(continuación)
A juicio de los participantes, la labor futura sobre la noción de
participación directa en las hostilidades debería tener como objetivo la
formulación de una definición general de participación directa, a la que
acompañe una lista no exhaustiva de ejemplos. Aunque una mayoría abrumadora apoyó la idea
de elaborar una lista no exhaustiva, también la mayor parte de los
participantes hizo hincapié en que tal ejercicio no debería ser un fin en sí
mismo. Cualquier lista potencial debería utilizarse para identificar
criterios aplicables en el campo de batalla y como ilustración de la definición
general.
Con objeto de compilar dicha lista, se propuso que la primera fase fuese la identificación de los
actos que se consideren no ambiguos en cualquiera de los extremos de la gama de
participación (actos que constituyen participación directa, por
un lado, y actos que definitivamente no caen
dentro de tal noción, por el otro), y que se extrajesen de tal lista criterios abstractos
sobre la base de cuál acto podría clasificarse como perteneciente a una u otra
de las categorías. En segundo lugar, se propuso que se refinase luego la
definición general, aplicándola a casos ambiguos para poner a prueba su
idoneidad.
Independientemente del método que se elija en última instancia para
clarificar la noción de “participación directa”, el contenido de los
debates mostró que los participantes consideraron tres criterios básicos como
esenciales para la labor prospectiva. Según casi todos los
participantes, un proceso de clarificación debería:
(a)
garantizar el respeto de las reglas fundamentales del derecho internacional
humanitario, en particular el principio de
distinción, que no debe ser socavado en
ninguna circunstancia;
(b)
tener en cuenta aspectos prácticos referentes a la aplicación de la noción de
participación directa, entre ellos los medios a disposición para determinar si un civil está
participando directamente en las hostilidades;
(c) asegurarse de que cualquier definición prospectiva sea compatible,
entre otras cosas, con
las normas del derecho penal internacional, a fin de garantizar su aplicabilidad en todos los
regímenes jurídicos pertinentes.
Aunque aceptaron que cualquier definición de participación directa en conflictos
armados internacionales tendría una importante función en la determinación de la
participación directa en los conflictos
armados no internacionales, algunos expertos
señalaron que la definición de la noción no debería necesariamente ser idéntica
en ambos contextos. Subrayaron la particular importancia que, en los conflictos armados no internacionales, tienen el derecho interno y el derecho de los derechos
humanos.
Con todo, se consideró que la situación era más compleja con respecto a
los civiles
que toman parte directa en las hostilidades –denominados en general “combatientes ilícitos” o
“beligerantes no privilegiados”-. De conformidad con los artículos
51 § 3 del Protocolo adicional I y 13 § 3 del Protocolo adicional II, los
civiles pierden su inmunidad contra los ataques, pero sólo “mientras dure tal
participación” directa. La manera de determinar la duración de la participación
directa fue objeto de considerable debate en el seminario. A este respecto,
algunos participantes recalcaron que las fases de planificación de una
operación militar deberían estar incluidas en la definición de ataque armado.
No obstante, la mayor parte de los participantes centro su atención en
cuestiones derivadas de la interpretación “puerta giratoria”, según la cual los civiles
pueden reclamar el disfrute de la inmunidad contra el ataque tan pronto como
hayan depuesto sus armas
(La noción de
conspiración puede definirse como “una confabulación o alianza constituida entre dos
o más personas con el propósito de cometer, mediante sus esfuerzos conjuntos,
algún acto ilícito o delictivo, o algún acto lícito en sí mismo pero que se
vuelve ilícito por la acción concertada de los conspiradores, o con el
propósito de utilizar medios delictivos o
ilícitos para cometer un acto que en sí mismo no es ilícito” (traducción
nuestra, N. del T.); cf. BLACK’s Law Dictionary, West Publishing Co., St. Paul, Sixth
Edition, 1990, p. 309. Sobre la base de la jurisprudencia adoptada por los
tribunales de los Estados
Unidos, el Diccionario BLACK señala además (p. 310) que “una conspiración puede ser continuada; sus participantes
pueden ingresar y salir de ella; los detalles de la operación pueden cambiar de
tiempo en tiempo; no es necesario que los miembros se conozcan entre sí ni que
conozcan el papel que desempeñan los demás; no es necesario que un miembro
conozca todos los detalles del plan o de las operaciones, aunque sí debe
conocer, sin embargo, el propósito de la conspiración y convenir en ser parte
de un plan para llevar a cabo dicho propósito”. (Traducción
nuestra, N. del T.).
El régimen jurídico aplicable en el momento de la captura y detención de
los civiles que
han tomado parte directa en las hostilidades planteó algunas
preguntas difíciles, en particular con respecto al ámbito de aplicación del IV
Convenio de Ginebra. Algunos expertos –basándose, entre otras cosas, en los
travaux préparatoires del IV Convenio de Ginebra y en una interpretación
literal de los artículos 50 §1 y 45 §3 del Protocolo adicional I- consideraron
que personas que no cayeran dentro del ámbito del III Convenio de Ginebra
estarían necesariamente protegidas por el IV Convenio de Ginebra (siempre que
se cumplieran los criterios de nacionalidad del artículo 4 del IV Convenio de
Ginebra). Según esos expertos, la posibilidad de participación de civiles en
actos de violencia (como saboteadores por ejemplo) está reconocida
implícitamente en ciertas disposiciones
del IV Convenio de Ginebra, entre ellas los artículos 5 y 68. Otros, sin
embargo, refutaron esta interpretación, argumentando que los civiles que
participan directamente en las hostilidades constituyen una categoría “intermedia” de facto que no está prevista en ninguno de los dos convenios
mencionados arriba. No obstante, incluso quienes niegan la
aplicabilidad del IV Convenio de Ginebra a los civiles que participan
directamente en las hostilidades reconocieron que ningún individuo podría ser
dejado sin protección. Hubo un acuerdo general en que el artículo 75 del
Protocolo adicional I, como mínimo, comprendía a los individuos capturados en
el contexto de un conflicto armado internacional.
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