(continuación)
Pienso
que este fundamento, vinculado
con la necesidad de asegurar la vigencia absoluta de los derechos más
elementales
considerados inderogables por el Derecho internacional de los derechos humanos,
ha quedado explicado,
asimismo, con toda claridad en el
voto concurrente de uno de los jueces en el fallo "Barrios Altos" (La Ley, 2001-D,
558). Allí se dice que: "En
la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho internacional de los
derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal
internacional, de
que es inadmisible la
impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes
jurídicos sujetos
a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación
de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de
otros participantes- constituye
una obligación de los Estados, que
no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de
incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden
gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la
segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura,
determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del
Derecho humanitario" (voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 13).
Estas
consideraciones ponen, a mi juicio, de manifiesto que la obligación de investigar y sancionar que
nuestro país
-con base en el Derecho internacional- asumió como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones a
los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho más que reafirmar una limitación
material a la facultad de amnistiar y, en general, de
dictar actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta interpretación del artículo 29
de la Constitución Nacional.
En efecto, no se trata de negar la facultad
constitucional del Congreso de dictar amnistías y leyes de extinción de la
acción y de la pena, sino de reconocer
que esa atribución no es absoluta y que su contenido, además de las
limitaciones propias de la interacción recíproca de los poderes constituidos, halla límites materiales en el artículo 29
de la Constitución y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta norma y las
relativas a la facultad de legislar y amnistiar -todas de jerarquía
constitucional- no se contraponen entonces; antes bien se complementan”.
“También considero necesario destacar que
el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de
los derechos humanos, como toda obligación emanada de tratados
internacionales y de otras fuentes del Derecho internacional,
no sólo recae sobre el Legislativo, sino sobre todos los poderes del Estado y
obliga, por consiguiente, también al Ministerio Público y al
Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes que
lo infrinjan.”
Llegado a este
punto, permítasenos acotar al respecto que lo que surge tanto de la doctrina como
de la jurisprudencia citada anteriormente, contribuye a esclarecer el contexto
del tema al que nos referimos. La primitiva causa AMIA, lleva aneja la causa
relacionada con el supuesto encubrimiento del delito de lesa humanidad, tal
como fuera calificado el atentado a esa organización. Por su parte, la denuncia
del fiscal Nisman, da cuenta de otro supuesto delito de encubrimiento de delito
de lesa humanidad. Los antecedentes relacionados con la instrucción sumarial, en los autos principales, permitieron detectar gravísimas irregularidades, que son de público y notorio
conocimiento. Los diversos imputados están siendo enjuiciados. De allí nuestro empeño en intentar demostrar que constituiría un
gravísimo error desestimar sin más y archivar, esta última denuncia. Estamos convencidos que tanto la
jurisprudencia imperante, como la rúbrica de convenios relacionados con la
violación derechos humanos, por parte de la Argentina, impiden que nuestra
Justicia adopte tamaña actitud.
Nos señala la
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos: “La normativa de la Com IDH hace referencia a un derecho de las víctimas a la
información, a saber pormenores de lo sucedido, pero no se refiere expresamente a un derecho a conocer la verdad. Es la Corte IDH la que ha interpretado que el derecho de las víctimas y sus familiares a la verdad “exige la determinación procesal de la más completa
verdad histórica posible, lo cual incluye la
determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que
de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades”. El contenido del derecho a la verdad tal y como hoy lo conocemos se trata, por tanto, de una
“creación jurisprudencial” de la Corte IDH, que implica conocer la realidad sobre ciertos de hechos, y guarda relación con los derechos a la
justicia y a
la reparación.”
“El Estado de derecho puede recurrir a tres vías principales para el conocimiento de la verdad: a) una investigación judicial; b) una comisión de la verdad; c) una investigación administrativa o
parlamentaria. Estas
múltiples vías han
sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha sostenido que la vía judicial no es
la única posible para la averiguación de la verdad.
Sin embargo, al mismo tiempo, la Corte IDH ha manifestado también que la
vía no judicial difícilmente
pueda sustituir la vía judicial (que
constituye per se una obligación del Estado), sino que la complementa. De esto puede deducirse que, en opinión de la Corte IDH, la obligación del Estado al esclarecimiento
de los hechos se
fundamenta principalmente en la
realización de procesos judiciales. El derecho de las víctimas a conocer la
verdad incluye
el deber o la obligación estatal de investigar y perseguir no solo a los
autores materiales de los crímenes o delitos, sino también a los autores intelectuales. (…)”
“Según la Corte IDH, el derecho a la verdad impide el recurso a disposiciones de
prescripción o
cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos.”
“El artículo 25.1 de la CADH refiere a
la protección judicial,
estableciendo que para brindar protección a las víctimas es necesario que los Estados ofrezcan a
las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial no solo formal, sino materialmente efectivo y rápido, pilar no sólo de la CADH sino del Estado
de derecho. Por ello, el
derecho de acceso a la justicia está
estrechamente ligado al desarrollo de la actividad judicial a través del
proceso en un plazo razonable. (…)
El ejercicio del derecho a la justicia tiene tanta importancia que la Corte IDH se ha opuesto a cualquier disposición constitucional o
legal que impida su
satisfacción efectiva. En ese sentido la Corte IDH ha sostenido también: Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de
los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
Sobre la tasación de una denuncia y la valoración de las pruebas, ante la negativa del Juzgado de Primera
instancia a abrir una investigación no podemos pasar por alto lo sostenido
por la Corte IDH, la que reconoció, como se ha citado anteriormente, in re Los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú
(2004) que la
Corte se encontraba ante
un verdadero cuestionamiento sobre la
posible ilicitud de los medios empleados para la obtención de la prueba en esos autos. De hecho, el Estado peruano había impugnado la
recopilación de elementos probatorios adquiridos por los representantes de las sedicentes
víctimas. En la emergencia se trataba de copia del proceso penal tramitado en el plano nacional, alegando que las copia habían sido obtenidas
independientemente de
la previa orden judicial. De manera superficial, la Corte decidió que la imperiosa necesidad
de la realización de la justicia,
eventualmente no podía
ser sacrificada en
aras de meras formalidades. Es decir
opinó que los medios procesales para adquirirlos no eran ad solemnitaten.
Tal
cosa se infiere de los términos usados por la Corte, en la ocasión, ya que
expresó que “El sistema procesal es un medio para
realizar la justicia y
ésta no puede ser sacrificada en aras
de meras formalidades, sin
que por ello deje la Corte de
cuidar la seguridad jurídica y el
equilibrio procesal de las partes. Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal
internacional, y por
referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas. (http://www.kas.de/wf/doc/kas_23685-1522-4-30.pdf?121011221909)
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