miércoles, abril 20, 2011

Capítulo 376 - Los Conflictos Armados No Internacionales y las Normas Internacionales Que los Rigen

(continuación)

“La XXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en 1981, instó a las partes en los conflictos armados en general a “no utilizar métodos ni medios de combate que no puedan ser dirigidos contra un objetivo militar determinado o cuyos efectos no puedan limitarse”. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia proporciona más pruebas de que la definición de ataque indiscriminado es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En su opinión consultiva en el asunto relativo a las armas nucleares, la Corte Internacional de Justicia declaró que la prohibición de armas que no permitan distinguir entre la población civil y los objetivos militares constituye un principio “inviolable” de derecho internacional consuetudinario. La Corte indicó que, de conformidad con ese principio, el derecho humanitario prohibió, muy temprano, ciertos tipos de armas debido a su efecto indiscriminado sobre los combatientes y las personas civiles.”

“En su examen del auto de procesamiento en el asunto Martic en 1996, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia estudió la legalidad del uso de bombas de racimo conforme al derecho internacional consuetudinario, incluida la prohibición de perpetrar ataques indiscriminados en los que se utilizasen medios o métodos de guerra que no pudieran dirigirse contra un objetivo militar concreto. No se ha hallado ninguna práctica oficial contraria.” (…) “Esta definición de ataque indiscriminado representa una aplicación del principio de distinción y del derecho internacional humanitario en general.” (…) “En su opinión consultiva en el asunto relativo a las armas nucleares, la Corte Internacional de Justicia declaró que la prohibición de armas que no permitan distinguir entre la población civil y los objetivos militares constituye un principio “inviolable” de derecho internacional consuetudinario. La Corte indicó que, de conformidad con ese principio, el derecho humanitario prohibió, muy temprano, ciertos tipos de armas debido a su efecto indiscriminado sobre los combatientes y las personas civiles.” (…) Ahora bien, este razonamiento suscita la duda de cuáles son los limites. Según la practica a este respecto, se trata de las armas cuyos efectos no pueden controlarse en el tiempo y en el espacio, y que podrían afectar tanto a objetivos militares como a la población civil o bienes de carácter civil sin distinción. En el manual del Ejército del Aire de los Estados Unidos se ofrece el ejemplo de las armas biológicas. Aunque las armas biológicas puedan dirigirse contra objetivos militares, su naturaleza implica que tras su lanzamiento, sus efectos escapan al control del responsable de su lanzamiento y pueden afectar tanto a los combatientes como a los civiles, conllevando el riesgo inevitable de un número excesivo de víctimas entre la población civil.”.

Nos recuerda la obra que “Quedan prohibidos los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como un objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados, situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil. La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales.”

Cuando la obra citada tantas veces, originada en el Comité Internacional de la Cruz Roja, hace referencia a los conflictos armados no internacionales, nos señala taxativamente que “La prohibición de los “bombardeos de zona” se incluyó en el borrador del Protocolo adicional II, pero se abandonó en el último momento en el marco de una iniciativa tendiente a aprobar un texto simplificado. Como resultado, el Protocolo adicional II no contiene esta norma como tal, aunque se ha sostenido que puede deducirse de la prohibición enunciada en el párrafo 2 del artículo 13 relativa a los ataques a la población civil. La prohibición se expresa en un instrumento de derecho convencional mas reciente aplicable en los conflictos armados no internacionales, concretamente en el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales.”

Se ha incluido la prohibición de los bombardeos de zona, además, en otros instrumentos referentes, asimismo, a los conflictos armados no internacionales. La prohibición de “bombardeos de zona” figura en manuales militares que son aplicables, o se han aplicado, en conflictos armados no internacionales. La conclusión de que esta norma es consuetudinaria en los conflictos armados no internacionales se ve asimismo respaldada por el siguiente razonamiento: dado que se ha considerado que los denominados “bombardeos de zona” constituyen un tipo de ataque indiscriminado y que los ataques indiscriminados están prohibidos en los conflictos armados no internacionales, cabe deducir que los “bombardeos de zona” están prohibidos en los conflictos armados no internacionales. No se ha hallado ninguna práctica oficial contraria en relación con conflictos armados internacionales o no internacionales. …”

El siguiente punto a tratar por los autores de este ensayo, sin duda es un punto clave, ya que es la válvula reguladora de la aplicación del derecho humanitario. En la Argentina, por todos los medios, se ha intentado con éxito, llevar a la conciencia de la ciudadanía que los militares actuantes en el Proceso de Reorganización Nacional, empeñaron una feroz persecución de los civiles. Si bien no podemos desconocer que existieron desparecidos, que se llevaron a cabo actos aberrantes, en suma que se han violado derechos humanos, por parte de integrantes de nuestras Fuerzas Armadas, a idéntica conclusión se llega, con relación a integrantes de las bandas terroristas, ya que es dable imputarle a los mismos similares delitos internacionales. No es menos cierto aclarar que la diferencia existente entre quienes sustentan la ideología terrorista-subversiva y quienes no la compartimos en absoluto, es que nosotros creemos firmemente que no debemos apartarnos de la verdad de lo acontecido y no utilizamos mentiras, a fin de convencer a alguien sobre una fábula excelentemente fabricada. A tales efectos debemos resaltar, una vez más, relacionado con los conflictos armados no internacionales, que la palabra “civiles”, que a la sazón es sinónimo de “víctimas”, en el lenguaje de los sediciosos, da basamento a una inaceptable falacia, a una inmoral patraña. Patraña que ha permitido que en el mundo se tenga una visión errónea y embustera de lo sucedido, en la Argentina en la década del 70, muy distante de la realidad por cierto. Como consecuencia de ello, hasta la Justicia argentina ha incurrido en el error de caer en manos de estos embusteros profesionales y estafadores morales, tragándose el anzuelo jurídico que le presentaron en bandeja de oro. Destaca el organismo internacional citado anteriormente, que se deben seguir las siguientes recomendaciones: “Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente.”.

1 comentario:

La Turca y sus viajes dijo...

Hola!!!!!
¿Cómo estás??
buen artículo, hace un tiempo que no llegaba a saludarte...
Buena semana de pascua y un abrazo de oso.