jueves, abril 02, 2015

Capítulo 778 - La violencia que todavía sigue brotando desde el interior de algunas instituciones, debe ser contrarrestada, ciertamente, con mensajes claros de que impera el Estado de Derecho







                                                                         Terrorista




(continuación)
Al dictaminar oportunamente el Procurador Fiscal de la Nación Dr. Becerra, el ilustre magistrado señaló sobre este aparentemente espinoso tema, que “El examen de la constitucionalidad de un acto de los poderes del Estado importa necesariamente la tarea de precisar y delimitar el alcance y contenido de las funciones y facultades que la Constitución Nacional ha reservado al Ministerio Público Fiscal.” A su vez se afirmó por parte del juez que tuvo a la vista la denuncia del fiscal Carlos Nisman, y que la rechazó aparentemente in límine, que los magistrados no se encuentran autorizados para opinar respecto al Memorándum de Entendimiento, que firmó el Poder Ejecutivo con la República de Irán, memorándum citado anteriormente en numerosas ocasiones. El motivo de tal aserto es que consideró que se trata de una cuestión política que se debe resolver en la esfera que la CN otorga al Poder Ejecutivo de la Nación.

Como señalábamos anteriormente sigue diciendo el Procurador General en su dictamen: “Esta institución, cuya titularidad ejerzo, ha recibido del artículo 120 de la Carta Fundamental, luego de la reforma de 1994, el mandato de defender la legalidad y velar por los intereses generales de la sociedad. Este mandato, otorgado por el poder constituyente, emerge directamente del pueblo soberano y, por ello, no es una simple potestad jurídica, sino un verdadero poder público que erige al Ministerio Público en un órgano constitucional esencial de la República Argentina.
La defensa de la legalidad, en el Estado de Derecho, no es otra cosa que la defensa de la vigencia del Derecho en el Estado, y se refiere, fundamentalmente, a la legalidad de la actuación de las instituciones y al respeto de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Con este objeto, la Constitución ha facultado al Ministerio Público para "promover la actuación de la justicia" en defensa del orden institucional (artículo 120). Ello, a la vez, constituye un presupuesto esencial para defender "los intereses generales de la sociedad"; porque el orden institucional es el que ofrece las condiciones elementales para asegurar la libertad de los ciudadanos y de todos sus derechos esenciales. Nadie puede hoy negar que sin orden institucional es imposible la convivencia justa y pacífica, y sin ambas es inconcebible lograr el verdadero fin del Estado: la libertad de los hombres cuya cooperación organiza, ordena y regula. Ambas -la tutela del orden constitucional expresado como principio de la legalidad, y la de los intereses generales de la sociedad- constituye las dos caras de un mismo problema. De este modo, que la Constitución Nacional le haya dado esta misión al Ministerio Público obedece a la lógica del Estado de Derecho. El pueblo soberano ha puesto la custodia de la legalidad, la custodia del Derecho en manos de un órgano público independiente y autónomo, a fin de que pueda requerir a los jueces la efectividad de dicha tutela. “

Como es  público y notorio la Cámara Federal, sala I, confirmó la resolución del a quo en cuanto desestimó in límine la denuncia efectuada por el Dr. Alberto Nisman, y que hizo suya el Ministerio Público Fiscal, oportunamente. No compartimos lo sostenido por el Superior en lo que se refiere a que haya que desestimar esa denuncia. Las sabias afirmaciones del entonces Procurador General de la Nación, en la época en que al frente de la institución se encontraba gente idónea al máximo, nos abrirán el panorama a fin de evitar valoraciones erróneas teñidas de una ideología reñida con la justicia. 

Nos señala el Procurador General Becerra que “El Ministerio Público, en el marco de su tarea de velar por la vigencia del orden público constitucional y los intereses generales de la sociedad debe actuar en "defensa del orden jurídico en su integralidad" y denunciar, por tanto, los actos y las normas que se opongan a la Constitución (Fallos: 2:1857; 311:593; 315:319 y 2255); máxime cuando se hallan en juego los derechos y libertades fundamentales reconocidos en ella y en los instrumentos del Derecho internacional de los derechos humanos, a los que expresamente el constituyente otorgó jerarquía constitucional. Esas son las notas características, la misión fundacional y fundamental a la que no puede renunciar bajo ningún concepto el Ministerio Público, porque debe cumplir, en definitiva, con la representación de la sociedad argentina.”. 

Tal como expresé en el precedente "Suarez Mason" (Fallos: 321:2031) el respeto absoluto de los derechos y garantías individuales exige un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial; y ello por cuanto la incorporación constitucional de un derecho implica la obligación de su resguardo judicial. Destaqué, asimismo, que la importancia de esos procesos para las víctimas directas y para la sociedad en su conjunto demanda un esfuerzo institucional en la búsqueda y reconstrucción del Estado de Derecho y la vida democrática del país, y que, por ende, el Ministerio Público Fiscal no podía dejar de intervenir en ellos de un modo decididamente coherente y con la máxima eficiencia. Esta postura institucional ha sido sustentada durante mi gestión mediante el dictado de las resoluciones 73/98, 74/98, 40/99, 15/00, 41/00 y 56/01, ocasiones en que he sostenido la necesidad de empeñar nuestros esfuerzos para que las víctimas obtengan la verdad sobre su propia historia y se respete su derecho a la justicia.
1.    Pues bien, en este mismo orden de pensamiento, y puesto ante la decisión de precisar los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede agotarse, como regla de principio, en la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables. Como lo expondré en los acápites siguientes, la falta de compromiso de las instituciones con las obligaciones de respeto, pero también de garantía, que se hallan implicadas en la vigencia efectiva de los derechos humanos, no haría honor a la enorme decisión que ha tomado el Constituyente al incorporar a nuestra Carta Magna, por medio del artículo 75, inciso 22, los instrumentos internacionales de derechos humanos de mayor trascendencia para la región. (…)

 El sistema democrático de un Estado que durante su vida institucional ha sufrido quiebres constantes del orden constitucional y ha avasallado en forma reiterada las garantías individuales básicas de sus ciudadanos requiere que se reafirme para consolidar su sistema democrático, aquello que está prohibido sobre la base de los valores inherentes a la persona. La violencia que todavía sigue brotando desde el interior de algunas instituciones y que hoy en forma generalizada invade la vida cotidiana de nuestro país debe ser contrarrestada, ciertamente, con mensajes claros de que impera el Estado de Derecho, sobre reglas inconmovibles que deben ser respetadas sin excepción, y que su violación apareja necesariamente su sanción. No hace falta aquí mayores argumentaciones si se trata de violaciones que, por su contradicción con la esencia del hombre, resultan atentados contra toda la humanidad. En consecuencia, debo reafirmar aquí la posición institucional sostenida a lo largo de mi gestión, en el sentido de que es tarea del Ministerio Público Fiscal, como custodio de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, como imperativo ético insoslayable, garantizar a las víctimas su derecho a la jurisdicción y a la averiguación de la verdad”.

Tengamos en cuenta que la denuncia presentada a la Justicia por el fiscal Nisman, por intermedio de un colega, no se trata de una mera denuncia de un delito común y corriente, sino que se trata de la derivación dolosa de la comisión del delito de lesa humanidad, en que han incurrido los autores del atentado a la AMIA, subordinándose la conducta enrostrada, al delito de encubrimiento de tan grave figura penal.  
Con la sola lectura de ella, el juez dio por acreditado que la denuncia no reúne ningún requisito como para que sea procedente instruir el sumario criminal pertinente. Pasó por alto el Juzgado que se ha resuelto que para dar eficazmente por cumplido el requisito -hablamos de la requisitoria que presenta el fiscal – no habrá de perderse de vista que el particular momento de producción del mismo, en los umbrales de la investigación, es posible que atente contra su precisa descripción, que puede no haber sido lo suficientemente adecuada, a la luz de la ulterior pesquisa. Por ello el requerimiento de la exigencia del dispositiva, debe considerarse satisfecho, si mínimamente puede identificárselo a través de su lectura.


En este caso especialísimo, sin duda alguna, la desestimación no cabe de manera alguna. Beneficia aún más a los presuntos imputados o al denunciante, la producción y ulterior valoración de medidas de prueba que se concrete que la mera negativa sin más.  Creemos que la aplicación de normas internacionales, qué otra cosa es calificar al evento como delito de lesa humanidad, obliga al juzgador a ser excesivamente cauto en la valoración de los eventos que le son sometidos a su juzgamiento y jurisdicción. 

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