Sala del Tribunal de Nuremberg
(continuación)
Con respecto al delito de encubrimiento, imputado en la denuncia
del doctor Alberto Nisman, que fuera desestimada recientemente y apelada por el Ministerio
Público, debemos agregar a lo expresado precedentemente, que el Estado argentino, la justicia argentina
por medio del juez de primera instancia, ha tomado partido al respecto y
sostiene que el delito de encubrimiento que se denuncia, dista de ser tal y que
la actividad de los imputados en la denuncia, no se encontraría tipificada en
el código de fondo. Así lisa y llanamente. Como existen numerosas causas
penales, tramitando ante el fuero federal, donde los magistrados opinan
distinto sobre similar tema, es un escándalo judicial, y una presumible
arbitrariedad tal pronunciamiento ya que simétricamente contrario a lo que
sostiene con fundamentos racionales, una pacífica jurisprudencia en torno al
delito de encubrimiento del delito de lesa humanidad. Prueba de ello es el dictamen que a continuación
transcribimos que, casualmente rubricó el fiscal
Javier De Luca quien pasado cierto tiempo,
al parecer cambió de opinión acerca
de la calificación aludida y sus consecuencias penales.
En el Dictamen n° 7959 “Vilte, Víctor Hugo s/ recurso de casación” Causa n°503/13 Sala I
dictaminó el representante del Ministerio Público Dr. Javier De Luca, con
relación al delito de encubrimiento del delito de lesa humanidad sosteniendo lo
siguiente: “La
alzada salteña consideró que el delito de
encubrimiento no reviste el carácter de lesa
humanidad y citó en apoyo a su postura, resoluciones anteriores:
“Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/denuncia. Las Palomitas Cabeza de Buey s/homicidio,
privación ilegítima de la libertad y otros”, Expte. N°727/07, resolución del 19
de agosto de 2008 y causas nro. 619/09; 574/10 y 409/11, en donde la Cámara
arribó al mismo temperamento respecto del imputado Ricardo Lona. Se destacó que el
encubrimiento no comportaba un acto de
asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada
de personas, en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma ni un acto de extrema crueldad.”
Se indicó que no cabía aplicar en el caso el concepto de encubrimiento contenido
en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dado que no se adecua al contenido de nuestro ordenamiento
penal.
Se añadió a grandes rasgos que el delito de encubrimiento era un delito contra
la ‘administración de justicia’; que era un delito autónomo, ‘sin hacer
depender su mayor o menor gravedad de la importancia lesiva del delito que se
encubre’. Independiente
del delito principal, por éso es que no hay
una relación objetiva ni subjetiva con los autores
o los cómplices del delito encubierto, debido
a que el hecho de encubrimiento es posterior.
Señalaron que el
injusto de encubrimiento por el que se ordenó el sometimiento a proceso de
Vilte tiene prevista como máximo de pena privativa de la libertad tres años,
con lo cual no puede considerarse que la ley haya valorado al encubrimiento
como un ilícito de especial gravedad. También refieren, que la
naturaleza propia del ilícito que se le atribuyó a Víctor Vilte durante la
instrucción no se compadece con los
requisitos contenidos en la definición de
delitos de lesa humanidad del estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional. Finalmente,
concluyó que, al no revestir los hechos el
carácter de delitos de lesa humanidad, la acción
penal por los delitos imputados estaba prescripta. (…)
Sostiene la
Fiscalía de Cámara que “De un análisis pormenorizado del hecho imputado a Víctor
Hugo Vilte, de la normativa internacional que se analizará y de la jurisprudencia
nacional imperante, se desprende que, contrariamente a lo sostenido por la
alzada, la acción penal se encuentra vigente. A fin de determinar que la
conducta del imputado Víctor Hugo Vilte no se encuentra prescripta, es preciso
delimitar cual es el hecho que se le imputa. Según surge de las actuaciones, se
le imputa a Víctor Hugo Vilte en su condición de policía de la provincia de
Salta, el haber encubierto la desaparición forzada de Carmen Nieto, hecho que
se habría producido el 1 de junio de 1977 en la localidad de Pichana en la provincia
de Salta.”
“Conforme el Estatuto de Roma, en el concepto de delitos de lesa humanidad queda alcanzada toda forma posible de intervención, no solamente las formas “tradicionales” de participación en
el delito,
sino que expresamente se menciona el contribuir “de
algún otro modo en la
comisión o tentativa de
comisión del crimen (…) Su artículo 25, inciso 3) establece que: “será penalmente
responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen
de la competencia de la Corte quien: (…) c)
con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, (…) “ Finalmente expresa el
representante del Ministerio Público ante la Cámara de Casación: “Del análisis
de estos antecedentes se puede afirmar que, la
evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, nos muestra el claro interés de la comunidad de las
Naciones en que los crímenes contra la humanidad
sean debidamente juzgados y sancionados,
tanto la ejecución del acto, como así también toda forma de complicidad en la perpetración de ellos o su posterior encubrimiento.
(…)”.
“En virtud de lo expresado anteriormente, entiendo que en el caso en estudio
estamos en presencia de una serie de conductas pasibles de ser encuadradas como ilícitos comunes, a las que se atribuye el carácter de
imprescriptibles por su conexidad a delitos que responden a las características de los delitos denominados de “lesa
humanidad”. En
efecto, la conducta endilgada a Vilte guarda íntima vinculación con hechos calificados como crímenes de
lesa humanidad – que
fueron reseñados anteriormente-, y por lo tanto deben
ser juzgados bajo esa misma categoría.”
La opinión del
representante de la vindicta pública es que el delito de encubrimiento, en las
condiciones anteriormente narradas, debe ser juzgado “bajo esa
misma categoría,” o sea como delito conexo al delito de
lesa humanidad ya que participa de las mismas virtudes y defectos
que el tipo citado.
Empero nosotros
creemos, con absoluta buena fe, que en el caso de la denuncia que efectuara el fiscal
Nisman, en oportunidad de expresar su opinión positiva, sobre la desestimación
de los eventos denunciados, imprevistamente el Ministerio Público se va a apartar de la línea que, a la fecha, ha seguido en forma ininterrumpida, conforme las pautas que le han
sido impuestas al mismo y a sus colegas, por las
más altas autoridades de la Procuraduría
General de la Nación. En
efecto, hemos tenido ocasión de advertir que se han valorado las conductas
presuntamente punibles conforme quien es el imputado y si era militar o no, si
colaboraba con ellos o no. Si era sanguinario guerrillero o no. La punibilidad,
desgraciadamente no dependía de la actividad delictiva del imputado, sino de la
retorcida interpretación que, en algunos casos se le ha dado a la denuncia,
dependiendo de quién era el justiciable. La retaliación, lamentablemente, no
reconoce fronteras, ya que son idénticas a las del odio. Asimismo no podemos
perder de vista las disposiciones constitucionales, relacionadas a la igualdad
de todos los ciudadanos ante la ley.
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