(continuación)
Menciona el doctor Badeni, como
fundamental que “los convencionales Cafiero y García Lema propusieron agregar,
al dictamen de la mayoría, la expresión “no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”.
Agregado que fue aprobado por el bloque de la Unión Cívica Radical, a través de
Miguel Ortiz Pellegrini: “nos parecen correctas las modificaciones que se han
propuesto, porque ya nadie podrá decir que nos hemos extralimitado o que, de
alguna manera, hemos usado nuestras atribuciones fuera del estricto marco de la
ley que nos trajo aquí, es decir, la 24.309”. (…) En similar línea de pensamiento, el convencional Humberto Quiroga Lavié dijo: “lo que hace la nueva norma de la Constitución es
afirmar claramente la supremacía de la
Constitución por encima de todo el resto del ordenamiento jurídico colocando a las normas de los tratados internacionales
sobre derechos humanos por encima del resto del
ordenamiento jurídico, es decir, de los
tratados que no son de derechos humanos y del resto del ordenamiento jurídico,
respetando el art. 30 de la declaración de necesidad de la reforma, que
habilita precisamente este tema.
Se está salvaguardando de esta manera la
supremacía de la Constitución Nacional en relación con el resto del
ordenamiento y se está respetando el art. 27 también, que obliga al Congreso de
la Nación a ratificar los tratados respetando los principios de derecho público
de la Constitución”. (…) Por su parte, el convencional Horacio Rosatti, aclaró que “con la reforma que ahora se propone tenemos muy clara cuál
es la ubicación constitucional de los tratados internacionales. Sabemos que están por sobre la ley y, más aún, sabemos
que en las condiciones de su vigencia los tratados sobre derechos humanos -cuya prolija descripción se realiza en la cláusula propuesta- tienen jerarquía constitucional y sólo podrán ser
denunciados en su caso por el Poder Ejecutivo Nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes del total de los miembros de cada
cámara”. Procedimiento que difiere del contemplado por el art. 30 para la
reforma constitucional porque, precisamente, los
tratados no forman parte de la Constitución sino que la complementan
reglamentando su contenido con una intensidad mayor a la que puede
provenir de las leyes que sanciona el Congreso.
Resulta importante destacar
que la Convención no aprobó una propuesta formulada por la
convencional María Lucero consistente en incorporar,
al texto del art. 75, inc. 22, de la Constitución y a continuación de su párrafo
segundo, lo siguiente: “En relación a los tratados internacionales
de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de
indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán
imprescriptibles”. (…). (N. de R.: si surgía palmariamente de los tratados citados:Para que insertarlo en la Constituión reformada?)
En numerosas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia
estableció que las opiniones expuestas por los miembros informantes en los
órganos legislativos -o constituyentes- durante la consideración de los
proyectos normativos, son fuentes auténticas de interpretación para precisar
su significado y alcance, correspondiendo dar pleno efecto a la intención del
legislador que emana de la letra o espíritu de la norma. A ello se agrega, en
nuestro caso concreto, el marco establecido por la ley 24.309 para el
funcionamiento de la Convención que condiciona la validez de sus decisiones.
Especialmente, sus arts. 6º y 7º. El primero prescribe la nulidad absoluta de
todas las modificaciones que realice la Convención apartándose de las
competencias establecidas en la ley, y el segundo que la Convención no puede introducir
modificaciones en los arts. 1 a 35 de la Constitución, ya sea de manera directa
o elíptica.
Sistematizando
las opiniones expuestas en la Convención, y ajustándolas a los límites
dispuestos por la ley 24.309, arribamos a las conclusiones siguientes:
1) Los tratados internacionales sobre derechos humanos,
a igual que cualquier otro tratado, tienen jerarquía
superior a las leyes. Esta decisión no altera al art. 31 de la
Constitución, porque el derecho federal prosigue
teniendo preeminencia sobre el derecho provincial.
2) Los tratados
internacionales sobre derechos humanos no integran
la Constitución sino que la complementan y que, lo complementario,
es accesorio de lo complementado. Ellos pueden incluir nuevos derechos y
garantías en la medida que emanan del art. 33 de la Constitución y siempre que no alteren los derechos y garantías
expresamente enunciados en la Ley Fundamental reduciendo su magnitud
y efectos. Esto es así porque, caso contrario se estará violando el art. 7º de
la ley 24.309 y la supremacía de la Constitución.
3) Como no se
modificó, ni se podía modificar, el art. 27 de la Constitución, la validez de todos los tratados internacionales y condición
para quedar incorporados al derecho interno, está supeditada a su adecuación a
la Ley Fundamental.
4) Los tratados
internacionales, cualquiera sea su categoría, tienen
carácter supralegal e infraconstitucional.
5) Los tratados internacionales rigen en las condiciones de su
vigencia. Esas condiciones son las establecidas por las leyes del
Congreso que disponen su aprobación, y se
expresan en las reservas y declaraciones interpretativas, así como también en
su concordancia con el art. 27 de la Ley Fundamental. Estas
limitaciones se aplican a los tratados internacionales sobre derechos humanos
porque, precisamente, la referencia a las condiciones de su vigencia alude
explícitamente a ellas”.
6) La jerarquía
constitucional atribuida a los tratados internacionales sobre derechos humanos
significa que son, en principio, normas operativas
que reglamentan los derechos y garantías constitucionales y que deben ser
aplicados siempre que, tales derechos y garantías, no disfruten de
una tutela superior proveniente del derecho interno.
7) Los tratados
internacionales sobre derechos humanos no pueden
desconocer los derechos y garantías expuestos en la primera parte de la
Constitución (conf. art. 7º ley 24.309), ni asignarles una
protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el
Congreso, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguarda
del principio de igualdad (art. 16 C.N.).
8) Es inadmisible que los llamados delitos de lesa humanidad
no puedan ser objeto de indultos, conmutaciones de penas o amnistías.
Son potestades intransferibles que la Constitución le otorga al órgano
ejecutivo y al Congreso, y cuya prohibición por
un tratado internacional estará vulnerando el art. 27 de la Ley Fundamental
(art. 7º ley 24.309). Solamente, por imperio del art. 36 de la
Constitución, es inviable el indulto y la conmutación de penas cuando se trata
de delitos, concretados en actos de fuerza, contra el orden institucional y el
sistema democrático interrumpiendo la plena vigencia de la Ley Fundamental. En
cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente a tales
delitos, impuesta por un tratado internacional, sería
admisible siempre que no tenga efectos retroactivos. Sin embargo,
siendo la prescripción una garantía, la supresión de ella debería ser impuesta
por una ley del Congreso (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), a menos que se entienda que la ley aprobatoria del tratado importa,
implícitamente, la derogación de la ley anterior que la consagró en el orden
interno. Sobre el particular, recordemos que la
Convención Reformadora desestimó la propuesta de incluir, en el art. 75, inc.
22, la cláusula que decía: “En relación a los tratados
internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán
ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su
respecto, serán imprescriptibles”.
9) Los tratados
internacionales sobre derechos humanos no pueden
desconocer o limitar las garantías del art. 18 de la Constitución (art. 7º ley
24.309). Tampoco es viable, por
aplicación del art. 108 de la Constitución, que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia puedan ser revisadas por
otro tribunal (conf. art. 27 CN y art 7º ley 24.309).
10) La Convención Reformadora de 1994 no aceptó que los principios del derecho internacional y la
costumbre internacional tengan vigencia
supraconstitucional. Tampoco supralegal a menos que, respetando el
principio de legalidad (art. 18 CN), se opere la mutación de ellos por su
incorporación a un tratado internacional aprobado por el Congreso de la Nación.
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