miércoles, abril 29, 2015

Capítulo 786 - Irregularidades que el Tribunal advirtió en la primitiva instrucción sumarial de la causa AMIA y sus consecuencias jurídicas.








(continuación) 

A fs. 8206 del expediente hay una constancia de enero de 1995, firmada por el Dr. Velasco -Secretario del Juzgado-, en la cual se lee que compareció ante el juzgado Héctor Pedro Vergez quien dijo ser pariente de Carlos Alberto Telleldín y pidió autorización para entrevistarse con él, entrevista que fue autorizada por el magistrado instructor y que se llevó a cabo en la sede del juzgado. 

El ex capitán del Ejército, con conocida actuación en la provincia de Córdoba durante la última dictadura militar del país, colaboraba con un agente inorgánico de la SIDE –Daniel Romero- de quien recibía dinero. Daniel Romero manifestó haber hablado con el secretario del Juzgado, Javier De Gamas, solicitando autorización para que Vergez se entrevistara con Telleldín. A pesar de tener conocimiento de ello, en el acta se asentó –falsamente- que era un familiar de Carlos Telleldín. De tres entrevistas, una se realizó en la sede del Juzgado y el resto fueron efectuadas en la unidad penitenciaria donde se encontraba alojado Telleldín. Todas ellas fueron grabadas por Daniel Romero sin conocimiento de Telleldín ni de su abogado defensor. Aparentemente, el objetivo de Vergez habría sido convencer a Telleldín para que involucrara a unos libaneses detenidos en Paraguay, a cambio de una gran suma de dinero; todo ello con pleno conocimiento del magistrado instructor según lo manifestó el propio Vergez ante el Tribunal Oral. Esta habría sido la primera tentativa de hallar un “responsable” para la causa, lejos de la búsqueda de la verdad real.”

En este punto el Tribunal hace referencia a una serie de discordancias que existe entre la fecha de los pedidos de intervenciones telefónicas, las órdenes de intervención y las intervenciones efectivamente realizadas; ya que si bien todas debieran coincidir, ello no sucede y como resultado del cruce de información se pudo determinar que existen teléfonos que han sido intervenidos sin orden judicial. En algunos casos pareciera que el pedido de intervención telefónica fue realizado a los efectos de “blanquear” escuchas que se venían realizando sin la correspondiente orden judicial. (…) . “Se ordenó la investigación de los agentes de la SIDE, que intervinieron a lo largo de la instrucción, por hechos relacionados con intervenciones telefónicas sin orden judicial y por el destino de las respectivas cintas de sonido.” (…)


Tanto la fiscalía como algunas defensas plantearon la nulidad del acta que daba cuenta del hallazgo de restos de un bloque de motor, ya que en ella no se había reflejado lo verdaderamente ocurrido. Horacio Ángel Lopardo –oficial de la División Investigaciones del Departamento Explosivos y Riegos Especiales de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina- había suscripto el acta y había declarado durante la instrucción haber visto el momento en que el motor fue hallado. Sin embargo, durante el debate oral manifestó que las cosas no habían sucedido como dejó asentado en el acta. En el acta había dejado constancia que en presencia de los testigos se procedió al secuestro de restos de motor que “fueron avistados al ser volcados en un camión, por la pala de una máquina retroexcavadora que conjuntamente con escombros los levantara de aproximadamente a (10) diez metros de la línea municipal de edificación, lateral derecho del predio de la AMIA”. Sin embargo, durante el debate, Lopardo aclaró que el momento del hallazgo no fue presenciado por él y juzgó improbable que hubiera sido presenciado por los testigos que suscribieron el acta.

Los supuestos testigos del hallazgo que firmaron el acta fueron Gustavo Hernán Moragues y Pablo Marcelo Garris. Lopardo mismo ya había revelado que les pidió que firmaran el acta a pesar de saber que no había presenciado el hallazgo.
El primero de los testigos manifestó ante el juez instructor las circunstancias en las cuales fue hallado el motor. No obstante al momento de prestar declaración ante el Tribunal Oral reconoció que no recordaba haber visto el lugar en el que se halló el motor, ni haberse acercado al edificio de la mutual cuando fue hallado, ni haber advertido la presencia de una excavadora, todos extremos que figuraban en sus anteriores manifestaciones. Tampoco recordó si el motor había sido levantado con una máquina, ni las circunstancias que rodearon la suscripción del acta. Pablo Marcelo Garris, al momento de declarar ante el Tribunal Oral, dijo –contrariamente a lo sostenido en su declaración durante la instrucción- que vio desde unos 35 metros que una pala contenía entre escombros una cosa negra. Manifestó haberle dicho al empleado del juzgado que no había visto el momento en que se extrajo el motor, recibiendo como respuesta que no se preocupara ya que su declaración era tan sólo un trámite.


Los miembros del Tribunal concluyeron que las manifestaciones de los testigos del acta “por su palmaria divergencia con la versión que aportaron en la etapa anterior, revisten escaso valor convictivo” y advirtieron que las circunstancias consignadas en el acta “no reflejan, en modo alguno, lo realmente acontecido; extremo que el propio Leopardo admitió al señalar que asentó en el documento circunstancias que, en realidad, le fueron contadas por quienes participaron del hallazgo a los que –para mayor sorpresa- no pudo identificar”. En conclusión, declararon la nulidad del acta y ordenaron que se investigara la presunta comisión del delito de falsedad ideológica de documento público, en el que habrían incurrido Garris, Moragues y Lopardo. Descartada la versión del acta –y en vista de la declaración de algunos otros testigo no se había podido determinar quién (y en presencia de qué testigos) había efectivamente hallado el motor entre los escombros". 

Finalmente concurrieron a prestar declaración testimonial los miembros del Ejército Israelí quienes explicaron las circunstancias en las que fue hallado el motor de la camioneta. A pesar de la nulidad del acta, en función de estas declaraciones y de diversas pruebas y pericias, el Tribunal tuvo por acreditado el hallazgo del motor. Con respecto al desenvolvimiento del personal policial el Tribunal creyó necesario resaltar “la inadmisible omisión en que incurrieron los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar al momento del hallazgo, toda vez que nada hicieron para establecer cómo y dónde se produjo ni para individualizar a las personas que intervinieron en él”.


“Resulta incomprensible –sentenció el Tribunal- que “no hubieran mostrado una mínima inquietud en ese sentido, sea para recibirle declaración testimonial a quienes presenciaron el efectivo hallazgo del motor o para realizar una reconstrucción u observación del lugar dónde éste fue encontrado. Tan incomprensible como no haber procurado vistas fotográficas del motor, instantes después del hallazgo, las que recién fueron aportadas por el personal israelí al concurrir al juzgado instructor el 20 de enero de 1997”. (…) 

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