martes, junio 12, 2012

Capítulo 510 - La Justicia argentina aplica en forma discriminatorio el derecho consuetudinario internacional.








                                                                   Víctimas militares del Ataque al Cuartel Militar de La Tablada



 (continuación)


Como no podía ser de otra forme, la Procuración en uno de los párrafos de las directivas citadas precedentemente, no tiene más remedio que reconocer que “las categorías jurídicas pueden modificarse, pueden variar su alcance y también sus fundamentos. En cierta medida ello ha sucedido con la categoría de los crímenes contra la humanidad, especialmente a partir de la jurisprudencia de los tribunales ad hoc, pues se observa una tendencia a ampliarla hacia actores no estatales que, sin embargo, tienen un gran poder lesivo y pueden actuar a gran escala desplazando al poder del Estado”.  Abundando en la cuestión traída a colación, no hesita la citada oficina en poner de relieve que “en el fallo dictado el 7 de mayo de 1997 por la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en el caso Tadic, se sostuvo que la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del Estado y que cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él”.  Como hemos reiterado en cuanta ocasión se presenta, la exigencia de tener bajo control un territorio, ya no se aplica, en virtud de diversos fallos posteriores que constituyen derecho consuetudinario.

En el caso Tadic, se dieron los primeros pasos en el sentido de ampliar la categoría jurídica. Estas dos últimas condiciones cedieron el paso al avance de la jurisprudencia internacional, en cuanto a considera que tener el control sobre un territorio no es, actualmente al menos, un requisito de  procedibilidad penal.  Y en cuanto a la locución “moverse libremente” dentro del territorio, cuando recordamos que los integrantes de las organizaciones subversivas actuaban haciendo uso intenso de la mimetización, creemos que tal actitud eleva considerablemente el peligro potencial de los ataques de tales organizaciones criminales.  El uso constante  del gravísimo disimulo y de la aleve traición,  usados por los sanguinarios guerrilleros, ha contribuido en altísimo grado al éxito de sus sangrientas operaciones de eliminación física, de colocación de poderosísimos explosivos o a la privación extorsiva de la libertad personal, todos delitos que conllevaban gravísimas v violaciones a los derechos humanos de las víctimas.
Se menciona que para Ambos y Virth  una organización criminal en un Estado que todavía ejerce el poder sobre el territorio (por ejemplo, mediante las fuerzas policíacas normales) donde está activa la organización, no entraría dentro de la categoría de la entidad que se oculta tras la política. Si tal organización, según sus planes, comete múltiples delitos, esto, como tal, no hará que tales crímenes lleguen a ser crímenes contra la humanidad". A contrario sensu, podemos citar el caso de la Argentina donde, como es de público y notorio, salvo que se padezca de escasa memoria, todos recordamos que para la época en que actuaban las facciones subversivas, la policía había desbordada en casi todo el territorio de la Nación. Al punto que así lo estimó el gobierno constitucional de esa época. Los tres Poderes, se expresaron de distintas formas, reconociendo que el Estado había sido desbordado por el mortífero y avasallador poder de la subversión. De las numerosísimas declaraciones públicas de distintos distinguido y conocidos políticos, se desprendía idéntica conclusión. A nadie se le ocurrió expresar que se trataba de meros hechos policiales.

Prosiguen las instrucciones del Procurador General expresando que: “En relación con los últimos desarrollos de la figura debe decirse que la necesidad de un vínculo entre los actos y un contexto determinado fue expresamente contemplada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional al momento de tipificarse la figura de los "crímenes de lesa humanidad". En el artículo 7 del Estatuto se entiende por "crimen de lesa humanidad" cualquier acto de los enumerados en el párrafo 1 de esa norma (asesinato, tortura, desaparición forzada de personas, etc.) "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque". Este es el particular contexto requerido para que cierta conducta pueda ser considerada un crimen de lesa humanidad. Ahora bien, el Estatuto introduce el llamado policy element al disponer que por "‘ataque contra la población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política".

Sugestivamente, se repite por parte de la Procuraduría la expresión  “población civil”. Es una forma de intentar, en forma elíptica, el convencer a quien debe ser convencido, que el delito de lesa humanidad, no puede entonces ser cometido contra personas uniformadas. Y no es así, ya que cualquier militar que no se encuentre desempeñando sus tareas propias, por ejemplo descansando o caminando por cualquier lugar,  aun fuera de las instalaciones de un cuartel, y  es atacado por terroristas, integrantes de una organización con fines citados por la norma,  que utilizan medios depravados, aberrantes y despóticos, eventualmente puede llegar a ser víctima de un delito de lesa humanidad. Si lo secuestran, estando desarmado, inerme, y lo llevan a un pozo sin luz, y lo tienen allí más de un año, dándole un trato más propio de un animal salvaje que de un ser humano, es evidente que el mismo actuó como blanco de ellos, por la circunstancia de ser un militar. Si hubiera sido un civil, posiblemente ello no ocurriría. Estamos convencidos que el cautivo estaría en el umbral de la calidad de víctima del delito de genocidio.  Acudiendo a los antecedentes emanados de la Cruz Roja Internacional, podemos extraer de ellos qué es lo que se entiende por “civil”.  Nuestra justicia, por medio de todos sus órganos, no se molestó en citar o traer a colación los estudios realizados por este altísimo y prestigioso organismo. Como si no existiera y como si sus decisiones no fueran obligatorias para la Argentina y otros Estados Parte.

Los integrantes de la organización que dispuso que se concretara el acto, pueden ser imputados por haber cometido delitos de lesa humanidad en perjuicio del aludido militar. En la suposición de que este militar fue tratado de esta forma, a raíz de que los de la organización subversiva están convencidos de que interrogó a prisioneros, bajo tortura, no cambia un ápice la calificación. Los torturadores deberán ser sometidos a la Justicia, como es lógico,  imputados por el hecho de proceder de tal forma ilegal. Pero quienes capturaron al militar aludido, deben responder a su vez ante la misma Justicia ya que han cometido delitos aberrantes que pueden llegar a ser calificados como delitos de lesa humanidad. Y ni que hablar si el secuestro del militar obedeció a la intención de “convencer” al mismo para que  “trabajara” para la organización criminal, debido a sus específicos conocimientos. 

A mayor abundamiento debemos resaltar que, acudiendo al derecho consuetudinario, de aplicación en el caso, un singular y relevante aporte representa la opinión de un distinguido estudioso del tema en cuestión. Según el profesor Antonio Cassese, los derechos y privilegios asignados por el derecho internacional humanitario “no son materia de restricciones por la alegada actividad terrorista de los detenidos.  Los actos terroristas, si son probados, sólo dan lugar a que los terroristas sean responsables de crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad”. (Traducción por la Comisión I.D.H.).  Antonio Cassese, Terrorism and Human Rights, 31 AM U.L. Rev. 945, 951 (1982).  Véase también Reisman 1999, nota 37 supra, 11-12). Como observó el profesor David Martin, en relación con la audiencia del panel de expertos del 11 de marzo de 2002 ante la Comisión, “la comunidad internacional se encuentra ahora ante la difícil tarea de adaptar o aplicar por analogía muchas de las normas establecidas a las nuevas circunstancias planteadas por un terrorismo mundial altamente organizado, cometido por actores no estatales.”.


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