(continuación)
Más adelante
continúa señalando el juez: “La
oscuridad y
la gravedad que revisten los términos empleados en el Memorando de
Entendimiento suscripto
entre un gobierno extranjero y nuestro país y, peor aún, la verdadera
esencia del organismo que el acuerdo ha de engendrar, no harían más
que comprometer el derecho a la justicia imparcial, el derecho al debido
proceso,
el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la protección judicial y a las
garantías judiciales, previstos
todos ellos en instrumentos jurídicos internacionales que gozan de
jerarquía constitucional en nuestro derecho interno.”
En similares términos se pronuncia la Corte Interamericana, la que
sostiene invariablemente que “[...] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de
las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.” (Conf.
In re Barrios Altos vs. Perú). La
justicia argentina se llena la boca, aplicando en lo pertinente la doctrina
jurisprudencial citada. En numerosas ocasiones echó a mano a la jurisprudencia
que surge de la causa referida, la que le sirvió como herramienta justificativa
de resoluciones, mediante las que se sancionó penalmente hasta con prisión perpetua,
a imputados de la violación de derechos humanos. Pero tal postura, al parecer,
varía conforme quienes son los imputados.
Repetimos con la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos: “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de
las violaciones graves de los derechos
humanos”, como es el caso que nos ocupa.
Si se formara una comisión de la verdad o como se llame, los imputados tendrían
derecho a designar dos de sus integrantes. La Argentina dos y finalmente habría
un quinto integrante, de prestigio internacional. Pero ello no nos dice nada y,
por el contrario demuestra acabadamente que no existirá “juez natural”, la justicia
argentina se excusa de intervenir a pesar de las normas locales y existe un
vacío, una omisión “fortuita” o no, gravísima. Qué pasaría si la Comisión, por
Mayoría decide sancionar a los iraníes? Qué pasa si los acusados, no se someten
a medidas restrictivas de su libertad y a la ulterior extradición?
Los
ejemplos de la conducta de Irán, en casos similares, permiten augurar que el
panorama debe presumirse que va a ser oscuro. Por ello, es que no deja de
llamar la atención que las autoridades argentinas hayan procedido en el caso,
con una ingenuidad tal, que es imposible acordarles el beneficio de la duda, en
cuanto a la realidad de ella. Creemos que se puede ser ingenuo o actuar con
excesiva buena fe, pero cuanto el contradictor presumiblemente no actúa de
igual forma, la actitud argentina ingresa de lleno en la absoluta incompetencia
y en una endeble “defensa” de los intereses de quienes están acusados de llevar
a cabo un a acto de guerra contra el país todo.
Como expresamos, en forma
reiterada, señaló la Corte Interamericana (confr. Revista Jurídica de la
Universidad de Palermo | ISSN 0328-5642 | pp. 5-51-Año 13, N°1 | noviembre de 2012-La
jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la
impunidad: algunos avances y debates, por Oscar Parra Vera) que “los Estados no
pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a
los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u
otro tipo de normativa interna”. Asimismo puso
de relieve que la prohibición de cometer
delitos de lesa humanidad es una norma de jus cogens, siendo obligatorio penalizar tal conducta. En el caso Almonacid, teniendo en cuenta las
contradictorias decisiones que algunos tribunales habían adoptado en relación
con la aplicación o inaplicación del Decreto Ley de autoamnistía, la Corte
Interamericana señaló que: [...] es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos.
En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control
de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
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