(continuación)
En la década del 80 fue la Procuración General de la
Nación, la que solicitó de la CSJ se declare la nulidad de las leyes de Punto
Final y de Obediencia Debida. Fundamentó
en forma por demás brillante, lo que en la actualidad, con mayor experiencia en el tema, es corriente. El
dictamen puede calificarse, sin temor a errar, como premonitorio. En efecto, sostuvo el entonces Procurador
General Dr. Becerra que “Así, es
doctrina pacífica la
necesidad de realizar una interpretación dinámica de la Constitución, de acuerdo con la evolución de los valores
de la sociedad.
(…) En tal sentido, no puede desconocerse
que la evolución del Derecho internacional, producto de la conciencia del mundo
civilizado de la necesidad de trabajar con nuevas herramientas que sean capaces
de impedir que el horror y la tragedia envuelvan cotidianamente a la humanidad,
ha puesto en evidencia nuevos desafíos para los Estados nacionales. Como consecuencia se ha producido una evolución y
consolidación de todo un corpus normativo que se ha materializado en una nueva rama del Derecho internacional Público, como lo es el Derecho internacional de
los derechos humanos.”
A mi entender, nuestro país ha vivido, en consonancia
con esta evolución mundial, un cambio sustancial en la concepción de su
ordenamiento jurídico, en virtud de la evolución del Derecho internacional de
los derechos humanos, que comenzó por plasmarse en la jurisprudencia del más
alto Tribunal y que ha tenido su
máxima expresión en la reforma constitucional de 1994. En efecto, es importante
destacar que no sólo se ha operado en nuestro país un cambio de paradigma interpretativo
de la Constitución, esto es un nuevo momento constitucional (cf. Ackerman,
Bruce, We the People: Foundations, Cambridge, Mass. Harvard U. P., 1991), sino
que además, si alguna duda pudiera caber al respecto, dicha evolución ha
hallado reconocimiento expreso en la reforma del texto escrito de la
Constitución Nacional. (…)
A partir del precedente que se registra en Fallos:
315:1492 se retornó a la doctrina Fallos: 35:207 y, con ello, a la
interpretación del artículo 31 del texto constitucional según la cual los
tratados internacionales poseen jerarquía superior a las leyes nacionales y
cualquier otra norma interna de jerarquía inferior a la Constitución Nacional.
Esta línea interpretativa se consolidó durante la primera mitad de los años
noventa (Fallos: 316:1669 y 317:3176) y fue un importante antecedente para la reforma constitucional de 1994 que dejó sentada expresamente la supremacía
de los tratados por sobre las leyes nacionales y confirió rango constitucional a los pactos en materia de derechos
humanos (artículo 75, inciso 22, de la Constitución). Con posterioridad
a la reforma constitucional la Corte Suprema sostuvo que el artículo 75, inciso
22, al asignar dicha prioridad de rango, sólo vino a establecer en forma
expresa lo que ya surgía en forma implícita de una correcta interpretación del
artículo 31 de la Constitución Nacional en su redacción originaria (Fallos:
317:1282 y, posteriormente, 318:2645; 319:1464 y 321:1030).
Llegados
a este punto, corresponde
adentrarse en la cuestión referida a la compatibilidad de las leyes en análisis
con normas internacionales
que, como acabo de reseñar, son a la
vez normas internas del orden jurídico nacional de jerarquía constitucional. Como lo he expuesto, me refiero a aquellas normas que imponen al
Estado argentino el deber de investigar y sancionar las violaciones de los
derechos humanos y los crímenes contra la humanidad (artículo 1.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y del 2.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
No podemos hacer a un lado que, conforme la
Constitución Nacional, un Tratado es superior jerárquicamente a una norma legal
cualquiera. Las normas internas deben ceder ante lo dispuesto por las normas
internacionales. El Código Procesal Penal de la Nación debe ceder ante otra
norma de superior jerarquía. Tal las que imponen al Estado argentino “el deber
de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos y los
crímenes contra la humanidad.”. (Confr. arts.1.1. y 2.2. de la CADDHH). No
parar mientes en tal circunstancia, sería gravísimo ya que estaríamos ante el
paladino incumplimiento de un tratado rubricado por nuestro país. El juez no
debe hesitar en dar cumplimiento a lo pactado, salvo que sea ilegal. Estimamos
que no haber dado un paso investigativo, en tal grave denuncia, atenta contra
el sistema al que hemos adherido.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario