(continuación)
“Con
respecto al principio
de imprescriptibilidad en cuanto rotunda exhortación desde el plano
internacional el
Estado argentino ha demostrado encontrarse absolutamente comprometido a partir
de la sanción de la ley 24 584 del 29 de
noviembre de 1995, por la que aprobó la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de los Crímenes de Lesa Humanidad", así
como también con la sanción de la ley 25.778 del 3 de septiembre de 2003, que la incorporó con jerarquía constitucional”
Es claro que de este
modo las reglas
de jerarquía inferior sobre prescripción de
la acción penal previstas en el ordenamiento
jurídico interno (art. 62 del Código Penal), han quedado desplazadas por la mencionada
Convención. Por otra parte sin que corresponda pronunciarse aquí
sobre su origen, evolución y contenido lo cierto es que el principio de
imprescriptibilidad que actualmente ostenta rango constitucional no suscita
conflicto alguno que deba resolverse, toda vez que no existe ninguna
norma constitucional en el derecho argentino que
establezca que los delitos deban siempre prescribir. Tal como afirmó
desde antiguo el Tribunal, la garantía de defensa en juicio no requiere que se
asegure a quien la ejercita la exención de responsabilidad por el solo
transcurso del tiempo (Fallos: 193:326; 211:1684 y 307:1466, entre otros)”.
“Una cuestión muy
distinta es
que este aceptado principio deba aplicarse no ya
para el futuro, sino retroactivamente.
En efecto, toda vez que la aprobación e incorporación con jerarquía
constitucional de la Convención mencionada se ha producido con posterioridad a la comisión de los hechos
de la causa, corresponde
examinar la cuestión relativa a si la regla que
establece la imprescriptibilidad de la imputación por el delito de asociación ilícita aun admitiendo aunque
resulte dudoso que se trate de un delito de lesa humanidad puede ser aplicada al sub lite
retroactivamente o si ello lesiona el principio nullum crimen sine
poena legali, formulado científicamente por Anselm von Feuerbach, Lehrbuch des
gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts, 14 ed., Giessen, 1847, Los
principios primeros del derecho punitivo, parágrafos 19 y 20) C y consagrado en
el art. 18 de la Constitución Nacional.
“Cabe adelantar que la aplicación
al sub examine de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad" resulta contraria a la
proscripción de aplicación retroactiva de la ley
penal, como corolario
del principio de legalidad ya formulado. En
efecto, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado esta garantía como aquella que prohíbe la aplicación de disposiciones penales
posteriores al hecho que modifiquen in malam
partem cualquier requisito del que dependa la punibilidad del hecho. Así, ha
sostenido que el
principio de legalidad comprende "la exclusión de disposiciones penales
posteriores al hecho infractor leyes ex post facto que impliquen empeorar las
condiciones de los encausados... El instituto de
la prescripción cabe sin duda alguna en el
concepto de 'ley penal' desde que ésta
comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad,
sino todo el complejo de las disposiciones
ordenadoras del régimen de extinción de la
pretensión punitiva" (Fallos: 287:76 in re "Mirás")”.
Este es el alcance
correcto del principio de legalidad en todos sus aspectos, en tanto "la sujeción
[a la ley] debe garantizar objetividad: el comportamiento punible y la medida de la
pena no deben determinarse bajo la impresión de
hechos ocurridos pero aún por juzgar, ni como medio contra autores ya conocidos,
sino por anticipado y con validez general, precisamente mediante una ley
determinada, sancionada con anterioridad al
hecho. El principio abarca a todos los presupuestos de punibilidad y
no está limitado al ámbito de lo imputable (...): especialmente, también la prescripción ha de estar legalmente determinada y no cabe prorrogarla retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo como si no. El aspecto de confianza de
carácter psicológico, extravía hasta llevar a la asunción de que la
prescripción no es objeto del principio de legalidad, dado que aquélla no
desempeña en el cálculo del autor papel alguno digno de protección. Pero no se
trata de éso. Más
bien lo decisivo es que el Estado, al prorrogar el plazo de prescripción (...) amplía su competencia para punir, y ello, en la retroactividad deliberada [gewollte Rückwirkung],
también bajo
la impresión de hechos ya sucedidos, pero aún por juzgar (Günther Jakobs, Strafrecht Allgemeiner
Teil, Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, Walter de Gruyter Verlag,
Berlín u. New York, 1991, 4/9; la negrita no pertenece al original). En el mismo
sentido, se ha considerado que la regulación de la prescripción es una cuestión que pertenece a los presupuestos de la
penalidad, por lo que de acuerdo con lo que
dispone el principio de legalidad no puede modificarse
retroactivamente en perjuicio del reo.
(N.
de R: no olvidemos que la CSJ se expidió, por mayoría, no
aceptando la tesis de Fayt. Es decir aceptó aplicar al reo la ley menos benigna
ya que admitió que el Estado prorrogara el plazo de prescripción, en perjuicio
de aquél. Consintió que el Estado ampliara su competencia para punir, con
retroactividad deliberada, modificando el lapso en forma retroactiva, contra
los acusados. La
mayoría aceptó, insólitamente, que se
violara el Principio de Legalidad. Pasó por alto que la sujeción a la ley “debe garantizar objetividad:
el comportamiento punible y la medida de la pena no deben determinarse bajo la impresión de hechos ocurridos pero aún por
juzgar, ni como medio contra autores ya
conocidos, sino por anticipado y con validez
general, precisamente mediante una ley
determinada, sancionada con anterioridad al hecho”. (así Pawlowski,
Die Verlängerung von Verjährungsfristen, NJW 1965, 287 ss. y Der Stand
der rechtlichen Discussion in der Frage der strafrechtlichen Verjährung, NJW
1969, 594 ss.; Lorenz, Strafrechtliche Verjährung und Rückwirkungsverbot, GA
1968, 300 ss; Arndt, Zum Problem der strafrechtlichen Verjährung, JZ 1965,148;
Grünwald, Zur verfassungsrechtlichen Problematik der rückwirkenden Änderung von
Verjährungsvorschriften, MDR ZStW 80 (1968), pág. 364; Wilms, Zur Frage
rückwirkender Beseitigung der Verjährung, JZ 1969, 61; graves objeciones contra
la retroactividad formula por razones generales jurídico‑constitucionales, P. Schneider,
NS‑Verbrechen
und Verjährung, Festschrift für O.A. Germann, 1969, pág. 221. Todos citados por
H. H. Jescheck en su Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen Segundo,
trad. Mir Puig‑Muñoz
Conde, ed. Bosch, Barcelona, 1981, pág. 1239). En la doctrina española puede
encontrarse idéntica postura en Muñoz R., Campo Elías ‑ Guerra de Villalaz, Aura E.,
Derecho Penal, pág. 152 y Morillas Cueva Lorenzo, Curso de Derecho Penal
Español, pág. 116.).
“Aun cuando pudiera entenderse que es el propio texto de una convención con jerarquía
constitucional el que prevé su aplicación retroactiva
así lo ha inferido, en base a los arts. I y IV de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad" un amplio sector doctrinario, aunque no sin detractores, lo cierto es
que esa previsión contraria al art. 18 de la Constitución Nacional, resultaría inaplicable para el derecho argentino, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley
Fundamental. En efecto, en el sistema constitucional argentino el art. 27 determina que los tratados deben ajustarse y
guardar conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución.
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