Terrorista
(continuación)
Al dictaminar
oportunamente el Procurador Fiscal de la Nación Dr. Becerra, el ilustre
magistrado señaló sobre este aparentemente espinoso tema, que “El examen de la
constitucionalidad de un acto de los poderes del Estado importa necesariamente la tarea de precisar y delimitar
el alcance y contenido de las funciones y facultades que la Constitución Nacional ha reservado al Ministerio
Público Fiscal.” A su
vez se afirmó por parte del juez que tuvo a la vista la denuncia del fiscal
Carlos Nisman, y que la rechazó aparentemente in límine, que los magistrados no se encuentran
autorizados para opinar respecto
al Memorándum de Entendimiento, que
firmó el Poder Ejecutivo con la República de Irán, memorándum citado anteriormente en
numerosas ocasiones.
El motivo de tal
aserto es que consideró que se trata de una
cuestión política que se debe resolver en la
esfera que la CN otorga al Poder Ejecutivo de la Nación.
Como
señalábamos anteriormente sigue diciendo el Procurador General en su dictamen: “Esta
institución, cuya titularidad ejerzo, ha recibido del artículo 120 de la Carta Fundamental,
luego de la reforma de 1994, el mandato de
defender la legalidad y velar por los intereses generales de la sociedad. Este mandato, otorgado
por el poder constituyente, emerge directamente
del pueblo soberano y, por ello, no es una
simple potestad jurídica, sino un verdadero
poder público que erige al Ministerio Público en
un órgano constitucional esencial de la República Argentina.
La defensa de la legalidad, en el Estado de Derecho,
no es otra cosa que la defensa de la vigencia del Derecho en el Estado, y se
refiere, fundamentalmente, a la legalidad de la actuación de las instituciones
y al respeto de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Con este objeto, la Constitución ha facultado al
Ministerio Público para "promover la actuación de la
justicia" en
defensa del orden institucional (artículo 120). Ello,
a la vez, constituye un presupuesto esencial para defender "los intereses generales de la sociedad"; porque el orden institucional es el que ofrece
las condiciones elementales para asegurar la libertad de los ciudadanos y de todos sus derechos esenciales. Nadie puede hoy
negar que sin orden institucional es imposible la convivencia justa y pacífica,
y sin ambas es inconcebible lograr el verdadero fin del Estado: la libertad de
los hombres cuya cooperación organiza, ordena y regula. Ambas -la tutela del orden constitucional expresado como principio de la
legalidad, y la de los intereses generales de la sociedad- constituye las dos caras de un mismo
problema. De
este modo, que la Constitución Nacional le haya dado esta misión al Ministerio
Público obedece a la lógica del Estado de Derecho. El pueblo soberano ha puesto
la custodia de la legalidad, la custodia del Derecho en manos de un órgano
público independiente y autónomo, a fin de que pueda requerir a los jueces la
efectividad de dicha tutela. “
Como es público y notorio la Cámara Federal, sala
I, confirmó la resolución del a quo en cuanto desestimó in límine la denuncia
efectuada por el Dr. Alberto Nisman, y que hizo suya el Ministerio Público
Fiscal, oportunamente. No compartimos lo sostenido por el Superior en lo que se
refiere a que haya que desestimar esa denuncia. Las sabias afirmaciones del
entonces Procurador General de la Nación, en la época en que al frente de la
institución se encontraba gente idónea al máximo, nos abrirán el panorama a fin
de evitar valoraciones erróneas teñidas de una ideología reñida con la
justicia.
Nos señala el Procurador General Becerra que “El Ministerio Público, en el marco de su
tarea de velar por la
vigencia del orden público constitucional y los intereses generales de la
sociedad debe
actuar en "defensa
del orden jurídico en su integralidad" y denunciar, por tanto, los actos y las normas que se opongan
a la Constitución
(Fallos: 2:1857; 311:593; 315:319 y 2255); máxime cuando se hallan en juego los
derechos y libertades fundamentales reconocidos en ella y en los instrumentos
del Derecho internacional de los derechos humanos, a los que expresamente el constituyente otorgó jerarquía
constitucional.
Esas son las notas
características, la
misión fundacional y fundamental a la que no puede renunciar bajo ningún
concepto el
Ministerio Público, porque
debe cumplir, en definitiva, con la
representación de la sociedad argentina.”.
Tal
como expresé en el precedente "Suarez Mason" (Fallos: 321:2031) el respeto absoluto de los derechos y
garantías individuales exige
un compromiso estatal de
protagonismo del sistema judicial; y ello por cuanto la incorporación constitucional de un derecho implica la obligación de su resguardo
judicial.
Destaqué, asimismo, que la importancia de esos procesos para las
víctimas directas y para la sociedad en su conjunto demanda un esfuerzo institucional en la
búsqueda y reconstrucción del Estado de Derecho y la vida democrática del país,
y que, por
ende, el Ministerio Público Fiscal no podía dejar de intervenir en ellos de un modo decididamente coherente y con la
máxima eficiencia.
Esta postura institucional ha sido sustentada durante mi gestión mediante el
dictado de las resoluciones 73/98, 74/98, 40/99, 15/00, 41/00 y 56/01,
ocasiones en que he sostenido la necesidad de empeñar nuestros esfuerzos para
que las víctimas obtengan la verdad sobre su propia historia y se respete su
derecho a la justicia.
1.
Pues
bien, en este mismo orden de pensamiento, y puesto ante la decisión de precisar
los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de
graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede
agotarse, como
regla de principio, en
la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables. Como lo expondré
en los acápites siguientes, la falta de compromiso de las instituciones con las
obligaciones de respeto, pero también de garantía, que se hallan implicadas en
la vigencia efectiva de los derechos humanos, no haría honor a la enorme decisión
que ha tomado el Constituyente al incorporar a nuestra Carta Magna, por medio
del artículo 75, inciso 22, los instrumentos internacionales de derechos
humanos de mayor trascendencia para la región. (…)
El sistema democrático de un Estado que durante su
vida institucional ha sufrido quiebres constantes del orden constitucional y ha
avasallado en forma reiterada las garantías individuales básicas de sus
ciudadanos requiere
que se reafirme para consolidar su sistema democrático, aquello que está
prohibido sobre la base de los valores inherentes a la persona. La violencia que todavía sigue brotando
desde el interior de algunas instituciones y que hoy en forma generalizada invade la vida cotidiana de nuestro
país debe ser
contrarrestada, ciertamente, con
mensajes claros de que impera el Estado de Derecho, sobre reglas inconmovibles que deben
ser respetadas sin excepción, y que su
violación apareja necesariamente su
sanción.
No hace falta aquí mayores argumentaciones si se trata de violaciones que, por
su contradicción con la esencia del hombre, resultan atentados contra toda la
humanidad. En
consecuencia, debo
reafirmar aquí la posición institucional sostenida a lo largo de mi gestión, en el sentido de que es tarea del Ministerio Público Fiscal, como custodio de la legalidad y los
intereses generales de la sociedad, como imperativo ético insoslayable, garantizar a las víctimas su derecho a la jurisdicción y a la
averiguación de la
verdad”.
Tengamos
en cuenta que la
denuncia presentada a la Justicia por el fiscal Nisman, por intermedio de un
colega, no se trata de una
mera denuncia de un delito común y corriente, sino que se trata de la derivación dolosa de la
comisión del delito de lesa humanidad, en que han incurrido los autores del atentado a la AMIA, subordinándose la conducta enrostrada, al
delito de encubrimiento de
tan grave figura penal.
Con la sola lectura de ella, el juez dio por
acreditado que la denuncia no reúne ningún requisito como para que sea
procedente instruir el sumario criminal pertinente. Pasó por alto el Juzgado que se ha resuelto que para dar eficazmente
por cumplido el requisito -hablamos
de la requisitoria que presenta el fiscal – no habrá de perderse de vista que el particular momento de producción del mismo, en los umbrales de la investigación, es posible que atente contra su precisa
descripción, que
puede no haber sido lo suficientemente adecuada, a la luz de la ulterior
pesquisa. Por
ello el requerimiento de la exigencia del dispositiva, debe considerarse satisfecho, si mínimamente
puede identificárselo a
través de su lectura.
En este caso especialísimo, sin duda alguna, la
desestimación no cabe de manera alguna. Beneficia aún más a los presuntos
imputados o al denunciante, la producción y ulterior valoración de medidas de
prueba que se concrete que la mera negativa sin más. Creemos
que la aplicación de normas internacionales, qué otra cosa es calificar al evento como delito de lesa
humanidad, obliga
al juzgador a ser excesivamente cauto en la valoración de los eventos que le son sometidos a su
juzgamiento y
jurisdicción.
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