martes, abril 14, 2015

Capítulo 781: - El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.












(continuación)
Pienso que este fundamento, vinculado con la necesidad de asegurar la vigencia absoluta de los derechos más elementales considerados inderogables por el Derecho internacional de los derechos humanos, ha quedado explicado, asimismo, con toda claridad en el voto concurrente de uno de los jueces en el fallo "Barrios Altos" (La Ley, 2001-D, 558). Allí se dice que: "En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario" (voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 13).

Estas consideraciones ponen, a mi juicio, de manifiesto que la obligación de investigar y sancionar que nuestro país -con base en el Derecho internacional- asumió como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho más que reafirmar una limitación material a la facultad de amnistiar y, en general, de dictar actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En efecto, no se trata de negar la facultad constitucional del Congreso de dictar amnistías y leyes de extinción de la acción y de la pena, sino de reconocer que esa atribución no es absoluta y que su contenido, además de las limitaciones propias de la interacción recíproca de los poderes constituidos, halla límites materiales en el artículo 29 de la Constitución y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta norma y las relativas a la facultad de legislar y amnistiar -todas de jerarquía constitucional- no se contraponen entonces; antes bien se complementan”.
“También considero necesario destacar que el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos, como toda obligación emanada de tratados internacionales y de otras fuentes del Derecho internacional, no sólo recae sobre el Legislativo, sino sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente, también al Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes que lo infrinjan.”

Llegado a este punto, permítasenos acotar al respecto que lo que surge tanto de la doctrina como de la jurisprudencia citada anteriormente, contribuye a esclarecer el contexto del tema al que nos referimos. La primitiva causa AMIA, lleva aneja la causa relacionada con el supuesto encubrimiento del delito de lesa humanidad, tal como fuera calificado el atentado a esa organización. Por su parte, la denuncia del fiscal Nisman, da cuenta de otro supuesto delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad. Los antecedentes relacionados con la instrucción sumarial, en los autos principales, permitieron detectar gravísimas irregularidades, que son de público y notorio conocimiento. Los diversos imputados están siendo enjuiciados. De allí nuestro empeño en intentar demostrar que constituiría un gravísimo error desestimar sin más y archivar, esta última denuncia. Estamos convencidos que tanto la jurisprudencia imperante, como la rúbrica de convenios relacionados con la violación derechos humanos, por parte de la Argentina, impiden que nuestra Justicia adopte tamaña actitud.

Nos señala la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos: “La normativa de la Com IDH hace referencia a un derecho de las víctimas a la información, a saber pormenores de lo sucedido, pero no se refiere expresamente a un derecho a conocer la verdad. Es la Corte IDH la que ha interpretado que el derecho de las víctimas y sus familiares a la verdad “exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades”. El contenido del derecho a la verdad tal y como hoy lo conocemos se trata, por tanto, de una “creación jurisprudencial” de la Corte IDH, que implica conocer la realidad sobre ciertos de hechos, y guarda relación con los derechos a la justicia y a la reparación.”

“El Estado de derecho puede recurrir a tres vías principales para el conocimiento de la verdad: a) una investigación judicial; b) una comisión de la verdad; c) una investigación administrativa o parlamentaria. Estas múltiples vías han sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha sostenido que la vía judicial no es la única posible para la averiguación de la verdad.

Sin embargo, al mismo tiempo, la Corte IDH ha manifestado también que la vía no judicial difícilmente pueda sustituir la vía judicial (que constituye per se una obligación del Estado), sino que la complementa. De esto puede deducirse que, en opinión de la Corte IDH, la obligación del Estado al esclarecimiento de los hechos se fundamenta principalmente en la realización de procesos judiciales. El derecho de las víctimas a conocer la verdad incluye el deber o la obligación estatal de investigar y perseguir no solo a los autores materiales de los crímenes o delitos, sino también a los autores intelectuales. (…)”

Según la Corte IDH, el derecho a la verdad impide el recurso a disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos.”


“El artículo 25.1 de la CADH refiere a la protección judicial, estableciendo que para brindar protección a las víctimas es necesario que los Estados ofrezcan a las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial no solo formal, sino materialmente efectivo y rápido, pilar no sólo de la CADH sino del Estado de derecho. Por ello, el derecho de acceso a la justicia está estrechamente ligado al desarrollo de la actividad judicial a través del proceso en un plazo razonable. (…)

El ejercicio del derecho a la justicia tiene tanta importancia que la Corte IDH se ha opuesto a cualquier disposición constitucional o legal que impida su satisfacción efectiva. En ese sentido la Corte IDH ha sostenido también: Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

Sobre la tasación de una denuncia y la valoración de las pruebas, ante la negativa del Juzgado de Primera instancia a abrir una investigación no podemos pasar por alto lo sostenido por la Corte IDH, la que reconoció, como se ha citado anteriormente,  in re Los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (2004) que la Corte se encontraba ante un verdadero cuestionamiento sobre la posible ilicitud de los medios empleados para la obtención de la prueba en esos autos. De hecho, el Estado peruano había impugnado la recopilación de elementos probatorios adquiridos por los representantes de las sedicentes víctimas. En la emergencia se trataba de copia del proceso penal tramitado en el plano nacional, alegando que las copia habían sido obtenidas independientemente de la previa orden judicial. De manera superficial, la Corte decidió que la imperiosa necesidad de la realización de la justicia, eventualmente no podía ser sacrificada en aras de meras formalidades. Es decir opinó que los medios procesales para adquirirlos no eran ad solemnitaten.

Tal cosa se infiere de los términos usados por la Corte, en la ocasión, ya que expresó que El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas. (http://www.kas.de/wf/doc/kas_23685-1522-4-30.pdf?121011221909)



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