(continuación)
Afirma el CICR que el derecho internacional humanitario
“prohibe sembrar el terror entre la población civil”, tomar rehenes, usarlos
como escudos humanos, etc. Metodología ésta, usada por
los integrantes de las fuerzas subversivas que tiñeron de sangre a la
Argentina. Nuestra Justicia calificó a las actividades de estos sanguinarios
como si hubieran sido integrantes de un motín, o que hayan causado escándalo
público pero sin llegar más alto, sin calificarlos como parte en un CANI.
Haciendo la vista gorda en cuanto a que se les imputaba haber tomado parte en
las hostilidades con las secuelas gravísimas conocidas. Ignoró nuestra justicia la definición de
CANI que oportunamente
estableció en 1962, una Comisión de
Expertos de la Cruz Roja Internacional, la que
basándose en lo dispuesto en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra dice así: “el conflicto armado interno comprendería las acciones armadas en el interior de un Estado que dan
lugar a hostilidades dirigidas contra un gobierno legal, que presentan un carácter colectivo y un mínimo de organización.
No puede considerarse en sentido técnico como conflicto armado interno las situaciones de tensión política o social en el interior
de un Estado.”
Al hacer referencia
al artículo 3 Común a los convenios de Ginebra de 21949, destacaron que de su
contenido se desprende que “Las reglas que contiene
tienen carácter de principios fundamentales que, además, forman parte del
Derecho Internacional Consuetudinario por lo que son normas de ius cogens aplicables a toda
persona. Los principios humanitarios contenidos en este
artículo son reconocidos como el fundamento de la protección de la persona en
los conflictos armados no internacionales y en general se pueden resumir en
trato humano (integridad
física y mental) para todas las
personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y en
el derecho a ser juzgado por un tribunal regularmente constituido, aunque
particularmente implica la salvaguardia de la población civil, el respeto del
adversario fuera de combate, la asistencia a los heridos y a los enfermos y un
trato humano a las personas privadas de libertad”. Finalmente
destaca la Comisión que el Protocolo
Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977, relativo a la Protección a las
Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, señalan
taxativamente que “El objetivo del Protocolo Adicional II es garantizar la aplicación
de las normas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario a los
conflictos internos, sin restringir el derecho ni los medios de que dispongan
los Estados para mantener o restablecer el orden. Lleva mucho más lejos las
consideraciones humanitarias del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra. Conformarse a las disposiciones del Protocolo no implica el
reconocimiento de ningún tipo de estatuto particular a los grupos armados de
oposición.”.
En
ocasión de referirse al límite que se debía imponer a las armas a usar en un
conflicto, señala
Jakob Kellenberger, uno de los más distinguidos y prestigiosos
especialistas del CICR, “(…)
El uso de proyectiles explosivos o de balas que se hinchan o se
aplastan fácilmente en el cuerpo humano se prohibió en la Declaración de San
Petersburgo de 1868 y en la Declaración de La Haya de 1899. El
uso de armas químicas y biológicas quedó proscrito en virtud del Protocolo de
Ginebra de 1925. Esta prohibición se vio reforzada, más adelante, con la
aprobación, en el año 1972, de la Convención sobre las armas bacteriológicas
(biológicas) y la Convención sobre las armas químicas (1993), en las que se
prohíben el desarrollo, la producción, el almacenamiento y la transferencia de
esas armas. En la década de los noventa, la comunidad internacional
abogó enérgicamente por la eliminación de las minas terrestres antipersonal. La aprobación
de la Convención de 1997 sobre la prohibición de las minas antipersonal y el
elevado número
de adhesiones a la misma reflejan la profunda preocupación del público por el
costo en vidas humanas de las armas que se usan en los actuales conflictos
armados. La “Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados” es otro
importante tratado en la materia. Fue aprobada en 1980 y entró en vigor en 1983.
La Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
enmendada el 21 de diciembre de 2001 suele
conocerse como la Convención sobre ciertas armas convencionales. También se
utiliza Convención sobre armas inhumanas. El propósito de
la Convención es la restricción del uso de ciertos tipos concretos de armas que
causan a los combatientes lesiones excesivas o sufrimientos innecesarios, o que
afectan a los civiles de manera indiscriminada. La estructura de la Convención se adoptó incluyendo sus
protocolos anexos, para asegurar de esta manera su flexibilidad en el futuro.
La Convención en sí sólo contiene disposiciones generales. Todas las
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas o sistemas de armas
son objeto de los Protocolos anexos a la Convención. La Convención original con tres Protocolos anexos se adoptó el
10 de octubre de 1980 y se abrió a la firma durante un año desde el 10 de abril
de 1981. Un total de 50 Estados firmaron la Convención, que entró en vigor
el 2 de diciembre de 1983. En la actualidad, 111 Estados son partes
en la Convención, y otros 5 la han firmado pero aún no la han ratificado. Los
tres protocolos iniciales son el Protocolo
I sobre Fragmentos no Localizables
el Protocolo
II sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y
otros artefactos y el Protocolo De conformidad con el párrafo 3 b), artículo 8 de la
Convención, el Protocolo
IV sobre armas láser cegadoras se
negoció y aprobó el 13 de octubre de 1995 durante la primera Conferencia de los
Estados Partes encargada del examen de la Convención y entró en vigor el 30 de
julio de 1998. En
la misma Conferencia, los Estados Partes consolidaron el reglamento sobre minas
terrestres, armas trampa y otros artefactos, de conformidad al párrafo 1 b),
artículo 8 de la Convención, una versión enmendada
del Protocolo II como respuesta al aumento del número de víctimas a causa de estas armas. El Protocolo
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996, se
suele utilizar Protocolo II enmendado) entró en vigor el 3 de
diciembre de 1998.En la Segunda Conferencia de los Estados partes encargada del
examen de la Convención, que tuvo lugar en Ginebra, entre el 11 y el 21 de
diciembre de 2001, los Estados Partes decidieron abordar la cuestión del ámbito
de aplicación de la Convención y sus Protocolos anexos. En su forma originalmente aprobada, la Convención se aplicaba sólo a situaciones de conflictos armados internacionales.
Teniendo en cuenta el
hecho de que la mayoría de conflictos hoy en día suceden dentro de las
fronteras de un Estado, los Estados Partes acordaron enmendar la
Convención, de acuerdo con el párrafo 1 b), artículo 8,
para que también se aplique a situaciones de conflictos armados no
internacionales. La Enmienda
al Artículo 1 de la Convención entró
en vigor el 18 de mayo de 2004.El Protocolo más reciente anexado a la Convención, el Protocolo
V sobre los restos explosivos de guerra se
aprobó el 28 de noviembre de 2003 en la Reunión de los Estados Partes en la
Convención. El Protocolo, que es el primer instrumento negociado
multilateralmente que se enfrenta al problema de artefactos explosivos
abandonados y sin detonar pretende erradicar la amenaza diaria que esos legados
de la guerra suponen para las poblaciones que necesitan desarrollarse y para el
personal de asistencia humanitaria desplazado allí para ayudarlas. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, el Protocolo V
entró en vigor el 12 de noviembre de 2006.
Junto con los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos adicionales de 1977, es uno de los principales instrumentos de derecho
internacional humanitario. Negociada bajo los auspicios de las Naciones
Unidas, en los años 1979 y 1980, la Convención sobre Ciertas Armas
Convencionales se
articula en torno a normas consuetudinarias, establecidas
desde hace muchos años, que reglamentan la
conducción de las hostilidades. Entre ellas cabe destacar: 1) el
requisito de que en todas las circunstancias se haga la distinción entre
civiles y combatientes; 2) la prohibición del empleo de armas que causen males
superfluos o sufrimientos innecesarios a los combatientes o que,
inevitablemente, causen su muerte. Aunque estos principios generales son aplicables a todas las armas empleadas en los
conflictos armados, en la Convención se prohibe o restringe específicamente el empleo de armas convencionales, que son motivo de gran
preocupación. Cuando se aprobó inicialmente en 1980, en el marco de
la Convención había tres protocolos, por los cuales se prohibe el empleo de
armas de fragmentación no localizables por rayos X en el cuerpo humano
(Protocolo I), se reglamenta el empleo de minas terrestres, armas trampa y
otros artefactos (Protocolo II), y se limita el empleo de armas incendiarias
(Protocolo III). En años recientes, los Estados han añadido nuevos Protocolos y han
hecho enmiendas, que extienden el ámbito de la Convención y la refuerzan.
Durante la primera Conferencia de Examen, celebrada en 1995 (Viena) y 1996
(Ginebra), los Estados Partes concertaron el Protocolo IV, en el que se prohibe
el empleo y la transferencia de armas láser cegadoras. Asimismo, reforzaron las
normas sobre minas terrestres, armas trampa y otros artefactos aprobando una versión
enmendada del Protocolo II, habida cuenta del creciente número de víctimas que
ocasionan estas armas. En la segunda Conferencia de Examen, que tuvo lugar en Ginebra
en el año 2001, los Estados Partes ampliaron el ámbito de aplicación de la
Convención.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario