Guerrillero Thomas Lubanga Dylo, un civil
(continuación)
Si se nos permite
apartarnos, por un momento de las fundamentaciones del Dr. Fayt en su
precedente voto, como integrante del más Alto Tribunal, recordemos también que
un punto interesante a estudiar detenidamente, por la relación con lo
anteriormente mencionado, son las instrucciones
a los fiscales, emanadas de la Procuración General de la Nación, coherente con
la arbitraria tesitura sostenida por nuestra Justicia, ocasión en que se señala
que in re Larrabure, no debe aceptarse por parte de ellos, que se califique
como delitos de lesa humanidad, los delitos aberrantes de los que fue víctima
el citado militar, e imputados a los
guerrilleros, ya
que a su juicio se trata de delitos comunes. Basa tal tesitura, en que el sujeto activo en tal delito internacional, es siempre un funcionario del Estado o un paraestatal al servicio de un Estado. Reconoce
el Procurador que las leyes internacionales evolucionan, y que se fueron
inclinando en aceptar que a un guerrillero, eventualmente, podría imputársele
el delito de lesa humanidad. Pero sostiene que, como tal acepción, es fruto de la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario,
y a la época en que se sucedieron los eventos que se les imputan, no existía tal
valoración, hacerla valer en perjuicio de los imputados de delitos
aberrantes, que integraban la guerrilla, sería un equivalente a aplicarles inconstitucionalmente y en
forma retroactiva, la ley más grave.
El
Ministerio Público, cual Jano, ostenta imperturbable dos caras. Una la usa para
con los militares que se encuentran imputados y la otra, se dirige a la defensa a
ultranza de los derechos de los que fueron guerrilleros. Los mismos
fundamentos que esgrime la mayoría de la CSJ, para
que se aplique una norma penal menos
favorable a Arancibia Clavel, y a otros imputados en casos similares, no son utilizados por el titular del Ministerio Público
para que a los ex integrantes de la
guerrilla, imputados por delitos aberrantes, el Estado ampliando su
competencia para punir, los someta a proceso
penal. La impugnación que oportunamente hace la defensa de los
imputados por delitos internacionales, en cuanto a la aplicación de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad", se basa en lo que preceptúa el artículo 27 de la
Constitución Nacional.
Señala el maestro
Zaffaroni, en su Manual de
Derecho Penal, Parte General: “Las fuentes de producción y conocimiento de la legislación
penal argentina, se hallan limitadas por el art.18 C.N. Disposición
que consagra el
denominado Principio de Legalidad,
establecido en la Constitución de los EE.UU, y en la Declaración Francesa de
1789.” Reseña que en el campo
del derecho penal los límites fueron establecidos por Anselm von Feuerbach,
quien lo formula de la siguiente forma: nulla poena sine lege, nulla poena sine
crimine, nullum crimen sine poena
legali. Sigue relatando que “El principio de
legalidad implica la prohibición de la ley ex post facto, es decir, que una ley
posterior pene una conducta anterior. … Nosotros creemos que el
art.18 CN, consagra tanto los principios de legalidad penal como de legalidad
procesal. … Sin
principio de legalidad es imposible un derecho racional y por ende un ejercicio
no arbitrario del poder. Tal como lo requiere el régimen
republicano. En
efecto, no se puede inculpar racionalmente, al que no tenía medio de saber que
su conducta estaba prohibida, porque de
hecho no lo estaba; nadie puede abstenerse de
realizar lo prohibido cuando no está prohibido”.
“El
Principio de Legalidad se complemente con el Principio de Reserva, que
establece el art.19 in fine de la CN. El principio de legalidad penal, a los
efectos que aquí nos ocupan, constituye la expresión de que la única fuente de la legislación penal argentina, es la ley. La doctrina, la
jurisprudencia y la costumbre no son fuentes de conocimiento de la legislación penal argentina. (…) la única
fuente de producción del derecho penal argentino son los órganos legislativos del Estado, no teniendo este carácter los autores de obras
doctrinarias, los jueces y tribunales y el grupo social fuera de
las instituciones estatales.”.
Resalta nuevamente que “La ley penal es,
pues, por imperio de los arts. 18 y 19 CN, la única fuente de conocimiento de
la legislación penal”. Cuando Zaffaroni se refiere a las relaciones
del Derecho Penal con el Derecho Constitucional, nos refiere que esta relación
debe ser siempre estrecha, “pues el estatuto político de la Nación -que es la
Constitución Nacional- constituye la primera manifestación legal de
la política penal, dentro de cuyo marco debe
encuadrarse la legislación penal propiamente dicha, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 CN”.
En las anteriormente aludidas instrucciones, impartidas por la Procuraduría
General de la Nación a los funcionarios de su dependencia, el 20 de noviembre
de 2007 en el sentido de la actitud que debía imperiosamente adoptar, cuando se presentaran casos judiciales, en que se pusiera en
duda sobre si son delito internacionales o no, los eventos criminosos que se imputaron a integrantes de las
organizaciones subversivas, y por ende si son imprescriptibles e
inamnistiables, se pone de relieve una postura cuasiideologizada y
no tan jurídica. Taxativamente se les ordenaba que sostuvieran la conocida tesis de que a los guerrilleros subversivos, actuantes en la Década
del 70, no se le podía imputar delitos
internacionales. Las
directivas reconocían fundamento, en ciertos aspectos, en la doctrina que hace
años se aplicaba. Hoy
en día tal doctrina es desdeñada por la aplicación lisa y llana de
jurisprudencia que contradice tales afirmaciones.
Sintéticamente se
señala que, a juicio del entonces titular de la Procuración General de la
Nación, lo que distingue a un delito de
lesa humanidad de un delito común, son las atrocidades
cometidas por los gobiernos en perjuicio de
grupos civiles, bajo su control y jurisdicción.
O sea un ejercicio depravado y despótico del poder gubernamental. Para la época
en que fue emitido este dictamen, posiblemente todavía estaba en boga, la
citada teoría. Pero
a la fecha la misma es inaplicable. El derecho internacional
humanitario consuetudinario, nos señala que, pretorianamente los Tribunales
internacionales llegaron a la conclusión, de que quien o quienes no
pertenecen a un gobierno ni integran organizaciones cuasi-gubernamentales, pueden ser
imputados como autores de tales delitos gravísimos. Desde hace años, ya no es una
condición de procedibilidad, como pretende la
Procuración General, la pertenencia a un
gobierno o a una organización afín a él. Prueba de ello es la
cantidad de civiles en tales condiciones, guerrilleros que son líderes de
organizaciones marginales, que se encuentran imputados ante la Corte Penal
Internacional. Uno de ellos, condenado por la CPI hace escasos días, es el civil Thomas Lubanga Dylo quien es uno de los
cabecillas de un “ejército” denominado por ellos como “Ejercito del Señor”.
Imputado por haber incorporado a la fuerza a jóvenes, de distinto sexo, a fin
de luchar para este núcleo, en el caso de los varones, y para distracciones
sexuales o esclavas sexuales, en el caso de las niñas. Otro de los delitos que
se les imputa a estos guerrilleros, que no tienen relación con
un Estado ni con una organización
cuasi-gubernamental, es precisamente el delito de lesa humanidad. A tal punto que, ante la evidencia del cúmulo
de procesados de ese origen, se criticó en Europa a la C.P.I. calificando su
proceder, como una suerte de “africanización de la política judicial.
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