sábado, febrero 28, 2015

Capítulo 768 - Son inadmisibles las disposiciones excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos






(continuación)
Más adelante continúa señalando el juez: “La oscuridad y la gravedad que revisten los términos empleados en el Memorando de Entendimiento suscripto entre un gobierno extranjero y nuestro país y, peor aún, la verdadera esencia del organismo que el acuerdo ha de engendrar, no harían más que comprometer el derecho a la justicia imparcial, el derecho al debido proceso, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, previstos todos ellos en instrumentos jurídicos internacionales que gozan de jerarquía constitucional en nuestro derecho interno.” 


En similares términos se pronuncia la Corte Interamericana, la que sostiene invariablemente que “[...] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” (Conf. In re Barrios Altos vs. Perú).  La justicia argentina se llena la boca, aplicando en lo pertinente la doctrina jurisprudencial citada. En numerosas ocasiones echó a mano a la jurisprudencia que surge de la causa referida, la que le sirvió como herramienta justificativa de resoluciones, mediante las que se sancionó penalmente hasta con prisión perpetua, a imputados de la violación de derechos humanos. Pero tal postura, al parecer, varía conforme quienes son los imputados. 

Repetimos con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos: “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”, como es el caso que nos ocupa. Si se formara una comisión de la verdad o como se llame, los imputados tendrían derecho a designar dos de sus integrantes. La Argentina dos y finalmente habría un quinto integrante, de prestigio internacional. Pero ello no nos dice nada y, por el contrario demuestra acabadamente que no existirá “juez natural”, la justicia argentina se excusa de intervenir a pesar de las normas locales y existe un vacío, una omisión “fortuita” o no, gravísima. Qué pasaría si la Comisión, por Mayoría decide sancionar a los iraníes? Qué pasa si los acusados, no se someten a medidas restrictivas de su libertad y a la ulterior extradición?

Los ejemplos de la conducta de Irán, en casos similares, permiten augurar que el panorama debe presumirse que va a ser oscuro. Por ello, es que no deja de llamar la atención que las autoridades argentinas hayan procedido en el caso, con una ingenuidad tal, que es imposible acordarles el beneficio de la duda, en cuanto a la realidad de ella. Creemos que se puede ser ingenuo o actuar con excesiva buena fe, pero cuanto el contradictor presumiblemente no actúa de igual forma, la actitud argentina ingresa de lleno en la absoluta incompetencia y en una endeble “defensa” de los intereses de quienes están acusados de llevar a cabo un a acto de guerra contra el país todo.
                                                                                                      

Como expresamos, en forma reiterada, señaló la Corte Interamericana (confr. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo | ISSN 0328-5642 | pp. 5-51-Año 13, N°1 | noviembre de 2012-La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates, por Oscar Parra Vera) que “los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna”. Asimismo puso de relieve que la prohibición de cometer delitos de lesa humanidad es una norma de jus cogens, siendo obligatorio penalizar tal conducta. En el caso Almonacid, teniendo en cuenta las contradictorias decisiones que algunos tribunales habían adoptado en relación con la aplicación o inaplicación del Decreto Ley de autoamnistía, la Corte Interamericana señaló que: [...] es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 

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