(continuación)
“A fs. 8206 del expediente hay una constancia de enero de
1995, firmada por el Dr. Velasco -Secretario del Juzgado-, en la cual se lee
que compareció
ante el juzgado Héctor Pedro Vergez quien
dijo ser pariente de Carlos Alberto Telleldín y
pidió autorización para entrevistarse con él, entrevista que fue
autorizada por el magistrado instructor y que se llevó a cabo en la sede del juzgado.
El ex capitán del Ejército, con conocida actuación en la
provincia de Córdoba durante la última dictadura militar del país, colaboraba con
un agente inorgánico de la SIDE –Daniel Romero- de quien recibía dinero. Daniel Romero manifestó haber hablado con el
secretario del Juzgado, Javier De Gamas, solicitando autorización para que
Vergez se entrevistara con Telleldín. A pesar de tener conocimiento de ello, en el acta se asentó –falsamente- que era un
familiar de Carlos Telleldín. De tres entrevistas, una se realizó en la sede del
Juzgado y el resto fueron efectuadas en la unidad penitenciaria donde se
encontraba alojado Telleldín. Todas ellas fueron grabadas
por Daniel Romero sin conocimiento de
Telleldín ni de su abogado defensor. Aparentemente, el objetivo de Vergez habría
sido convencer a Telleldín para que
involucrara a unos libaneses detenidos en Paraguay, a cambio de una gran suma de dinero; todo ello con pleno conocimiento del magistrado
instructor según lo manifestó el propio Vergez
ante el Tribunal Oral. Esta habría sido la primera tentativa de
hallar un “responsable” para la causa, lejos de la búsqueda de la verdad real.”
En este punto el Tribunal hace referencia a una serie de
discordancias que existe entre la fecha de los pedidos de intervenciones
telefónicas, las órdenes de intervención y las intervenciones
efectivamente realizadas; ya que si bien todas debieran
coincidir, ello no sucede y como resultado
del cruce de información se pudo determinar que existen teléfonos que
han sido intervenidos sin orden judicial. En
algunos casos pareciera que el pedido de intervención telefónica fue realizado
a los efectos de “blanquear” escuchas que se venían realizando sin la correspondiente
orden judicial. (…) . “Se ordenó la
investigación de los agentes de la SIDE, que
intervinieron a lo largo de la instrucción, por hechos relacionados con
intervenciones telefónicas sin orden judicial
y por el destino de las respectivas cintas de sonido.” (…)
Tanto la fiscalía como algunas defensas plantearon la
nulidad del acta que daba cuenta del hallazgo de restos de un bloque de motor,
ya que en ella no se había reflejado lo verdaderamente ocurrido. Horacio Ángel
Lopardo –oficial de la División Investigaciones del Departamento Explosivos y
Riegos Especiales de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal
Argentina- había suscripto el acta y había
declarado durante la instrucción haber visto el momento en que el motor fue
hallado. Sin embargo, durante el debate oral manifestó que las cosas no habían sucedido como dejó asentado en el
acta. En el acta había dejado constancia que en presencia de
los testigos se procedió al secuestro de restos de motor que “fueron avistados
al ser volcados en un camión, por la pala de una máquina retroexcavadora que conjuntamente con
escombros los levantara de aproximadamente a (10) diez metros de la línea
municipal de edificación, lateral derecho del predio de la AMIA”. Sin embargo,
durante el debate, Lopardo aclaró que el momento del hallazgo no fue
presenciado por él y juzgó improbable que hubiera sido presenciado por los
testigos que suscribieron el acta.
Los supuestos testigos
del hallazgo que firmaron el acta fueron Gustavo Hernán Moragues y Pablo
Marcelo Garris. Lopardo mismo ya había revelado que les
pidió que firmaran el acta a pesar de saber que no había presenciado el hallazgo.
El primero de los testigos
manifestó ante el juez instructor las circunstancias en las cuales fue hallado
el motor. No obstante al momento de prestar declaración ante el Tribunal Oral reconoció
que no recordaba haber visto el lugar en el que se halló el motor, ni haberse
acercado al edificio de la mutual cuando fue hallado, ni haber advertido la
presencia de una excavadora, todos extremos que figuraban en sus anteriores
manifestaciones. Tampoco recordó si el motor había sido levantado con una
máquina, ni las circunstancias que rodearon la suscripción del acta. Pablo Marcelo Garris, al momento de declarar ante el
Tribunal Oral, dijo –contrariamente a lo sostenido en su declaración durante la
instrucción- que vio desde unos 35 metros que una pala contenía entre escombros
una cosa negra. Manifestó
haberle dicho al empleado del juzgado que no
había visto el momento en que se extrajo el motor, recibiendo como respuesta que no se
preocupara ya que su declaración era tan
sólo un trámite.
Los miembros del Tribunal concluyeron que las manifestaciones de los
testigos del acta “por su palmaria divergencia con la versión que aportaron en
la etapa anterior, revisten escaso valor convictivo” y
advirtieron que las circunstancias consignadas en el acta “no reflejan, en modo
alguno, lo realmente acontecido; extremo que el propio Leopardo admitió al
señalar que asentó en el documento circunstancias que, en realidad, le fueron
contadas por quienes participaron del hallazgo a los que –para mayor sorpresa-
no pudo identificar”. “En conclusión, declararon
la nulidad del acta y ordenaron que se investigara la presunta comisión del
delito de falsedad ideológica de documento
público, en el que habrían incurrido Garris, Moragues y Lopardo. Descartada la versión del acta –y en vista de la declaración de algunos otros testigo no se había podido determinar quién (y en presencia de qué testigos) había efectivamente hallado el motor entre los escombros".
Finalmente concurrieron a prestar declaración testimonial
los miembros del Ejército Israelí quienes explicaron las circunstancias en las
que fue hallado el motor de la camioneta. A pesar de la nulidad del acta, en
función de estas declaraciones y de diversas pruebas y pericias, el Tribunal
tuvo por acreditado el hallazgo del motor. Con respecto al desenvolvimiento del personal policial el Tribunal creyó necesario resaltar “la inadmisible omisión en que incurrieron los funcionarios
policiales que se encontraban en el lugar al
momento del hallazgo, toda vez que nada hicieron
para establecer cómo y dónde se produjo ni
para individualizar a las personas que
intervinieron en él”.
“Resulta incomprensible –sentenció el Tribunal- que “no hubieran
mostrado una mínima inquietud en ese sentido, sea para recibirle
declaración testimonial a quienes presenciaron el efectivo hallazgo del motor o para realizar una reconstrucción u observación del lugar
dónde éste fue encontrado. Tan incomprensible como no haber procurado
vistas fotográficas del motor, instantes después del hallazgo, las que recién fueron aportadas por el personal israelí al concurrir al juzgado instructor el 20 de enero de 1997”. (…)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario