ontinuación)
Prosigue refiriendo el Procurador
General de la Nación in re precedentemente referido: "La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -vigente al momento en que los crímenes ocurrieron- obliga al Estado argentino a investigar
y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos, puesto que ella misma es fuente de
obligaciones internacionales, y así lo ha establecido la Corte Interamericana
en sus decisiones (cf., en
cuanto al pleno valor vinculante de la Declaración Americana, CIDH, OC-10/89,
del 4/7/89). (…)”
Tales afirmaciones no titubeamos en
aplicarlas también en lo relacionado con el atentado a la AMIA. Pareciera que
ellas fueran expresadas recientemente, tal el grado de veracidad y convicción
que llevan anejas. Continúa el dictamen “Es, en efecto, un principio entendido por la doctrina y
jurisprudencia internacionales que las obligaciones que derivan de los tratados multilaterales
sobre derechos humanos para los Estados Partes no se agotan en el deber de no violar los derechos y libertades
proclamados en ellos (deber
de respeto), sino
que comprenden también la
obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (deber de garantía). En el ámbito regional, ambas obligaciones
se hallan establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.”
“Como
es sabido, el contenido de la denominada obligación de garantía fue precisado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos desde
el primer caso que inauguró su competencia contenciosa (caso Velásquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N° 4). En ese leading case la Corte expresó que: "La segunda obligación de los
Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. (…)
"Esta
Corte considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos" (párr. 41). "...a la luz de las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana, los
Estados Partes tienen el deber de tomar
las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección
judicial y
del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de
los artículos 8 y 25 de la Convención.
Es por ello que los Estados Partes en la Convención
que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de
autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el
espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la
identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos
humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e
impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la
reparación correspondiente" (párr. 43).
"Como consecuencia de la manifiesta
incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos
que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los
responsables..." (párr. 44). Por
lo demás, en sentido coincidente, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expidió en
diferentes oportunidades
sobre el deber de los Estados Parte de la Convención de investigar y, en su caso, sancionar las graves violaciones a los derechos
humanos. En
su informe N° 28/92 (casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311,
Argentina) sostuvo que las leyes de Obediencia Debida y Punto Final son
incompatibles con el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana.
De lo expuesto se desprende sin mayor esfuerzo que los
artículos 1° de la ley 23.492 y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 son violatorios de
los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, en tanto concedan
impunidad a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos y
crímenes contra la humanidad, como lo es la desaparición forzada de persona
materia de la presente causa.”
Creo, sin embargo, necesario destacar, en relación al
contenido del deber de investigar y sancionar, un aspecto que estimo de suma trascendencia
al momento de evaluar la constitucionalidad de leyes de impunidad como la de
punto final y obediencia debida. Me
refiero a que el contenido de esta obligación en modo alguno se opone a un razonable ejercicio de los poderes
estatales para
disponer la extinción de la acción o de la pena, acorde con las necesidades políticas del
momento histórico, en
especial, cuando median circunstancias extraordinarias. En este sentido,
la propia Corte Interamericana, por intermedio del voto de uno de sus magistrados,
ha reconocido que, en ciertas circunstancias, bien podría resultar conveniente el
dictado de una amnistía para el
restablecimiento de la paz y la apertura de nuevas etapas constructivas en la
vida en el marco de
"un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables
que excluyen la persecución de
conductas realizadas por
miembros de los diversos grupos en contienda...". (…)
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