martes, junio 26, 2012

Capítulo 515 - Los Tratados Sobre DD.HH. están por encima de la ley pero debajo de nuestra Ley Suprema.










(continuación)


Menciona el doctor Badeni, como fundamental que “los convencionales Cafiero y García Lema propusieron agregar, al dictamen de la mayoría, la expresión “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”. Agregado que fue aprobado por el bloque de la Unión Cívica Radical, a través de Miguel Ortiz Pellegrini: “nos parecen correctas las modificaciones que se han propuesto, porque ya nadie podrá decir que nos hemos extralimitado o que, de alguna manera, hemos usado nuestras atribuciones fuera del estricto marco de la ley que nos trajo aquí, es decir, la 24.309”. (…) En similar línea de pensamiento, el convencional Humberto Quiroga Lavié dijo: “lo que hace la nueva norma de la Constitución es afirmar claramente la supremacía de la Constitución por encima de todo el resto del ordenamiento jurídico colocando a las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos por encima del resto del ordenamiento jurídico, es decir, de los tratados que no son de derechos humanos y del resto del ordenamiento jurídico, respetando el art. 30 de la declaración de necesidad de la reforma, que habilita precisamente este tema.

Se está salvaguardando de esta manera la supremacía de la Constitución Nacional en relación con el resto del ordenamiento y se está respetando el art. 27 también, que obliga al Congreso de la Nación a ratificar los tratados respetando los principios de derecho público de la Constitución”. (…)  Por su parte, el convencional Horacio Rosatti, aclaró que “con la reforma que ahora se propone tenemos muy clara cuál es la ubicación constitucional de los tratados internacionales. Sabemos que están por sobre la ley y, más aún, sabemos que en las condiciones de su vigencia los tratados sobre derechos humanos -cuya prolija descripción se realiza en la cláusula propuesta- tienen jerarquía constitucional y sólo podrán ser denunciados en su caso por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes del total de los miembros de cada cámara”. Procedimiento que difiere del contemplado por el art. 30 para la reforma constitucional porque, precisamente, los tratados no forman parte de la Constitución sino que la complementan reglamentando su contenido con una intensidad mayor a la que puede provenir de las leyes que sanciona el Congreso.

Resulta importante destacar que la Convención no aprobó una propuesta formulada por la convencional María Lucero consistente en incorporar, al texto del art. 75, inc. 22, de la Constitución y a continuación de su párrafo segundo, lo siguiente: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”. (…).  (N. de R.: si surgía palmariamente de los tratados citados:Para que insertarlo en la Constituión reformada?)

En numerosas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia estableció que las opiniones expuestas por los miembros informantes en los órganos legislativos -o constituyentes- durante la consideración de los proyectos normativos, son fuentes auténticas de interpretación para precisar su significado y alcance, correspondiendo dar pleno efecto a la intención del legislador que emana de la letra o espíritu de la norma. A ello se agrega, en nuestro caso concreto, el marco establecido por la ley 24.309 para el funcionamiento de la Convención que condiciona la validez de sus decisiones. Especialmente, sus arts. 6º y 7º. El primero prescribe la nulidad absoluta de todas las modificaciones que realice la Convención apartándose de las competencias establecidas en la ley, y el segundo que la Convención no puede introducir modificaciones en los arts. 1 a 35 de la Constitución, ya sea de manera directa o elíptica.  

Sistematizando las opiniones expuestas en la Convención, y ajustándolas a los límites dispuestos por la ley 24.309, arribamos a las conclusiones siguientes:
1) Los tratados internacionales sobre derechos humanos, a igual que cualquier otro tratado, tienen jerarquía superior a las leyes. Esta decisión no altera al art. 31 de la Constitución, porque el derecho federal prosigue teniendo preeminencia sobre el derecho provincial.
2) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no integran la Constitución sino que la complementan y que, lo complementario, es accesorio de lo complementado. Ellos pueden incluir nuevos derechos y garantías en la medida que emanan del art. 33 de la Constitución y siempre que no alteren los derechos y garantías expresamente enunciados en la Ley Fundamental reduciendo su magnitud y efectos. Esto es así porque, caso contrario se estará violando el art. 7º de la ley 24.309 y la supremacía de la Constitución.
3) Como no se modificó, ni se podía modificar, el art. 27 de la Constitución, la validez de todos los tratados internacionales y condición para quedar incorporados al derecho interno, está supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental.
4) Los tratados internacionales, cualquiera sea su categoría, tienen carácter supralegal e infraconstitucional.
5) Los tratados internacionales rigen en las condiciones de su vigencia. Esas condiciones son las establecidas por las leyes del Congreso que disponen su aprobación, y se expresan en las reservas y declaraciones interpretativas, así como también en su concordancia con el art. 27 de la Ley Fundamental. Estas limitaciones se aplican a los tratados internacionales sobre derechos humanos porque, precisamente, la referencia a las condiciones de su vigencia alude explícitamente a ellas”.
6) La jerarquía constitucional atribuida a los tratados internacionales sobre derechos humanos significa que son, en principio, normas operativas que reglamentan los derechos y garantías constitucionales y que deben ser aplicados siempre que, tales derechos y garantías, no disfruten de una tutela superior proveniente del derecho interno.
7) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer los derechos y garantías expuestos en la primera parte de la Constitución (conf. art. 7º ley 24.309), ni asignarles una protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el Congreso, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguarda del principio de igualdad (art. 16 C.N.).
8) Es inadmisible que los llamados delitos de lesa humanidad no puedan ser objeto de indultos, conmutaciones de penas o amnistías. Son potestades intransferibles que la Constitución le otorga al órgano ejecutivo y al Congreso, y cuya prohibición por un tratado internacional estará vulnerando el art. 27 de la Ley Fundamental (art. 7º ley 24.309). Solamente, por imperio del art. 36 de la Constitución, es inviable el indulto y la conmutación de penas cuando se trata de delitos, concretados en actos de fuerza, contra el orden institucional y el sistema democrático interrumpiendo la plena vigencia de la Ley Fundamental. En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente a tales delitos, impuesta por un tratado internacional, sería admisible siempre que no tenga efectos retroactivos. Sin embargo, siendo la prescripción una garantía, la supresión de ella debería ser impuesta por una ley del Congreso (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a menos que se entienda que la ley aprobatoria del tratado importa, implícitamente, la derogación de la ley anterior que la consagró en el orden interno. Sobre el particular, recordemos que la Convención Reformadora desestimó la propuesta de incluir, en el art. 75, inc. 22, la cláusula que decía: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”.
9) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer o limitar las garantías del art. 18 de la Constitución (art. 7º ley 24.309). Tampoco es viable, por aplicación del art. 108 de la Constitución, que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia puedan ser revisadas por otro tribunal (conf. art. 27 CN y art 7º ley 24.309).
10) La Convención Reformadora de 1994 no aceptó que los principios del derecho internacional y la costumbre internacional tengan vigencia supraconstitucional. Tampoco supralegal a menos que, respetando el principio de legalidad (art. 18 CN), se opere la mutación de ellos por su incorporación a un tratado internacional aprobado por el Congreso de la Nación. 

 

No hay comentarios.: