(continuación)
Diversos medios de España dan cuenta de lo siguiente: “En los últimos días,
la víctima de ETA Ramona Garrido –viuda de José María Latiegui, asesinado por
la banda terrorista en 1981–, acompañada por su abogado, se ha entrevistado con
partidos políticos y representantes del Estado, como el fiscal general del Estado
o la defensora del Pueblo, con la petición de que juzguen los atentados y asesinatos de
ETA como crímenes de lesa humanidad. El abogado y experto en derecho
penal internacional Miguel Ángel Rodríguez ha presentado a estos representantes públicos un
documento de más de cien páginas en la que pone de manifiesto que lo anormal es que hasta ahora los crímenes etarras no se
hayan juzgado con esta consideración, pese a
que España firmó hace más de tres décadas tratados internacionales que le
habilitaban para ello, y lleva a cabo su argumentación jurídica para que así se
haga. "ETA no ha cometido asesinatos comunes, sino selectivos.” “Ha seleccionado a quién quería matar en cada momento: líderes políticos o sociales,
policías, empresarios, jueces, periodistas... con el objetivo de
llevar el terror a los sectores que le convenían
en cada momento.”
“Ha atacado a la
población civil de manera sistemática", recuerda Rodríguez, quien señala que los
crímenes de persecución no están tipificados en el derecho penal español, pero sí en el internacional.
Así, dice que el artículo 6 de la
Carta de Londres o Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en
su tercer apartado, reconoce como crímenes
contra la humanidad tanto el asesinato como la
persecución por motivos políticos: "El asesinato, la
exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos
contra la población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución
por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes
que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o
no una vulneración de la legislación interna del
país donde se perpetraron”. El estatuto también reconocía que los crímenes de
lesa humanidad no sólo son llevados a cabo por Estados, sino también por actores no estatales.
De este modo, se juzgó por este tipo de crímenes al partido nazi y las empresas
privadas que estuvieron al servicio del partido y el gobierno nazi. El contenido de
la Carta de Londres fue asumido como propio por
la Asamblea General de las Naciones Unidas
en la resolución 95i de 11 de diciembre de 1946.”
El presentante resalta que el artículo 6 de la Carta de Londres o del posterior Estatuto
del Tribunal militar de Nuremberg, en cuya
jurisprudencia se apoya habitualmente la justicia argentina, califica como delitos de lesa humanidad tanto el asesinato
como la persecución, por razones políticas. Añadiendo algo que sería
contrario a las prescripciones pertinentes de la Primera Parte de la
Constitución Nacional argentina: señala que no importa a
los fines de la persecución penal que estos delitos hayan sido o no
incorporados a la legislación interna del país donde se
perpetraron. Nosotros no estamos de acuerdo con tal doctrina, por
las razones anteriormente expuestas en este ensayo. Recordemos que cada vez que
fue necesario asentarlo, la Argentina dejó a salvo su reserva, en el caso de
considerar que no se ha dado cumplimiento a lo prescripto en el art. 18 CN. Pero como la justicia argentina sostiene empecinadamente
que la justicia de nuestro país debe someterse a lo que surge de tales
convenios internacionales, postura que nosotros no compartimos como ya hemos señalado,
conforme a tal tesitura entendemos que la aplicación de lo que surge de lo expresado debe ser
aplicado para todos, es decir para los integrantes de las fuerzas
armadas y de seguridad y también para los integrantes de la sanguinaria
guerrilla subversiva. Nada más ni nada menos que la aplicación lógica de la
equidad.
Refiere el experto en derecho internacional Dr. Miguel Angel Rodríguez que:
“Esta línea se ha mantenido en toda la legislación sobre derecho penal
internacional que se ha llevado a cabo desde entonces. No sólo en el desarrollo de enjuiciamientos
criminales como los de los cometidos la
antigua Yugoslavia o Ruanda, sino que además
sirvió de base para la creación del Estatuto de Roma, instrumento
constitutivo de la Corte Penal Internacional de La Haya (Holanda). Exactamente,
los
artículos 7.1 y 7.2 del Estatuto de Roma, que fue aprobado en 1998 y
que entró en vigor en 2002 dicen lo siguiente:
Artículo 7.1 Se entenderá como crimen de lesa humanidad cualquiera de los
actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a ) asesinato;
b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de la
población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura;
g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte; i) desaparición forzosa de personas; j) el
crimen de apartheid; y k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionadamente grandes o atenten gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física.
Artículo 7.2. A efectos del párrafo 1: a) por ‘ataque contra una población
civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en
el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad, con la
política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para
promover esa política.
Pese a que el Código
Penal español no tiene tipificado el delito de crímenes de persecución, la justicia española sí podría juzgar a un terrorista
por llevar a cabo este tipo de delitos debido a que ratificó dos
tratados internacionales a finales de los
setenta que le autorizan a ello. Estos tratados fueron el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos –ratificado en 1977– y el Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
–ratificado dos años más tarde, en 1979– que dicen en su articulado que pese a
que el Código penal de un país no tenga tipificado un determinado acto como
delictivo, sí se puede juzgar a una persona si ese acto está reconocido como
delictivo por el derecho penal internacional. Se trata del artículo 15 del
primer tratado y el artículo 7 del segundo. Principalmente, el punto dos de
ambos. El citado convenio, abierto a los Estados miembros del Consejo de
Europa, es oficialmente conocido como “Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”
y a la fecha ha sido ratificado por todos ellos (47 en el año 2012). Su
ratificación es considerada como una eficaz muestra de la voluntad de un Estado
de alcanzar los estándares democráticos imperantes en el viejo continente.
Artículo 15. 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
Artículo 7. No hay pena sin ley. 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional e
internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave
que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente
artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su
comisión constituía delito según los principios generales del derecho
reconocido por las naciones civilizadas.
(Convenio Europeo Para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales)
Rodríguez argumenta que gracias a la firma de estos tratados, la justicia española podría aplicar el artículo 6 de la
Carta de Londres y juzgar los asesinatos de ETA como crímenes de persecución, de lesa humanidad, pese a
que el Código Penal nacional no reconoce este
tipo de delitos. "El derecho penal
internacional no se crea por capricho, sino para
complementar los derechos penales nacionales
cuando estos cojean o no alcanzan a cubrir todos los actos delictivos",
asegura. De este modo, al convertirse en delitos de lesa humanidad, los asesinatos de la banda terrorista ETA no podrían
prescribir, algo que ha sucedido con más de un
centenar de crímenes etarras, que lo han hecho
"indebidamente", según el experto en derecho penal internacional.
Entre ellos, por ejemplo, el de José María Latiegui, que fue asesinado en 1981,
cuatro años después de la ratificación del primer tratado – Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos– y dos años después de la del segundo –
Convenio Europeo Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. (Fuente: Diario
español Libertad Digital del 27-05-12 s. art.de J. Arias Borque).
La correcta interpretación del Pacto Internacional y del Convenio Europeo
citados precedentemente, nos permiten arribar a la forzosa conclusión de que es arbitrario
apelar al derecho consuetudinario, desnaturalizando
lo que surge de una norma convencional en los casos en que se desea favorecer a
un imputado o cambiar la metodología
axiológica para el caso de desear favorecer a un imputado del otro bando en
conflicto.
A mayor abundamiento, recordemos que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal –en lo que aquí interesa- confirmó la resolución del
juez de grado en cuanto había sobreseído a Mario Eduardo Firmenich,
Marcelo Kurlat, Horacio Verbitsky, Laura Silvia Sofovich, Miguel Ángel
Lauletta, Norberto A. Habegger y Lila Victoria Pastoriza por extinción de la
acción penal por prescripción.
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