lunes, junio 04, 2012

Capítulo 505 - Donde hacemos referencia a las diversas formas de calificar el delito de terrorismo.







 (continuación)

Diversos medios de España dan cuenta de lo siguiente: “En los últimos días, la víctima de ETA Ramona Garrido –viuda de José María Latiegui, asesinado por la banda terrorista en 1981–, acompañada por su abogado, se ha entrevistado con partidos políticos y representantes del Estado, como el fiscal general del Estado o la defensora del Pueblo, con la petición de que juzguen los atentados y asesinatos de ETA como crímenes de lesa humanidad. El abogado y experto en derecho penal internacional Miguel Ángel Rodríguez ha presentado a estos representantes públicos un documento de más de cien páginas en la que pone de manifiesto que lo anormal es que hasta ahora los crímenes etarras no se hayan juzgado con esta consideración, pese a que España firmó hace más de tres décadas tratados internacionales que le habilitaban para ello, y lleva a cabo su argumentación jurídica para que así se haga. "ETA no ha cometido asesinatos comunes, sino selectivos.” “Ha seleccionado a quién quería matar en cada momento: líderes políticos o sociales, policías, empresarios, jueces, periodistas... con el objetivo de llevar el terror a los sectores que le convenían en cada momento.”
“Ha atacado a la población civil de manera sistemática", recuerda Rodríguez, quien señala que los crímenes de persecución no están tipificados en el derecho penal español, pero sí en el internacional

Así, dice que el artículo 6 de la Carta de Londres o Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en su tercer apartado, reconoce como crímenes contra la humanidad tanto el asesinato como la persecución por motivos políticos: "El asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron”. El estatuto también reconocía que los crímenes de lesa humanidad no sólo son llevados a cabo por Estados, sino también por actores no estatales. De este modo, se juzgó por este tipo de crímenes al partido nazi y las empresas privadas que estuvieron al servicio del partido y el gobierno nazi. El contenido de la Carta de Londres fue asumido como propio por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 95i de 11 de diciembre de 1946.”

El presentante resalta que el artículo 6 de la Carta de Londres o del posterior Estatuto del Tribunal militar de Nuremberg, en cuya jurisprudencia se apoya habitualmente la justicia argentina, califica como delitos de lesa humanidad tanto el asesinato como la persecución, por razones políticas. Añadiendo algo que sería contrario a las prescripciones pertinentes de la Primera Parte de la Constitución Nacional argentina: señala que no importa a los fines de la persecución penal que estos delitos hayan sido o no incorporados a la legislación interna del país donde se perpetraron. Nosotros no estamos de acuerdo con tal doctrina, por las razones anteriormente expuestas en este ensayo. Recordemos que cada vez que fue necesario asentarlo, la Argentina dejó a salvo su reserva, en el caso de considerar que no se ha dado cumplimiento a lo prescripto en el art. 18 CN.  Pero como la justicia argentina sostiene empecinadamente que la justicia de nuestro país debe someterse a lo que surge de tales convenios internacionales, postura que nosotros no compartimos como ya hemos señalado, conforme a tal tesitura entendemos que la aplicación de lo que surge de lo expresado debe ser aplicado para todos, es decir para los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad y también para los integrantes de la sanguinaria guerrilla subversiva. Nada más ni nada menos que la aplicación lógica de la equidad.

Refiere el experto en derecho internacional Dr. Miguel Angel Rodríguez que: “Esta línea se ha mantenido en toda la legislación sobre derecho penal internacional que se ha llevado a cabo desde entonces. No sólo en el desarrollo de enjuiciamientos criminales como los de los cometidos la antigua Yugoslavia o Ruanda, sino que además sirvió de base para la creación del Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional de La Haya (Holanda). Exactamente, los artículos 7.1 y 7.2 del Estatuto de Roma, que fue aprobado en 1998 y que entró en vigor en 2002 dicen lo siguiente:
Artículo 7.1 Se entenderá como crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a ) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de la población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzosa de personas; j) el crimen de apartheid; y k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Artículo 7.2. A efectos del párrafo 1: a) por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad, con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

Pese a que el Código Penal español no tiene tipificado el delito de crímenes de persecución, la justicia española sí podría juzgar a un terrorista por llevar a cabo este tipo de delitos debido a que ratificó dos tratados internacionales a finales de los setenta que le autorizan a ello. Estos tratados fueron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –ratificado en 1977– y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales –ratificado dos años más tarde, en 1979– que dicen en su articulado que pese a que el Código penal de un país no tenga tipificado un determinado acto como delictivo, sí se puede juzgar a una persona si ese acto está reconocido como delictivo por el derecho penal internacional. Se trata del artículo 15 del primer tratado y el artículo 7 del segundo. Principalmente, el punto dos de ambos. El citado convenio, abierto a los Estados miembros del Consejo de Europa,  es oficialmente conocido como “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” y a la fecha ha sido ratificado por todos ellos (47 en el año 2012). Su ratificación es considerada como una eficaz muestra de la voluntad de un Estado de alcanzar los estándares democráticos imperantes en el viejo continente.

Artículo 15. 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Artículo 7. No hay pena sin ley. 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional e internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas. (Convenio Europeo Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales)
Rodríguez argumenta que gracias a la firma de estos tratados, la justicia española podría aplicar el artículo 6 de la Carta de Londres y juzgar los asesinatos de ETA como crímenes de persecución, de lesa humanidad, pese a que el Código Penal nacional no reconoce este tipo de delitos. "El derecho penal internacional no se crea por capricho, sino para complementar los derechos penales nacionales cuando estos cojean o no alcanzan a cubrir todos los actos delictivos", asegura. De este modo, al convertirse en delitos de lesa humanidad, los asesinatos de la banda terrorista ETA no podrían prescribir, algo que ha sucedido con más de un centenar de crímenes etarras, que lo han hecho "indebidamente", según el experto en derecho penal internacional. Entre ellos, por ejemplo, el de José María Latiegui, que fue asesinado en 1981, cuatro años después de la ratificación del primer tratado – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– y dos años después de la del segundo – Convenio Europeo Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (Fuente: Diario español Libertad Digital del 27-05-12 s. art.de J. Arias Borque).

La correcta interpretación del Pacto Internacional y del Convenio Europeo citados precedentemente, nos permiten arribar a la forzosa conclusión de que es arbitrario apelar al derecho consuetudinario, desnaturalizando lo que surge de una norma convencional en los casos en que se desea favorecer a un imputado o cambiar la metodología axiológica para el caso de desear favorecer a un imputado del otro bando en conflicto. 

A mayor abundamiento, recordemos que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –en lo que aquí interesa- confirmó la resolución del juez de grado en cuanto había sobreseído a Mario Eduardo Firmenich, Marcelo Kurlat, Horacio Verbitsky, Laura Silvia Sofovich, Miguel Ángel Lauletta, Norberto A. Habegger y Lila Victoria Pastoriza por extinción de la acción penal por prescripción. 

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