Víctimas militares del Ataque al Cuartel Militar de La Tablada
(continuación)
Como no podía ser de
otra forme, la Procuración en uno de los párrafos de las directivas citadas
precedentemente, no tiene más remedio que reconocer que “las categorías jurídicas
pueden
modificarse, pueden variar su alcance
y también sus fundamentos. En cierta medida
ello ha sucedido con la categoría de los crímenes contra la humanidad, especialmente
a partir de la jurisprudencia de los tribunales ad hoc, pues se
observa una tendencia a ampliarla hacia actores no estatales que, sin embargo,
tienen un gran poder lesivo y pueden actuar a gran escala desplazando al poder
del Estado”. Abundando en la cuestión
traída a colación, no hesita la citada oficina en poner de relieve que “en el
fallo dictado el 7 de mayo de 1997 por la Sala de Apelaciones del Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en el caso
Tadic, se sostuvo que la política de persecución
no necesariamente tiene que ser la del Estado y que cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o
persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse
el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre
un territorio o pueda moverse libremente en él”. Como hemos
reiterado en cuanta ocasión se presenta, la exigencia de tener bajo control un
territorio, ya no se aplica, en virtud de diversos fallos posteriores que constituyen
derecho consuetudinario.
En el caso Tadic, se dieron los primeros pasos en el sentido de ampliar
la categoría jurídica. Estas
dos últimas condiciones cedieron el paso al avance de la jurisprudencia
internacional, en cuanto a considera que tener el control sobre un territorio no es, actualmente al menos, un requisito
de procedibilidad penal. Y en cuanto a la locución “moverse libremente” dentro del
territorio, cuando recordamos que los integrantes de las organizaciones
subversivas actuaban
haciendo uso intenso de la mimetización, creemos que tal actitud
eleva considerablemente el peligro potencial de los ataques de tales
organizaciones criminales. El uso
constante del gravísimo disimulo y de la
aleve traición, usados por los sanguinarios
guerrilleros, ha contribuido en altísimo grado al éxito de sus sangrientas
operaciones de eliminación física, de colocación de poderosísimos explosivos o
a la privación extorsiva de la libertad personal, todos delitos que conllevaban
gravísimas v violaciones a los derechos humanos de las víctimas.
Se menciona que para
Ambos y Virth “una organización criminal en un
Estado que todavía
ejerce el poder sobre el territorio (por ejemplo, mediante las fuerzas policíacas
normales) donde está activa la organización, no
entraría dentro de la categoría de la entidad que se oculta tras la
política. Si tal organización, según sus planes, comete múltiples delitos,
esto, como tal, no
hará que tales crímenes lleguen a ser crímenes contra la humanidad". A contrario sensu, podemos citar el caso de la
Argentina donde, como es de público y notorio, salvo que se padezca de escasa
memoria, todos recordamos que para la época en que actuaban las facciones
subversivas, la policía había desbordada en casi todo el territorio de la
Nación. Al punto que así lo estimó el gobierno constitucional de esa época. Los
tres Poderes, se expresaron de distintas formas, reconociendo que el Estado
había sido desbordado por el mortífero y avasallador poder de la subversión. De
las numerosísimas declaraciones públicas de distintos distinguido y conocidos
políticos, se desprendía idéntica conclusión. A nadie se le ocurrió expresar
que se trataba de meros hechos policiales.
Prosiguen las
instrucciones del Procurador General expresando que: “En relación con los
últimos desarrollos de la figura debe decirse que la necesidad de un vínculo entre los actos
y un contexto determinado fue expresamente contemplada en el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional al momento de tipificarse la figura de los
"crímenes de lesa humanidad". En el artículo 7 del Estatuto se
entiende por "crimen de lesa humanidad" cualquier acto de los
enumerados en el párrafo 1 de esa norma (asesinato, tortura, desaparición
forzada de personas, etc.) "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque". Este es el particular contexto requerido para que cierta
conducta pueda ser considerada un crimen de lesa humanidad. Ahora
bien, el Estatuto introduce el llamado policy element al disponer que por "‘ataque
contra la población civil’ se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer esos actos o para promover esa política".
Sugestivamente, se
repite por parte de la Procuraduría la expresión
“población civil”. Es una forma de intentar, en forma
elíptica, el convencer a quien debe ser convencido, que el delito de lesa
humanidad, no
puede entonces ser cometido contra personas uniformadas. Y no es
así, ya que cualquier militar que no se encuentre desempeñando sus tareas
propias, por ejemplo descansando o caminando por cualquier lugar, aun fuera de las instalaciones de un cuartel, y es atacado por terroristas, integrantes de
una organización con fines citados por la norma, que utilizan medios depravados, aberrantes y
despóticos, eventualmente puede llegar a ser víctima de un delito de lesa humanidad. Si lo secuestran,
estando desarmado, inerme, y lo llevan a un pozo sin luz, y lo tienen allí más
de un año, dándole un trato más propio de un animal salvaje que de un ser
humano, es
evidente que el mismo actuó como blanco de ellos, por la circunstancia de ser
un militar. Si hubiera sido un civil, posiblemente ello no
ocurriría. Estamos convencidos que el cautivo estaría en el umbral de la
calidad de víctima del delito de genocidio.
Acudiendo a los antecedentes emanados de la Cruz Roja Internacional,
podemos extraer de ellos qué es lo que se entiende por “civil”. Nuestra justicia, por medio de todos sus
órganos, no se molestó en citar o traer a colación los estudios realizados por
este altísimo y prestigioso organismo. Como si no existiera y como si sus
decisiones no fueran obligatorias para la Argentina y otros Estados Parte.
Los integrantes de la
organización que dispuso que se concretara el acto, pueden ser imputados por haber
cometido delitos de lesa humanidad en perjuicio del aludido militar. En la suposición de que este militar fue
tratado de esta forma, a raíz de que los de la organización subversiva están
convencidos de que interrogó a prisioneros, bajo tortura, no cambia un ápice la
calificación. Los torturadores deberán ser sometidos a la Justicia, como es
lógico, imputados por el hecho de
proceder de tal forma ilegal. Pero quienes capturaron al militar aludido, deben
responder a su vez ante la misma Justicia ya que han cometido delitos
aberrantes que pueden llegar a ser calificados como delitos de lesa humanidad.
Y ni que hablar si el secuestro del militar obedeció a la intención de “convencer”
al mismo para que “trabajara” para la
organización criminal, debido a sus específicos conocimientos.
A mayor abundamiento debemos resaltar que, acudiendo al
derecho consuetudinario, de aplicación en el caso, un singular y
relevante aporte representa la opinión de un distinguido estudioso del tema en
cuestión. Según
el profesor Antonio Cassese, los derechos y privilegios asignados
por el derecho internacional humanitario “no son materia de restricciones por
la alegada actividad terrorista de los detenidos. Los actos terroristas, si
son probados, sólo dan lugar a que los terroristas sean responsables de crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad”. (Traducción
por la Comisión I.D.H.). Antonio
Cassese, Terrorism and Human Rights, 31 AM U.L. Rev. 945, 951 (1982). Véase también Reisman 1999, nota 37 supra,
11-12). Como observó el profesor David Martin, en relación
con la audiencia del panel de expertos del 11 de marzo de 2002 ante la
Comisión, “la comunidad internacional se encuentra ahora ante la difícil tarea
de adaptar o aplicar por analogía muchas de las normas establecidas a las
nuevas circunstancias planteadas por un terrorismo mundial altamente
organizado, cometido
por actores no estatales.”.
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