miércoles, junio 13, 2012

Capítulo 511 - Supuestas normas de Derecho Penal Internacional no prevalecen sobre los derechos y garantías previstos en la Parte Primera y CC. de la Constitución Nacional.


(continuación)

El profesor W.Michael Reisman, adhiere a la tesitura de Antonio Cassese, en cuanto a que no sólo un actor estatal puede ser imputado por el delito de terrorismo,  o de lesa humanidad y sugiere que  “en toda consideración del alcance de la respuesta legítima ante el terrorismo internacional, el encargado de elaborar las políticas y los asesores deben evitar una definición a priori demasiado estrechamente delimitada y las hipótesis no analizadas sobre la marginalidad o inherente falta de utilidad del terrorismo.  Por el contrario, sería útil examinar toda la gama de posibles autores de terrorismo, evaluando lo que el derecho internacional contemporáneo ha prescrito y debe prescribir con respecto a las respuestas a cada una de ellas de manera de abordar los peligros que el terrorismo internacional plantea al orden mundial. (Traducción por la Comisión). (W. Michael Reisman, International Legal Responses to Terrorism, 22 HOUS. J. INT’L L. 3, 12-13 (1999) [en adelante, Reisman 1999].  Véase, análogamente, Jonathan Charney, the Use of Force against Terrorism and International Laws, 95 AM J. INT’LL. 835 (2001); Thomas Franck, Terrorism and the Right of Self-Defense, 95 AM. J. INT’L  L. 839 (2001).)

Los recientes intentos de llegar a un acuerdo internacional en torno al terrorismo incluyeron las negociaciones para el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el curso de las cuales se presentaron propuestas para incluir el terrorismo dentro de la jurisdicción ratione materiae  de la Corte.  Estos esfuerzos no tuvieron éxito, con el resultado de que toda nueva propuesta de incluir estos u otros delitos como enmiendas a la jurisdicción de la materia no puedan hacerse por un período de siete años a partir de la entrada en vigencia del tratado.

El evento narrado nos permite llegar a la conclusión de que el terrorismo se encuentra impregnado de una suerte de halo de impunidad, que le permite sobrevivir. En este caso, por otros siete años más. Al respecto hay quienes expresan sus sospechas sobre los motivos de tamaña “suerte” jurídica. No olvidemos que una de las más formidables armas con las que cuenta el terrorismo, es la mimetización. La misma es una suerte de “bomba neutrónica” ya que sus efectos son como dicha arma. Explota pero no causa daños “colaterales”. Es tan grande el poder del terrorismo, que no debe extrañarnos que existan en determinados grupos sedicentes  “defensores de los derechos humanos,” quienes se ocultan con la capa de tan noble misión, para ayudar a sus compinches a evitar las consecuencias de su actividad terrorista. Lo hemos podido constatar en la Argentina donde, desde colocar una bomba debajo de la cama del progenitor de su mejor amiga,  hasta traicionar a un camarada de armas, fue moneda corriente. El aprovechamiento del arma de la mimetización, fue exitoso para los  terroristas ya que legalmente, tenían todo  su favor. Al empleo de esta suerte de arma se le añadió la actividad en los foros defensores de los derechos humanos…. de los delincuentes subversivos. En lo que constituyó una suerte de melange explosiva.

Asiste razón a la Procuración General de la Nación, cuando sostiene que  no es posible descartar que en el futuro los jueces de la Corte Penal Internacional sostengan una interpretación que amplíe el ámbito de conductas punibles al admitir organizaciones que pese a no controlar un territorio o no llegar a neutralizar totalmente el poder del Estado tengan, sin embargo, capacidad de cometer múltiples actos que alcancen a ser catalogados como un "ataque generalizado o sistemático contra la población civil". Pero en lo que carece de razón, es cuando  sostiene que es irrelevante, el eventual hecho de que se amplíe el ámbito de conductas punibles.  A nuestro juicio es muy relevante, ya que puede servir como para argumentar que se trataría eventualmente de una norma legal, que perjudica a los imputados, por lo que no podría ser aplicada en forma retroactiva. Lo reconoce la misma Procuraduría cuando expresa en las Instrucciones: “De todos modos, es evidente que la aplicación de una noción más amplia de los crímenes contra la humanidad surgida con posterioridad a los hechos del caso violaría la prohibición de retroactividad (nullum crimen sine lege praevia) dado que implicaría la adjudicación a estos delitos de una categoría que importa consecuencias penales más severas que las que acarreaban al momento de su comisión (imprescriptibilidad, por ejemplo).Lo que no alcanzamos a comprender es qué motivó que, en el caso de las causas seguidas a los militares, se les aplicó normas internacionales que aun nuestro país no había ratificado, al momento de los eventos. No habían ingresado formalmente a nuestro derecho interno, y aun así no se consideró lógico no aplicarlas ya que ello “violaría la prohibición de retroactividad”.  Tampoco resultaría aplicable la categoría aún si se tomara su formulación posterior, que admite la intervención de organizaciones no estatales pero con un poder similar al del Estado o que de facto ejerzan el poder. Reseña el Señor Representante del Ministerio Público: “Contrariamente a lo que se sostiene en el dictamen del Fiscal de Cámara de Rosario, no existen elementos para afirmar que el PRT-ERP o alguna otra organización armada de la década de 1970 haya tenido control territorial o un poder tal que pueda dar lugar al uso de la categoría de los crímenes contra la humanidad, ni siquiera tal como se la entendió a partir de la década de 1990 (cf. punto III -B-)”.

No sólo la Procuración General de la Nación, atisba que podría ampliarse “el ámbito de conductas punibles, ya que con anterioridad Gil y Gil señala las deficiencias que, en sentido lato, se encuentran en la interpretación y aplicación en los hechos, de ciertas leyes internacionales. Refiere la distinguida docente universitaria de España: “En todo caso sólo el legislador puede solventar los defectos que presenta el ordenamiento español para la persecución de crímenes internacionales y que se han puesto de manifiesto en estos procesos. En nuestro sistema jurídico los tribunales deben sujetarse estrictamente a la Ley interna. No puede afirmarse que en nuestro país supuestas normas de Derecho Penal Internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución española. Y por otra parte la lucha contra la impunidad no debe hacerse a costa de los principios y garantías esenciales del Estado de Derecho y del Derecho penal moderno, pues una condena conseguida a esta costa no supondría en absoluto un avance para la Justicia sino todo lo contrario.( http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf ) 

Estimamos que en una investigación tan delicada, habida cuenta la modalidad de los eventos que se imputan, el Tribunal debió hacer lugar a las investigaciones impetradas, por cuanto de tal forma la Justicia acomodaba como corresponde ambos platillos de la balanza. En efecto, numerosos pronunciamientos que ponían fin a las actuaciones judicial, en el caso de los militares, han sido anulados, con distintas razones y se prosiguió con la interrumpida investigación. Pensamos que la gravedad de los eventos, merece  que se investigue a ambos bandos en lucha. De todos modos, es evidente que la aplicación de una noción más amplia de los crímenes contra la humanidad surgida con posterioridad a los hechos del caso violaría la prohibición de retroactividad (nullum crimen sine lege praevia) dado que implicaría la adjudicación a estos delitos de una categoría que importa consecuencias penales más severas que las que acarreaban al momento de su comisión (imprescriptibilidad, por ejemplo). A propósito de esta interpretación, recordemos que in re Lariz Iriondo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo   “que los hechos por los cuales se requería una extradición no podían ser considerados crímenes contra la humanidad al momento de su comisión”. O sea el tribunal se permitió al parecer recalificar la actividad del imputado. En ese fallo los jueces Maqueda y Zaffaroni afirmaron que "[...] esta Corte considera imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas cuando el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede adoptar igual criterio respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el derecho internacional consuetudinario; pues en este último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención".
Advertimos que la Procuración General, al parecer, no tiene en cuenta que viola los derechos de los encausados con su conducta, en la emergencia.  En efecto,  no es posible adoptar una postura u otra contraria sin recurrir a examinar, en forma exhaustiva todo los antecedentes mundiales, en la materia. En efecto, in re Scilingo nos exhibe las dudas de la propia justicia española.  Sostiene la Audiencia Nacional de España en el citado caso: “Resulta cierto que se dan en el caso los elementos típicos penales del delito de terrorismo (elemento estructural y teleológico de esta clase de delitos), pero los hechos van más allá y contienen otros elementos que sólo son abarcados por el injusto del delito de lesa humanidad, razón por la que la Sala se decanta por esta última calificación, considerando en este caso el terrorismo subsumido dentro del delito de lesa humanidad y no en una relación de concurso de delitos.

No debemos pasar por alto tal rotunda afirmación. La sentencia condenatoria del reo Scilingo, alabada en las diversas capas progresistas en materia penal en la Argentina, sostiene que el terrorismo debe ser subsumido dentro del delito de lesa humanidad. No entendemos cómo puede alabarse una sentencia que afirma tal cosa y, en la Argentina, con cara pétrea sostener “jurídicamente”  lo diametralmente opuesto cuando se trata de juzgar la actividad delictiva de los terroristas vernáculos. Decimos más aun, constituye ella un elemento a tener en cuenta, por imperio de la obligación de los Estados rubricantes de diversos Tratados Internacionales, en lo que se refiere a la aplicación del derecho internacional consuetudinario penal. 

No hay comentarios.: