sábado, junio 30, 2012

Capítulo 516 - Nuestra Constitución Nacional ostenta supremacía sobre todos los Tratados firmados por la Argentina.



  (continuación)

 Reseña Badeni los motivos por los cuales se inclina por señalar que es aventurado dar a la ley una interpretación absolutamente extraña a los fines de ellas. Así de esta forma arbitraria procede la Justicia si no tiene en consideración  diversos e importantes elementos jurídicos que no permiten fundamentar en derecho,  que no permiten valorar en forma adecuada, las reformas constitucionales de 1994. Establece lo siguiente: “Podemos aceptar que, en las “naciones civilizadas” existe una suerte de consenso sobre los delitos de lesa humanidad. Son acciones u omisiones aberrantes, de suma gravedad, que lesionan la esencia de la dignidad humana. Esa relativa precisión, se diluye en la costumbre internacional cuando corresponde tipificar a las conductas delictivas. Es cierto que, casi todas ellas, están previstas en las legislaciones penales de los Estados, pero no necesariamente como delitos de lesa humanidad. Así, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece en su art. 1, inc. b), que son los definidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945 (asesinato, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales o religiosos), la política de apartheid y el delito de genocidio. Pero también es cierto que esa definición es sumamente imprecisa sin adecuarse al principio de legalidad imperante en materia penal, tal como lo exige el art. 18 de la Constitución. Esa incertidumbre acarrea inseguridad jurídica determinando que, a falta de tipificación legal, ella pueda ser fijada por los jueces arrogándose potestades legisferantes que son de incumbencia exclusiva del órgano legislativo.”
“A esa incertidumbre obedeció la reserva formulada al art. 15, inc. 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La norma establece, en su inc. 1º, que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional, y que tampoco se impondrán penas más graves que las vigentes en el momento de la comisión del delito, debiendo beneficiarse al delincuente con la pena más leve que, eventualmente, imponga la ley con posterioridad.”
“Sin embargo, conforme al inc. 2º, tales principios no se aplicarán cuando se trate de delitos reconocidos por la comunidad internacional. Cuando ese pacto fue aprobado por la ley 23.313, publicada el 13 de mayo de 1986, en su art. 4º se estableció la siguiente reserva: “El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional”. Es decir al principio de legalidad que impone la precisa tipificación de los delitos por una ley previa. Para la mayoría en el caso “Simón”, no se había violado el principio de legalidad. Entre otros argumentos, porque los delitos imputados tenían previsión legal en el Código Penal, lo cual es cierto aunque no como delitos de lesa humanidad y sin perjuicio de que algunos de ellos no estaban comprendidos por las leyes 23.492 y 23.521 (sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil). También que los jueces debían ajustarse al principio de legalidad resultante de los tratados internacionales y, en particular, de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aprobada en 1995 (ley 24.584) y a la cual se le otorgó jerarquía constitucional por ley 25.778 publicada el 3 de septiembre de 2003. Otro tanto porque, conforme a la doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, por aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando la inviabilidad de la amnistía, el principio de cosa juzgada, la prescripción y el principio de irretroactividad de las leyes penales.”
“Al decidir el caso “Simón”, con la salvedad expuesta por el juez Carlos Fayt en su disidencia, los ministros de la Corte se basaron sobre normas de derecho internacional, contenidas en las convenciones internacionales, los principios generales del derecho internacional y hasta la costumbre internacional. Comparativamente, las referencias al derecho internacional y a las decisiones de tribunales u organismos internacionales como fundamento de la sentencia, superaron holgadamente a las citas de nuestro texto constitucional, con la salvedad de su art. 118. La lectura de la sentencia genera la percepción de que existiría en el ánimo de los jueces una decisión predeterminada cuya base de sustento no se hallaba en la Ley Fundamental. Tal circunstancia explica la omisión de toda alusión a los debates suscitados en la Convención Reformadora de 1994 sobre los alcances del art. 75, inc. 22, de la Constitución, así como también a ciertas cláusulas de los tratados internacionales cuya aplicación conduce a resultados distintos a los adoptados por la mayoría.”
“Sus argumentos, como lo admite el juez Petracchi, avalarían la existencia de un nuevo derecho argentino resultante de las profundas modificaciones que se habrían operado en la jerarquía de los valores jurídicos. Ya no se trata de adecuar el derecho que emana de la Constitución Nacional mediante una interpretación dinámica o progresista que respeta su esencia, sino de introducir preceptos ajenos a nuestras más caras tradiciones jurídicas provocando un proceso de mutación: subordinar la Ley Fundamental al derecho internacional. No solamente en materia de derechos humanos. También restringiendo ciertas potestades políticas de los órganos legislativo y ejecutivo, propias de la soberanía del poder, y subordinando la actuación de la jefatura de nuestro Poder Judicial a las decisiones de los tribunales internacionales aunque ellas colisionen con las declaraciones, derechos y garantías consagradas en los arts. 1 a 35 de la Constitución, y cuya absoluta intangibilidad fue ordenada por la ley que declaró la necesidad de la reforma constitucional en 1993 y por la propia Convención Reformadora en 1994. Esta última, dispuso que los tratados internacionales tuvieran un rango supralegal pero no supraconstitucional.”
“La Constitución establece, expresamente, la supremacía de ella sobre los tratados (art. 27) y, si bien la interpretación de estos últimos debe ser “integradora”, ella no puede traducirse en una alteración de la letra y espíritu de la Ley Fundamental. Esa alteración es fruto de una premisa: el art. 27 de la Convención de Viena establece que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Consecuentemente, y merced muchas veces a una interpretación literal, se proyectan las cláusulas genéricas de los tratados a casos particulares con prescindencia de las normas constitucionales. En vez de adecuar los tratados a la Constitución, se aspira a adecuar esta última a las normas internacionales llegando al extremo de desconocerla cuando aquella integración resulta inviable. Pero al margen del art. 27, correspondería tener en cuenta otras cláusulas de la Convención de Viena. Su art. 24 establece que “un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores”. Para la Argentina, en principio, un tratado entra en vigencia cuando es aprobado por el Congreso y ratificado internacionalmente por el órgano ejecutivo. El art. 28 dispone, como principio general, que las normas de un tratado no obligan a una parte respecto de actos o hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigencia para un Estado ni respecto de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir".

 

martes, junio 26, 2012

Capítulo 515 - Los Tratados Sobre DD.HH. están por encima de la ley pero debajo de nuestra Ley Suprema.










(continuación)


Menciona el doctor Badeni, como fundamental que “los convencionales Cafiero y García Lema propusieron agregar, al dictamen de la mayoría, la expresión “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”. Agregado que fue aprobado por el bloque de la Unión Cívica Radical, a través de Miguel Ortiz Pellegrini: “nos parecen correctas las modificaciones que se han propuesto, porque ya nadie podrá decir que nos hemos extralimitado o que, de alguna manera, hemos usado nuestras atribuciones fuera del estricto marco de la ley que nos trajo aquí, es decir, la 24.309”. (…) En similar línea de pensamiento, el convencional Humberto Quiroga Lavié dijo: “lo que hace la nueva norma de la Constitución es afirmar claramente la supremacía de la Constitución por encima de todo el resto del ordenamiento jurídico colocando a las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos por encima del resto del ordenamiento jurídico, es decir, de los tratados que no son de derechos humanos y del resto del ordenamiento jurídico, respetando el art. 30 de la declaración de necesidad de la reforma, que habilita precisamente este tema.

Se está salvaguardando de esta manera la supremacía de la Constitución Nacional en relación con el resto del ordenamiento y se está respetando el art. 27 también, que obliga al Congreso de la Nación a ratificar los tratados respetando los principios de derecho público de la Constitución”. (…)  Por su parte, el convencional Horacio Rosatti, aclaró que “con la reforma que ahora se propone tenemos muy clara cuál es la ubicación constitucional de los tratados internacionales. Sabemos que están por sobre la ley y, más aún, sabemos que en las condiciones de su vigencia los tratados sobre derechos humanos -cuya prolija descripción se realiza en la cláusula propuesta- tienen jerarquía constitucional y sólo podrán ser denunciados en su caso por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes del total de los miembros de cada cámara”. Procedimiento que difiere del contemplado por el art. 30 para la reforma constitucional porque, precisamente, los tratados no forman parte de la Constitución sino que la complementan reglamentando su contenido con una intensidad mayor a la que puede provenir de las leyes que sanciona el Congreso.

Resulta importante destacar que la Convención no aprobó una propuesta formulada por la convencional María Lucero consistente en incorporar, al texto del art. 75, inc. 22, de la Constitución y a continuación de su párrafo segundo, lo siguiente: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”. (…).  (N. de R.: si surgía palmariamente de los tratados citados:Para que insertarlo en la Constituión reformada?)

En numerosas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia estableció que las opiniones expuestas por los miembros informantes en los órganos legislativos -o constituyentes- durante la consideración de los proyectos normativos, son fuentes auténticas de interpretación para precisar su significado y alcance, correspondiendo dar pleno efecto a la intención del legislador que emana de la letra o espíritu de la norma. A ello se agrega, en nuestro caso concreto, el marco establecido por la ley 24.309 para el funcionamiento de la Convención que condiciona la validez de sus decisiones. Especialmente, sus arts. 6º y 7º. El primero prescribe la nulidad absoluta de todas las modificaciones que realice la Convención apartándose de las competencias establecidas en la ley, y el segundo que la Convención no puede introducir modificaciones en los arts. 1 a 35 de la Constitución, ya sea de manera directa o elíptica.  

Sistematizando las opiniones expuestas en la Convención, y ajustándolas a los límites dispuestos por la ley 24.309, arribamos a las conclusiones siguientes:
1) Los tratados internacionales sobre derechos humanos, a igual que cualquier otro tratado, tienen jerarquía superior a las leyes. Esta decisión no altera al art. 31 de la Constitución, porque el derecho federal prosigue teniendo preeminencia sobre el derecho provincial.
2) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no integran la Constitución sino que la complementan y que, lo complementario, es accesorio de lo complementado. Ellos pueden incluir nuevos derechos y garantías en la medida que emanan del art. 33 de la Constitución y siempre que no alteren los derechos y garantías expresamente enunciados en la Ley Fundamental reduciendo su magnitud y efectos. Esto es así porque, caso contrario se estará violando el art. 7º de la ley 24.309 y la supremacía de la Constitución.
3) Como no se modificó, ni se podía modificar, el art. 27 de la Constitución, la validez de todos los tratados internacionales y condición para quedar incorporados al derecho interno, está supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental.
4) Los tratados internacionales, cualquiera sea su categoría, tienen carácter supralegal e infraconstitucional.
5) Los tratados internacionales rigen en las condiciones de su vigencia. Esas condiciones son las establecidas por las leyes del Congreso que disponen su aprobación, y se expresan en las reservas y declaraciones interpretativas, así como también en su concordancia con el art. 27 de la Ley Fundamental. Estas limitaciones se aplican a los tratados internacionales sobre derechos humanos porque, precisamente, la referencia a las condiciones de su vigencia alude explícitamente a ellas”.
6) La jerarquía constitucional atribuida a los tratados internacionales sobre derechos humanos significa que son, en principio, normas operativas que reglamentan los derechos y garantías constitucionales y que deben ser aplicados siempre que, tales derechos y garantías, no disfruten de una tutela superior proveniente del derecho interno.
7) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer los derechos y garantías expuestos en la primera parte de la Constitución (conf. art. 7º ley 24.309), ni asignarles una protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el Congreso, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguarda del principio de igualdad (art. 16 C.N.).
8) Es inadmisible que los llamados delitos de lesa humanidad no puedan ser objeto de indultos, conmutaciones de penas o amnistías. Son potestades intransferibles que la Constitución le otorga al órgano ejecutivo y al Congreso, y cuya prohibición por un tratado internacional estará vulnerando el art. 27 de la Ley Fundamental (art. 7º ley 24.309). Solamente, por imperio del art. 36 de la Constitución, es inviable el indulto y la conmutación de penas cuando se trata de delitos, concretados en actos de fuerza, contra el orden institucional y el sistema democrático interrumpiendo la plena vigencia de la Ley Fundamental. En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente a tales delitos, impuesta por un tratado internacional, sería admisible siempre que no tenga efectos retroactivos. Sin embargo, siendo la prescripción una garantía, la supresión de ella debería ser impuesta por una ley del Congreso (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a menos que se entienda que la ley aprobatoria del tratado importa, implícitamente, la derogación de la ley anterior que la consagró en el orden interno. Sobre el particular, recordemos que la Convención Reformadora desestimó la propuesta de incluir, en el art. 75, inc. 22, la cláusula que decía: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”.
9) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer o limitar las garantías del art. 18 de la Constitución (art. 7º ley 24.309). Tampoco es viable, por aplicación del art. 108 de la Constitución, que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia puedan ser revisadas por otro tribunal (conf. art. 27 CN y art 7º ley 24.309).
10) La Convención Reformadora de 1994 no aceptó que los principios del derecho internacional y la costumbre internacional tengan vigencia supraconstitucional. Tampoco supralegal a menos que, respetando el principio de legalidad (art. 18 CN), se opere la mutación de ellos por su incorporación a un tratado internacional aprobado por el Congreso de la Nación. 

 

jueves, junio 21, 2012

Capítulo 514 - Donde tratamos sobre el Principio de la Primacía Constitucional en la reforma de 1994.




 (continuación)

“El tribunal tendría que argumentar que se trata de una ley más favorable que la aplicable en el momento de comisión de los hechos. Pero  esta argumentación no es posible pues el crimen contra la humanidad incorpora un plus de injusto y de pena del que carecen los delitos comunes aplicables a los hechos antes de su incorporación al Código y ni siquiera con la aplicación del genocidio podría haberse llegado a una pena tan alta como la que surge de la aplicación del 607 bis.  A mayor abundamiento, repetimos,  “En todo caso sólo el legislador puede solventar los defectos que presenta el ordenamiento español para la persecución de crímenes internacionales y que se han puesto de manifiesto en estos procesos.  
 En nuestro sistema jurídico -el español-   los tribunales deben sujetarse estrictamente a la Ley interna. No puede afirmarse que en nuestro país supuestas normas de Derecho penal internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución española. Y por otra parte la lucha contra la impunidad no debe hacerse a costa de los principios y garantías esenciales del Estado de Derecho y del Derecho penal moderno, pues una condena conseguida a esta costa no supondría en absoluto un avance para la Justicia sino todo lo contrario. (5 http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf 

Otra opinión valiosa, sin duda alguna, es la del distinguido profesor Dr. Gregorio Badeni quien acudió a diversos antecedentes que, a su juicio, conspiran contra el cumplimiento estricto de la norma legal que convocó a los convencionales reformadores  en 1994. Se pregunta azorado el distinguido maestro del derecho constitucional: ¿Cuál es el ordenamiento jurídico vigente en la Argentina?; ¿la Constitución federal está subordinada a los tratados internacionales sobre derechos humanos, a la Convención de Viena, a los principios del derecho internacional y la costumbre internacional?; ¿cuáles son los delitos de lesa humanidad y cuál es su tipificación legal?; ¿es aplicable el principio constitucional de legalidad respecto de tales delitos?; ¿subsiste el principio de la irretroactividad de la ley penal y de ultractividad de aquella que es más benigna?; ¿son susceptibles de ser desconocidos los derechos adquiridos en materia penal?; ¿la garantía legal de la prescripción, puede ser dejada sin efecto retroactivamente?; ¿la garantía del juez natural y de la defensa en juicio pueden ser desconocidas?; ¿el principio de cosa juzgada en materia penal, puede ceder por la aplicación retroactiva de una norma jurídica?; ¿la Corte Suprema de Justicia dejó de ser el tribunal supremo de la Nación?; ¿las garantías constitucionales del art. 18 de la Ley Fundamental son relativas pudiendo ceder frente a las normas resultantes del derecho y la costumbre internacional?; ¿la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en los casos ya citados, está convalidando una interpretación inconstitucional de esa Ley Fundamental y de las reformas introducidas en 1994?”.

En las cuatro cláusulas que componen el Pacto de Olivos, se describieron los contenidos de esa eventual reforma, incluyendo “la integración latinoamericana y continental”. Se destacó la coincidencia “en impulsar un proyecto de reforma constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional”. No hay referencia alguna a las cuestiones que motivan los interrogantes expuestos. Entre los temas habilitados al margen del núcleo de coincidencias básicas, se enunció “institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales” por incisos nuevos que debían ser incorporados al entonces art. 67 de la Ley Fundamental1 que regula las potestades del Congreso (cap. II-I). En el cap. III-C se estableció que “La declaración de necesidad de la reforma establecerá la nulidad absoluta de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de los términos del presente acuerdo”. Como se advierte, tampoco hay referencia alguna a las cuestiones objeto de aquellos interrogantes.”

Mediante la ley Nº 24.309, publicada el 31 de diciembre de 1993,  “se reprodujo y amplió el núcleo de coincidencias básicas (art. 2-A), reiterando que ellos debían ser votados afirmativamente en su totalidad ya que, caso contrario, se tendrían por rechazadas las reformas propuestas, incluyendo las que estaban fuera del núcleo de coincidencias básicas, y que subsistiría el texto constitucional vigente (art. 5º). (…)  Conforme a la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, ejerciendo el Congreso su función preconstituyente en el marco del art. 30 de la Ley Fundamental, la Convención quedó únicamente habilitada para otorgar nuevas potestades al órgano legislativo destinadas a regular “la integración y jerarquía de los tratados internacionales”. Pero, claro está, respetando la absoluta intangibilidad de los arts. 1 a 35 de la Constitución y teniendo en cuenta que la interpretación de una ley declarativa de reforma es esencialmente restrictiva.    (…)

Conforme al resultado del ejercicio de la función preconstituyente, la Convención reformadora no estaba habilitada, a título de ejemplo, para permitir que alguien pudiera ser penado sin juicio previo; o que el juzgamiento de un hecho se base sobre la tipificación delictiva asignada por una ley posterior a su producción; o que se desconozca el derecho de defensa en juicio; o que la ley penal sea retroactiva; o que los delitos puedan ser tipificados por normas que no sean leyes; o que una persona puede ser obligada a hacer lo que no manda la ley o privada de lo que ella no prohíbe; que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las normas reglamentarias; que los tratados internacionales puedan celebrarse al margen de los principios de derecho público establecidos en la Constitución; que la Constitución se puede reformar por un procedimiento diferente al impuesto por su art. 30; que se puedan incorporar derechos o garantías prescindiendo del principio de soberanía y de la forma republicana de gobierno; que la Constitución no es la ley fundamental o que está equiparada a otras normas dictadas al margen del mecanismo de su art. 30; o que la Corte Suprema de Justicia no es el máximo tribunal Judicial; o que los tratados puedan desconocer la supremacía constitucional.”. 

Nos señala Badeni que se dispuso de tal suerte, la intangibilidad de los arts. 27, 30 y 31 de la Constitución y que  “la referencia legal sobre “la integración y jerarquía de los tratados internacionales”, solamente permitía establecer la relación jerárquica entre los tratados internacionales y las leyes, pero no con la Constitución. Asimismo, al limitarse la relación con los tratados internacionales, quedaba excluida toda consideración de los principios del derecho internacional y de la costumbre internacional, a menos que ellos fueran receptados por una ley ordinaria o por una ley aprobatoria de un tratado internacional que hiciera referencia a tales normas, aunque sin poder subordinar la Constitución a ellos.”

Refiere Badeni que el despacho de la mayoría estableció finalmente que los tratados internacionales, aprobados por el Congreso de la Nación, tenían jerarquía superior a las leyes. Y así fue sancionado oportunamente, añadiéndose que tales tratados “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución”. No figuraba la referencia a que “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”. Los miembros informantes del despacho de mayoría fueron Juan Pablo Cafiero y Rodolfo Barra. El primero destacó que se le otorgaba jerarquía supralegal a los tratados internacionales y que se aceptaba la competencia de las instancias internacionales de control establecidas en los tratados sobre derechos humanos “y la jurisdicción de los tribunales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, mención, esta última, que colisionaba con el art. 108 de la Constitución. Añadió que, si bien un sector de la doctrina era partidario de imponer la supremacía del derecho internacional sobre la Constitución, la propuesta del dictamen de mayoría no aceptaba ese criterio propiciando la supremacía de los tratados “en los que Argentina sea o se haga parte”, sin aclarar si esa supremacía se concretaba sólo ante las leyes o si también se extendía a la Ley Fundamental, solución esta última inviable a la luz del art. 27 de la Constitución. Barra se encargó a su vez de destacar que todos los tratados internacionales, tienen jerarquía supralegal pero infraconstitucional, en pie de igualdad con la Constitución Nacional y que no la integran estrictamente sino que la complementan”. 

Con respecto a la cláusula “en las condiciones de su vigencia”, ella significa que los tratados se incorporan al derecho argentino “con las reservas y declaraciones interpretativas si las hubiese. Estas reservas y declaraciones interpretativas integran el tratado, a los efectos, tanto del derecho interno como del compromiso internacional que nuestro país asume”. “En las condiciones de su vigencia” no significa en las condiciones en que fue redactado el tratado, sino “sólo en los términos de la ley que los aprueba y sólo en los términos de las reservas y declaraciones interpretativas que se introducen en el momento de realizarse el depósito por parte del Poder Ejecutivo, los tratados tienen validez para nosotros”.  En cuanto al carácter “complementario” que la Constitución le atribuye a los tratados, Barra señaló que su inserción obedeció al propósito de aseverar que ellos no pueden modificar los arts. 1 a 35 de la Ley Fundamental porque, caso contrario, se estaría vulnerando el art. 7º de la ley 24.309 que “fulmina de nulidad absoluta cualquier modificación que se quiera introducir a la Primera Parte de la Constitución Nacional”. Añadió que, conforme a este principio, los derechos que consagran los tratados no colisionan con los preceptos constitucionales sino que los “complementan, explicitan o perfeccionan”. Si en algún caso concreto se llegara a presentar una contradicción, “no existirá la complementariedad exigida ahora por el constituyente. Por lo tanto, estos derechos no estarán perfeccionados, con lo que no podrán aplicarse”. Si el juez “no puede alcanzar un sentido integrador de las normas en juego habrá de primar aquella que figura en la parte dogmática de nuestra Constitución, en armonía con el mencionado art. 7º de la ley 24.309”. Citando el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Barra destacaba que las normas de ella no pueden limitar los derechos tal como están enunciados en la Constitución y que, “la palabra complementario tiene mucha importancia, porque en la relación de complementación; lo complementario debe servir a lo complementado, es accesorio a ello”. (…) En igual sentido se pronunció el convencional Alberto García Lema: “Tal complementariedad importa que no puede desconocerse, suprimirse o mortificarse un derecho contenido en la Primera Parte de la Constitución, sino que deberá integrárselo, armonizárselo, con los derechos contenidos en los tratados internacionales” otorgando, carácter explícito, a los derechos implícitos del art. 33 de la Ley Fundamental. (Capítulo 314)


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martes, junio 19, 2012

Capítulo 513 - La doctrina es crítica con la relajación del Principio de Legalidad.




                                                El Presidente Alfonsín y Ataque Subversivo al Cuartel La Tablada

 (continuación)

A título ilustrativo, el parecer de un brillante jurista como lo es el doctor Horacio A. García Belsunce, destaca que la postura adoptada por nuestra Justicia al respecto, no es la más equitativa o la que se ajusta más a las normas pertinentes, por lo que viola los derechos humanos del justiciable. En efecto, en la sesión plenaria de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, del 24 de abril de 2006, el aludido presentó una comunicación  que entre otras cosas, afirma: “ (…)   El constitucionalista Alfonso Santiago (h) en su trabajo “La dimensión temporal del derecho y el consciente y deliberado apartamiento de los principios de legalidad e irretroactividad en materia penal por parte de la Corte Suprema en el caso ‘Simón’ ” (El Derecho, 14 y 15 de noviembre de 2005), referido en la presentación citada anteriormente, señala brillante y acertadamente que “… la Convención reformadora desestimó incluir en el art. 75 inc. 22, la cláusula que decía: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto serán imprescriptibles”.

La sagaz observación del citado, demuestra a las claras que se torna grosero, forzar la interpretación de la norma y de sus antecedentes. En efecto, si ya durante las deliberaciones de la Convención Reformadora, se intentó introducir en el artículo 75 inc. 22 tal tipo de cláusula, es evidente que quienes lo intentaron, lo hacían debido a que pretendían evitar que los juicios a los militares, tildados como represores, tropezaran con un valladar jurídico que los tornara inviables. Sabían que si no se incluía tal cláusula, los juicios no prosperarían. No lograron su cometido, pero como no pudieron ingresar por la puerta  grande de la Justicia con mayúscula, lo hicieron por la ventana, de la justicia pequeña, de la justicia con mácula.  Fue la Corte Suprema, quien facilitó esta  “elegante elipsis”. El  “invento” del Jus Cogens permitió acudir a un singular basamento. ¿Si quienes sostienen su existencia, están convencidos de su justa aplicación, para que intentaron ingresar la cláusula citada? Tal gesto demuestra a las claras que nuestro más Alto Tribunal, abandonó su papel de Guardián de la Constitución, esencial para la existencia del sistema constitucional nuestro.
El convencional Juan Pablo Cafiero propuso como aspiración de máxima que los “tratados internacionales de DDHH tuvieran jerarquía superior a la propia Constitución”, lo que no se aprobó ya que tal situación no sólo vulneraría todo el derecho constitucional (la Constitución como ley suprema) sino que conllevaba una gran carga ideológica que afectaba  al servicio de justicia y  que posteriormente, en  la práctica, hizo que culminara  con el gravísimo fallo de la CSJN en la causa “Arancibia Clavel”, donde en los hechos se produjo la aplicación de la superioridad de los Tratados Internacionales por encima de la Constitución, vulnerando con ello la principal función de la Corte Suprema que es ser guardián de la Constitución,  fallo con el  voto en disidencia de los doctores. Belluscio, Fayt y Vásquez. (Dr. Alfredo Solari, Abogado Constitucionalista, Prof.  de “Garantías Constitucionales de Derecho Penal” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. UBA.)

Los tribunales  españoles están estrictamente ligados al principio de legalidad recogido en la Constitución española sin que pueda admitirse ningún tipo de relajación por el carácter del delito enjuiciado o del delincuente. Conforme a nuestra Constitución no hay forma de  argumentar que supuestas normas de Derecho penal internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución española. Y si es el art. 607 bis el que ha dotado de taxatividad a la norma internacional sólo una aplicación del mismo a hechos posteriores a su entrada en vigor puede ser respetuosa con el principio de legalidad.” “Frente a la posible crítica de la infracción del principio de legalidad de las penas alega la Sala que el acusado disponía de la certeza y previsibilidad de las penas aplicables a los hechos por el Derecho penal interno argentino aunque no existiera un específico delito de lesa humanidad. Sin embargo, el tribunal no le aplica la pena que hubiera correspondido según el Derecho penal argentino de la época (obviamente no puede hacerlo) y que es según acaba de decir la previsible para el acusado, sino la del art. 607 bis. Pero es que además el argumento es peregrino pues cuando el art. 2 del CP español declara que no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración, no establece una excepción para los hechos que fuesen sancionables con otra calificación por una ley distinta a una pena distinta, la única excepción a la irretroactividad la suponen los casos de retroactividad de la ley penal favorable. Para poder aplicar la pena prevista en el art. 607 bis con carácter retroactivo el tribunal tendría que poder argumentar que se trataba de una ley más favorable que la aplicable en el momento de comisión de los hechos. Pero  esta argumentación no es posible pues el crimen contra la humanidad incorpora un plus de injusto y de pena del que carecen los delitos comunes aplicables a los hechos antes de su incorporación al Código y ni siquiera con la aplicación del genocidio podría haberse llegado a una pena tan alta como la que surge de la aplicación del 607 bis. El principio de legalidad de las penas exige que la pena esté determinada antes de la comisión del delito, estimando la doctrina española incluso que un marco penal excesivamente  amplio es contrario a dicho principio.”

“Crítico con esta idea de la relajación del principio de legalidad en el Derecho interno respecto de los delitos internacionales, desde la doctrina argentina Malarino, ob. cit. pp. 53 y ss, quien desde la naturaleza compleja del Derecho penal internacional concluye que el nullum crimen, como garantía fundamental consagrada a quienes son juzgados por tribunales argentinos, debe ser aplicado estrictamente incluso tratándose de crímenes internacionales, lo que coincide con la posición del gobierno argentino que hizo una reserva al segundo párrafo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (También Alemania), “...lo que revela “la explícita actitud del Estado argentino contraria a privar al derecho penal internacional de la garantía del principio de legalidad” –el entrecomillado pertenece a Ferrante, citado por Malarino p. 57-. Defiende  por tanto Malarino, con razón, que frente a un principio de legalidad propio del Derecho internacional que ofrece menos garantías que el reconocido por el Derecho interno la solución del conflicto en favor de aquella norma que prevea mayores garantías resulta la única acorde con el Estado de Derecho, donde la gravedad de los delitos no debe llevar a una disminución de las garantías básicas.” (vid. Obra cit.)

Los votos particulares de los magistrados Belluscio, Fayt y Vázquez a la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 24 de agosto de 2004, in re Arancibia Clavel, nos indican que “el Derecho Internacional no puede entenderse como derogatorio de los derechos fundamentales y las garantías reconocidos en la Constitución nacional, sino como complementario de las mismas, y el carácter aberrante de los hechos imputados no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente y el abandono del principio nullum crimen cuyo reconocimiento tantos siglos ha costado a la humanidad. Por cierto que según la Ley argentina aplicable en el momento de comisión de los hechos el condenado a una pena de prisión perpetua podía acceder a la libertad condicional a los 20 años de cumplimiento, y quedaba sometido a determinadas condiciones por un plazo de 10 años, con lo que la pena de prisión perpetua quedaba en una pena de 30 años, diez de ellos cumplidos en libertad. (Vid. Alicia GIL y Gil Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2005, núm. 07-r1, p. r1:1-r1:18 _ ISSN 1695-0194r1: 10)