domingo, junio 10, 2012

Capítulo 509 - Donde hablamos de la Instrucciones a los fiscales, originadas en la Procuración General de la Nación







                              Guerrillero Thomas Lubanga Dylo, un civil
(continuación)

 Si se nos permite apartarnos, por un momento de las fundamentaciones del Dr. Fayt en su precedente voto, como integrante del más Alto Tribunal, recordemos también que un punto interesante a estudiar detenidamente, por la relación con lo anteriormente mencionado,  son las instrucciones a los fiscales, emanadas de la Procuración General de la Nación, coherente con la arbitraria tesitura sostenida por nuestra Justicia, ocasión en que se señala que in re Larrabure, no debe aceptarse por parte de ellos, que se califique como delitos de lesa humanidad, los delitos aberrantes de los que fue víctima el citado militar, e  imputados a los guerrilleros, ya que a su juicio se trata de delitos comunes. Basa tal tesitura, en que el sujeto activo en tal delito internacional, es siempre un funcionario del Estado o un paraestatal  al servicio de un Estado. Reconoce el Procurador que las leyes internacionales evolucionan, y que se fueron inclinando en aceptar que a un guerrillero, eventualmente, podría imputársele el delito de lesa humanidad. Pero sostiene que, como tal acepción, es fruto de la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario, y a la época en que se sucedieron los eventos que se les imputan, no existía tal valoración, hacerla valer en perjuicio de los imputados de delitos aberrantes, que integraban la guerrilla, sería un equivalente a aplicarles inconstitucionalmente y en forma retroactiva,  la ley más grave.  
El Ministerio Público, cual Jano, ostenta imperturbable dos caras. Una la usa para con los militares que se encuentran imputados y la otra, se dirige a la defensa a ultranza de los derechos de los que fueron guerrilleros. Los mismos fundamentos que esgrime la mayoría de la CSJ, para que  se aplique una norma penal menos favorable a Arancibia Clavel, y a otros imputados en casos similares, no son utilizados por el titular del Ministerio Público para que a los ex integrantes de la guerrilla,  imputados por delitos aberrantes, el Estado ampliando su competencia para punir, los someta a proceso penal. La impugnación que oportunamente hace la defensa de los imputados por delitos internacionales, en cuanto a la aplicación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", se basa en lo que preceptúa el artículo 27 de la Constitución Nacional.

Señala el maestro Zaffaroni, en su Manual de Derecho Penal, Parte General: “Las fuentes de producción y conocimiento de la legislación penal argentina, se hallan limitadas por el art.18 C.N. Disposición que consagra el denominado Principio de  Legalidad, establecido en la Constitución de los EE.UU, y en la Declaración Francesa de 1789.”  Reseña que en el campo del derecho penal los límites fueron establecidos por Anselm von Feuerbach, quien lo formula de la siguiente forma: nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine  poena legali.  Sigue relatando que “El principio de legalidad implica la prohibición de la ley ex post facto, es decir, que una ley posterior pene una conducta anterior. … Nosotros creemos que el art.18 CN, consagra tanto los principios de legalidad penal como de legalidad procesal. … Sin principio de legalidad es imposible un derecho racional y por ende un ejercicio no arbitrario del poder. Tal como lo requiere el régimen republicano. En efecto, no se puede inculpar racionalmente, al que no tenía medio de saber que su conducta estaba prohibida, porque de hecho no lo estaba; nadie puede abstenerse de realizar lo prohibido cuando no está prohibido”.

El Principio de Legalidad se complemente con el Principio de Reserva, que establece el art.19 in fine de la CN. El principio de legalidad penal, a los efectos que aquí nos ocupan, constituye la expresión de que la única fuente de la legislación penal argentina, es la ley. La doctrina, la jurisprudencia y la costumbre no son fuentes de conocimiento de la legislación penal argentina. (…) la única fuente de producción del derecho penal argentino son los órganos legislativos del Estado, no teniendo este carácter los autores de obras doctrinarias, los jueces y tribunales y el grupo social fuera de las instituciones estatales.”.  Resalta nuevamente que  “La ley penal es, pues, por imperio de los arts. 18 y 19 CN, la única fuente de conocimiento de la legislación penal”. Cuando Zaffaroni se refiere a las relaciones del Derecho Penal con el Derecho Constitucional, nos refiere que esta relación debe ser siempre estrecha, “pues el estatuto político de la Nación  -que es la Constitución Nacional-  constituye la primera manifestación legal de la política penal, dentro de cuyo marco debe encuadrarse la legislación penal propiamente dicha, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 CN”.

En las anteriormente aludidas instrucciones, impartidas por la Procuraduría General de la Nación a los funcionarios de su dependencia, el 20 de noviembre de 2007 en el sentido de la actitud que debía imperiosamente adoptar, cuando se presentaran casos judiciales,  en que se pusiera en duda sobre si son delito internacionales o no, los eventos criminosos que se imputaron a integrantes de las organizaciones subversivas, y por ende si son imprescriptibles e inamnistiables, se pone de relieve una postura cuasiideologizada y no tan jurídica. Taxativamente se les ordenaba que sostuvieran la conocida tesis de que a los guerrilleros subversivos, actuantes en la Década del 70, no se le podía imputar delitos internacionales.  Las directivas reconocían fundamento, en ciertos aspectos, en la doctrina que hace años se aplicaba.  Hoy  en día tal doctrina es desdeñada por la aplicación lisa y llana de jurisprudencia que contradice tales afirmaciones.

Sintéticamente se señala que, a juicio del entonces titular de la Procuración General de la Nación,  lo que distingue a un delito de lesa humanidad de un delito común,  son las atrocidades cometidas por los gobiernos en perjuicio de grupos civiles, bajo su control y jurisdicción. O sea un ejercicio depravado y despótico del poder gubernamental. Para la época en que fue emitido este dictamen, posiblemente todavía estaba en boga, la citada teoría. Pero a la fecha la misma es inaplicable. El derecho internacional humanitario consuetudinario, nos señala que, pretorianamente los Tribunales internacionales llegaron a la conclusión, de que quien o quienes no pertenecen a un gobierno ni integran organizaciones cuasi-gubernamentales, pueden ser imputados como autores de tales delitos gravísimos. Desde hace años, ya no es una condición de procedibilidad, como pretende la Procuración General, la pertenencia a un gobierno o a una organización afín a él. Prueba de ello es la cantidad de civiles en tales condiciones, guerrilleros que son líderes de organizaciones marginales, que se encuentran imputados ante la Corte Penal Internacional. Uno de ellos, condenado por la CPI hace escasos días,  es el civil Thomas Lubanga Dylo quien es uno de los cabecillas de un “ejército” denominado por ellos como “Ejercito del Señor”. Imputado por haber incorporado a la fuerza a jóvenes, de distinto sexo, a fin de luchar para este núcleo, en el caso de los varones, y para distracciones sexuales o esclavas sexuales, en el caso de las niñas. Otro de los delitos que se les imputa a estos guerrilleros, que no tienen relación con un Estado ni con una organización cuasi-gubernamental, es precisamente el delito de lesa humanidad.  A tal punto que, ante la evidencia del cúmulo de procesados de ese origen, se criticó en Europa a la C.P.I. calificando su proceder, como una suerte de “africanización de la política judicial. 

 

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