miércoles, abril 22, 2015

Capítulo 782- En la actualidad el Estado imputa penalmente a quienes han encubierto un delito de lesa humanidad.











                                                   Sala del Tribunal de Nuremberg








(continuación)
Con respecto al delito de encubrimiento, imputado en la denuncia del doctor Alberto Nisman, que fuera desestimada recientemente y apelada por el Ministerio Público, debemos agregar a lo expresado precedentemente,  que el Estado argentino, la justicia argentina por medio del juez de primera instancia, ha tomado partido al respecto y sostiene que el delito de encubrimiento que se denuncia, dista de ser tal y que la actividad de los imputados en la denuncia, no se encontraría tipificada en el código de fondo. Así lisa y llanamente. Como existen numerosas causas penales, tramitando ante el fuero federal, donde los magistrados opinan distinto sobre similar tema, es un escándalo judicial, y una presumible arbitrariedad tal pronunciamiento ya que simétricamente contrario a lo que sostiene con fundamentos racionales, una pacífica jurisprudencia en torno al delito de encubrimiento del delito de lesa humanidad. Prueba de ello es el dictamen que a continuación transcribimos que, casualmente rubricó el fiscal Javier De Luca quien pasado cierto tiempo, al parecer cambió de opinión acerca de la calificación aludida y sus consecuencias penales.

En el Dictamen n° 7959 “Vilte, Víctor Hugo s/ recurso de casación” Causa n°503/13 Sala I dictaminó el representante del Ministerio Público Dr. Javier De Luca, con relación al delito de encubrimiento del delito de lesa humanidad sosteniendo lo siguiente: “La alzada salteña consideró que el delito de encubrimiento no reviste el carácter de lesa humanidad y citó en apoyo a su postura, resoluciones anteriores: “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/denuncia. Las Palomitas Cabeza de Buey s/homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, Expte. N°727/07, resolución del 19 de agosto de 2008 y causas nro. 619/09; 574/10 y 409/11, en donde la Cámara arribó al mismo temperamento respecto del imputado Ricardo Lona. Se destacó que el encubrimiento no comportaba un acto de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma ni un acto de extrema crueldad.”
Se indicó que no cabía aplicar en el caso el concepto de encubrimiento contenido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dado que no se adecua al contenido de nuestro ordenamiento penal. Se añadió a grandes rasgos que el delito de encubrimiento era un delito contra la ‘administración de justicia’; que era un delito autónomo, ‘sin hacer depender su mayor o menor gravedad de la importancia lesiva del delito que se encubre’. Independiente del delito principal, por éso es que no hay una relación objetiva ni subjetiva con los autores o los cómplices del delito encubierto, debido a que el hecho de encubrimiento es posterior.

Señalaron que el injusto de encubrimiento por el que se ordenó el sometimiento a proceso de Vilte tiene prevista como máximo de pena privativa de la libertad tres años, con lo cual no puede considerarse que la ley haya valorado al encubrimiento como un ilícito de especial gravedad. También refieren, que la naturaleza propia del ilícito que se le atribuyó a Víctor Vilte durante la instrucción no se compadece con los requisitos contenidos en la definición de delitos de lesa humanidad del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Finalmente, concluyó que, al no revestir los hechos el carácter de delitos de lesa humanidad, la acción penal por los delitos imputados estaba prescripta. (…)

Sostiene la Fiscalía de Cámara que “De un análisis pormenorizado del hecho imputado a Víctor Hugo Vilte, de la normativa internacional que se analizará y de la jurisprudencia nacional imperante, se desprende que, contrariamente a lo sostenido por la alzada, la acción penal se encuentra vigente. A fin de determinar que la conducta del imputado Víctor Hugo Vilte no se encuentra prescripta, es preciso delimitar cual es el hecho que se le imputa. Según surge de las actuaciones, se le imputa a Víctor Hugo Vilte en su condición de policía de la provincia de Salta, el haber encubierto la desaparición forzada de Carmen Nieto, hecho que se habría producido el 1 de junio de 1977 en la localidad de Pichana en la provincia de Salta.”

“Conforme el Estatuto de Roma, en el concepto de delitos de lesa humanidad queda alcanzada toda forma posible de intervención, no solamente las formas “tradicionales” de participación en el delito, sino que expresamente se menciona el contribuir “de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen (…)  Su artículo 25, inciso 3) establece que: “será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: (…)  c) con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen,  (…) “ Finalmente expresa el representante del Ministerio Público ante la Cámara de Casación: “Del análisis de estos antecedentes se puede afirmar que, la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, nos muestra el claro interés de la comunidad de las Naciones en que los crímenes contra la humanidad sean debidamente juzgados y sancionados, tanto la ejecución del acto, como así también toda forma de complicidad en la perpetración de ellos o su posterior encubrimiento. (…)”.

En virtud de lo expresado anteriormente, entiendo que en el caso en estudio estamos en presencia de una serie de conductas pasibles de ser encuadradas como ilícitos comunes, a las que se atribuye el carácter de imprescriptibles por su conexidad a delitos que responden a las características de los delitos denominados de “lesa humanidad”. En efecto, la conducta endilgada a Vilte guarda íntima vinculación con hechos calificados como crímenes de lesa humanidad – que fueron reseñados anteriormente-, y por lo tanto deben ser juzgados bajo esa misma categoría.”

La opinión del representante de la vindicta pública es que el delito de encubrimiento, en las condiciones anteriormente narradas, debe ser juzgado “bajo esa misma categoría,” o sea como delito conexo al delito de lesa humanidad ya que participa de las mismas virtudes y defectos que el tipo citado.

Empero nosotros creemos, con absoluta buena fe, que en el caso de la denuncia que efectuara el fiscal Nisman, en oportunidad de expresar su opinión positiva, sobre la desestimación de los eventos denunciados, imprevistamente el Ministerio Público se va a apartar de la línea que, a la fecha, ha seguido en forma ininterrumpida, conforme las pautas que le han sido impuestas al mismo y a sus colegas, por las más altas autoridades de la Procuraduría General de la Nación.  En efecto, hemos tenido ocasión de advertir que se han valorado las conductas presuntamente punibles conforme quien es el imputado y si era militar o no, si colaboraba con ellos o no. Si era sanguinario guerrillero o no. La punibilidad, desgraciadamente no dependía de la actividad delictiva del imputado, sino de la retorcida interpretación que, en algunos casos se le ha dado a la denuncia, dependiendo de quién era el justiciable. La retaliación, lamentablemente, no reconoce fronteras, ya que son idénticas a las del odio. Asimismo no podemos perder de vista las disposiciones constitucionales, relacionadas a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

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