., el Consejo de Seguridad se dirigía directamente «a todas las partes, a todos los movimientos y a todas las facciones» o a «todas las partes» para que facilitaran el desplazamiento de asistencia humanitaria a las víctimas.
 
Incluso antes de los Convenios de Ginebra, el Consejo de Seguridad se dirigía a la Agencia judía en Palestina o al Alto Comité Árabe para solicitarles detener las hostilidades y poner fin a los «actos de violencia, terrorismo y sabotaje». En igual sentido, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala, basándose en la obligación de cumplir y hacer cumplir en toda circunstancia lo contenido en estas normas, señaló que: .[…] tanto los miembros del Ejército como las organizaciones guerrilleras, tenían la obligación jurídica de respetar las normas del derecho humanitario durante todo el transcurso del conflicto armado, sin tomar en consideración la intensidad de las operaciones militares, ni la época o el lugar donde ocurrieron, ni la naturaleza de las hostilidades.42

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