(continuación)
“El primer tratado que extendía
expresamente su aplicación respecto de los conflictos armados no
internacionales, desde 1977, fue el Protocolo sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos, según fue
enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado de la CCAC). A
diferencia del Protocolo II original de la CCAC, el Protocolo II enmendado
se hizo aplicable en situación de conflicto armado no internacional,
y contiene una serie de normas básicas sobre la conducción de las hostilidades:
la prohibición de atacar bienes de carácter civil;9
la definición de objetivos militares;10
la definición de bienes de carácter civil;11
la prohibición del empleo indiscriminado de las armas;12
la definición del empleo indiscriminado de las armas;13
el principio de proporcionalidad;14
la prohibición de los denominados "bombardeos de zona";15
la obligación de tomar todas las precauciones factibles para
proteger a la población civil;16
y
la obligación de dar aviso con la debida antelación y
por medios eficaces, salvo que las circunstancias lo impidan.”17
“Al igual que el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra, en el Protocolo II enmendado de la CCAC se
dispone que su aplicación "a las partes en un conflicto, que no sean altas
partes contratantes... no modificará su estatuto jurídico ni la
condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o
implícitamente".18
“La adopción en 1998 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional (Estatuto de la CPI)
puso otro hito en el desarrollo del derecho convencional que
regula los conflictos armados no internacionales. En la lista de crímenes de guerra para los
conflictos armados no internacionales se considera crimen
de guerra dirigir ataques contra instalaciones, material, unidades o vehículos
participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia
humanitaria "siempre que tengan derecho a la protección
otorgada a... bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados", reconociendo,
por tanto, la protección de los bienes civiles en dichos conflictos. También
resulta sorprendente el hecho de que los primeros avances del derecho
sustantivo en los conflictos armados no internacionales
estuvieran relacionados con el tema de las armas, como ya se ha explicado
anteriormente, y que sin embargo en el Estatuto de la Corte Penal Internacional
no se tipifique expresamente como delito el empleo de armas
prohibidas en los conflictos armados no internacionales. Un
año más tarde, en 1999, el segundo Protocolo de la
Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales se
extendió a los conflictos armados no internacionales.”
“Dicho Protocolo también contiene una serie de
disposiciones relativas a la conducción de las hostilidades, entre ellas: la
prohibición de atacar bienes de carácter civil;22 la definición de objetivos militares;23 la obligación de tomar todas las precauciones
factibles en el ataque;24 la obligación de dar aviso con la debida
antelación y por medios eficaces siempre que las circunstancias lo permitan;25 y la obligación de tomar todas las precauciones
factibles contra los efectos de las hostilidades.26 Finalmente, en diciembre de 2001, el artículo
1 de la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales (CCAC) se
modificó para ampliar el ámbito de
aplicación de todos sus protocolos existentes hasta entonces a
los conflictos armados no internacionales, tal y como se definen en
el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra.” Como ya se ha explicado anteriormente, hasta
entonces, el
único Protocolo que se aplicaba en situación de conflicto armado no
internacional era el Protocolo II enmendado. A partir de esa fecha, todos los protocolos
(I-IV) se hicieron aplicables en los conflictos armados
no internacionales para los Estados que ratificaron la enmienda
al artículo 1.
Esto
significa que las disposiciones de los protocolos que estaban relacionadas con
la conducción de las hostilidades, y que hasta entonces se limitaban a los
conflictos armados internacionales, se extendieron a los
conflictos armados no internacionales,
entre ellas: 1. la prohibición de atacar bienes de carácter civil;27 2. la definición de objetivos militares;28 3.
la definición de bienes de carácter civil;29 4. la prohibición del empleo indiscriminado de
las armas;30 5. la definición de ataques indiscriminados;31 6. el principio de proporcionalidad;32 7. la obligación de tomar todas las precauciones
factibles para proteger a la población civil;33 y 8 la obligación de dar aviso con la debida
antelación y por medios eficaces.”34 Todo apunta, pues, a que la
ampliación en el decenio de 1990 del ámbito de aplicación del derecho
convencional a los conflictos armados no internacionales fue posible gracias a la consolidación de
muchos de los Estados que habían recobrado su independencia en el decenio de
1970.
Una
notable excepción a esta situación fue la prohibición de
atacar a la población civil, que se incluyó desde el comienzo en el Protocolo
adicional II y en los tratados posteriores.35
En el artículo 13 del Protocolo adicional II se
dispone que "no serán objeto de ataque la población civil
como tal, ni las personas civiles... salvo
si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación". Según el Estatuto de la Corte Penal
Internacional "dirigir intencionalmente ataques contra la
población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen
directamente en las hostilidades" constituye un crimen
de guerra en los conflictos armados no
internacionales.36 Sin embargo, a diferencia del Protocolo
adicional I,37 el Protocolo adicional II no contiene una
definición específica de los términos "población civil" y
"civil", si bien dichos términos figuran en varias disposiciones.38 Los tratados posteriores, aplicables en los
conflictos armados no internacionales, también emplean los términos
"civil" y "población civil" sin definirlos.39 En el documento de orientación interpretativa
sobre la noción de "participación directa en las hostilidades" se
define el término "población civil" a efectos del
principio de distinción en los conflictos armados no internacionales como
"toda persona que no forme parte de las fuerzas armadas de un Estado o de
los grupos armados organizados de una de las partes en conflicto, y se
especifica que, en los conflictos armados no internacionales,
los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal
en conflicto, y están formadas exclusivamente por individuos
cuya continua función es participar directamente en las hostilidades (`función
de combate continua´)".40
Las cruentas guerras de la antigua Yugoslavia y Ruanda dieron
lugar a momentos de profunda crisis en la credibilidad del derecho
internacional humanitario. Incapaz de detenerlos y de hacer cumplir la ley, el
mundo fue testigo de los horrores de estos conflictos. Con
aparente impunidad, se violó reiterada y deliberadamente uno
de los principios cardinales del derecho humanitario,
a saber, la distinción entre personas
civiles y combatientes,
y entre bienes de carácter civil y
objetivos militares. Había que hacer algo. Con
este propósito, en enero de 1995, el Grupo
Intergubernamental de Expertos para la Protección de las Víctimas de la Guerra
se reunió en Ginebra y aprobó una serie de recomendaciones
encaminadas a fomentar el respeto del derecho humanitario, en particular, a
través de medidas preventivas que permitieran conocerlo y aplicarlo mejor. En
la Recomendación II del Grupo Intergubernamental de Expertos
se propone que:
Se invite al CICR a elaborar, con la asistencia de expertos en derecho internacional
humanitario que representen a diversas regiones geográficas y distintos
sistemas jurídicos, y en consulta con expertos de gobiernos y organizaciones
internacionales, un informe sobre las normas
consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables
en conflictos armados internacionales y de otra índole, y a que distribuya este informe a los Estados
y a los organismos internacionales competentes.41
En
diciembre de 1995, la
XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,
en la cual participan, con derecho a voto, todos los Estados partes
en los Convenios de Ginebra, hizo suya esta recomendación y
encomendó oficialmente al CICR que elaborara un informe sobre
las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables
en los conflictos armados internacionales
y no internacionales.42 El informe, conocido actualmente como el Estudio
sobre Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario,43
se publicó casi 10 años después, en 2005,
tras haberse efectuado una exhaustiva investigación y consultas con un gran
número de expertos.
La
Conferencia encomendó este mandato al Comité Internacional
de la cruz Roja (CICR), habida cuenta, sobre todo, del
rudimentario derecho convencional aplicable en
los conflictos armados no internacionales. Cabe destacar que tanto Yugoslavia como Ruanda
habían ratificado el Protocolo adicional II cuando estallaron los respectivos
conflictos armados; pero, como ya se ha explicado antes, dicho Protocolo contenía
numerosos vacíos. Por eso, los Estados querían saber hasta
qué punto el derecho consuetudinario había logrado suplir
esos vacíos. El
mandato encomendaba al CICR el cometido de
ayudar a los Estados en la difícil y larga tarea de aclarar el
contenido del derecho internacional consuetudinario. El estudio del CICR ha
identificado 161 normas de derecho internacional humanitario
consuetudinario, que abarcan una gran variedad de cuestiones. La mayoría de esas normas son
aplicables tanto en los conflictos armados internacionales como
en los no internacionales. Aunque la identificación de estas normas refleja
una evaluación integral de la práctica (el estudio duró
aproximadamente 10 años), el Estudio no es exhaustivo. En efecto, existen más normas de
derecho consuetudinario internacional, y puede que surjan nuevas
normas en el futuro, dependiendo de cómo evolucione la práctica. El Estudio del CICR sobre el derecho
humanitario consuetudinario revela la existencia de un acervo importante de
derecho humanitario consuetudinario.
Estas normas
consuetudinarias son vinculantes para todos los Estados,
independientemente de si han ratificado o no los tratados, así
como para los grupos armados de oposición, en el caso de las normas
aplicables a las partes en un conflicto armado no internacional.
En el Estudio también se pone de manifiesto que la práctica de los Estados ha
generado un número significativo de normas consuetudinarias
que regulan los conflictos armados no internacionales. De
hecho, de las 161 normas identificadas en el Estudio, 148
son aplicables en los conflictos armados no internacionales.
Estas normas consuetudinarias suplen la mayoría de los vacíos existentes en
el derecho convencional, por lo que atañe a los conflictos armados no
internacionales. Por último, el Estudio
demuestra que muchas de las normas
consuetudinarias aplicables en los conflictos armados no internacionales son
las mismas que las aplicables en los conflictos armados internacionales. (…). Es el caso de la mayoría de las
normas relativas a la conducción de las hostilidades, los métodos de hacer la guerra, las armas, y el trato debido a las personas civiles y a
las personas que se encuentran fuera de combate y están en poder de una parte
en conflicto. La descripción de
estas normas consuetudinarias en el Estudio constituye, pues, un
gran avance para reducir la brecha que existe entre la reglamentación de los
conflictos armados internacionales y los conflictos armados no internacionales,
brecha aún existente en el derecho convencional. Esto no significa que el derecho de los
conflictos armados internacionales y el de los no internacionales sea el mismo,
sigue habiendo importantes diferencias entre ambos, que aparecen reflejadas en
el Estudio”.
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