(continuación)
Reseña Badeni los
motivos por los cuales se inclina por señalar que es aventurado dar a la ley
una interpretación absolutamente extraña a los fines de ellas. Así de esta
forma arbitraria procede la Justicia si no tiene en consideración diversos e importantes elementos jurídicos
que no permiten fundamentar en derecho,
que no permiten valorar en forma adecuada, las reformas constitucionales
de 1994. Establece lo siguiente: “Podemos aceptar que, en las “naciones civilizadas” existe una suerte de consenso sobre los
delitos de lesa humanidad. Son acciones u omisiones aberrantes, de suma gravedad, que lesionan la esencia de la dignidad
humana. Esa
relativa precisión, se diluye en la costumbre internacional cuando corresponde
tipificar a las conductas delictivas. Es cierto que, casi todas ellas, están previstas
en las legislaciones penales de los Estados, pero no necesariamente como
delitos de lesa humanidad. Así, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece en su art.
1, inc. b), que son los definidos por el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945 (asesinato, deportación y
otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil por motivos
políticos, raciales o religiosos), la política de apartheid y el delito de
genocidio. Pero también es cierto que esa definición es sumamente imprecisa sin
adecuarse al principio de legalidad imperante en materia penal, tal como lo
exige el art. 18 de la Constitución. Esa
incertidumbre acarrea inseguridad jurídica determinando que, a falta de
tipificación legal, ella pueda ser fijada por los jueces arrogándose potestades legisferantes que son de incumbencia exclusiva del órgano legislativo.”
“A esa incertidumbre obedeció la reserva
formulada al art. 15, inc. 2º, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La norma establece, en su inc. 1º, que nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional, y que tampoco se
impondrán penas más graves que las vigentes en el momento de la comisión del
delito, debiendo beneficiarse al delincuente con la pena más leve que,
eventualmente, imponga la ley con posterioridad.”
“Sin embargo, conforme al inc. 2º, tales principios no se
aplicarán cuando se trate de delitos reconocidos por la comunidad internacional. Cuando ese
pacto fue aprobado por la ley 23.313,
publicada el 13 de mayo de 1986, en su art. 4º
se estableció la siguiente reserva: “El
Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art.
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta
al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional”. Es decir al principio de
legalidad que impone la precisa tipificación de los delitos por una ley previa. Para la mayoría en el caso “Simón”, no se
había violado el principio de legalidad. Entre
otros argumentos, porque los delitos imputados tenían previsión legal en el
Código Penal, lo cual es cierto aunque no como
delitos de lesa humanidad y sin perjuicio de que algunos de ellos no
estaban comprendidos por las leyes 23.492 y 23.521 (sustracción y ocultación de
menores o sustitución de su estado civil). También que los jueces debían
ajustarse al principio de legalidad resultante de los tratados internacionales
y, en particular, de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aprobada en 1995 (ley 24.584) y a la
cual se le otorgó jerarquía constitucional por ley 25.778 publicada el 3 de
septiembre de 2003. Otro tanto porque, conforme a la doctrina establecida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, por
aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando la
inviabilidad de la amnistía, el principio de cosa juzgada, la prescripción y el
principio de irretroactividad de las leyes penales.”
“Al decidir el caso “Simón”, con la
salvedad expuesta por el juez Carlos Fayt en su disidencia, los ministros de la
Corte se basaron sobre normas de derecho internacional, contenidas en las
convenciones internacionales, los principios generales del derecho
internacional y hasta la costumbre internacional. Comparativamente,
las referencias al derecho internacional y a las
decisiones de tribunales u organismos internacionales como fundamento de la
sentencia, superaron holgadamente a las
citas de nuestro texto constitucional, con la salvedad de su art. 118. La
lectura de la sentencia genera la percepción de que existiría en el ánimo de
los jueces una decisión predeterminada cuya base de sustento no se hallaba en
la Ley Fundamental. Tal circunstancia explica la
omisión de toda alusión a los debates suscitados en la Convención Reformadora
de 1994 sobre los alcances del art. 75, inc. 22, de la Constitución, así como también a ciertas cláusulas de los tratados
internacionales cuya aplicación conduce a
resultados distintos a los adoptados por la mayoría.”
“Sus argumentos, como lo admite el juez
Petracchi, avalarían la existencia de un nuevo derecho argentino resultante de
las profundas modificaciones que se habrían operado en la jerarquía de los
valores jurídicos. Ya no se trata de adecuar el derecho que emana de la
Constitución Nacional mediante una interpretación dinámica o progresista que
respeta su esencia, sino de introducir preceptos ajenos a nuestras más caras
tradiciones jurídicas provocando un proceso de mutación: subordinar la Ley Fundamental al derecho internacional.
No solamente en materia de derechos humanos. También
restringiendo ciertas potestades políticas de los órganos legislativo y
ejecutivo, propias de la soberanía del
poder, y subordinando la actuación de la jefatura de nuestro Poder Judicial a
las decisiones de los tribunales internacionales
aunque ellas colisionen con las declaraciones, derechos y garantías consagradas
en los arts. 1 a 35 de la Constitución, y
cuya absoluta intangibilidad fue ordenada por la ley que declaró la necesidad
de la reforma constitucional en 1993 y por la propia Convención Reformadora en
1994. Esta última, dispuso que los tratados internacionales tuvieran un rango supralegal pero no
supraconstitucional.”
“La Constitución establece,
expresamente, la supremacía de ella sobre los tratados (art. 27) y, si bien la interpretación
de estos últimos debe ser “integradora”, ella no puede traducirse en una
alteración
de la letra y espíritu de la Ley Fundamental. Esa alteración
es fruto de una premisa: el art. 27 de la Convención de Viena establece que un
Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar
el incumplimiento de un tratado. Consecuentemente, y merced
muchas veces a una interpretación literal, se proyectan las cláusulas genéricas
de los tratados a casos particulares con prescindencia de las normas
constitucionales. En vez de adecuar los tratados a la Constitución, se aspira a
adecuar esta última a las normas internacionales llegando al extremo de
desconocerla cuando aquella integración resulta inviable. Pero al margen del art. 27, correspondería
tener en cuenta otras cláusulas de la Convención de Viena. Su art. 24 establece que “un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que
acuerden los Estados negociadores”. Para la
Argentina, en principio, un tratado entra en vigencia cuando es aprobado por el
Congreso y ratificado internacionalmente por el órgano ejecutivo. El art. 28 dispone, como principio general, que las normas de un tratado
no obligan a una parte respecto de actos o hechos producidos
con anterioridad a su entrada en vigencia para un Estado ni respecto de ninguna
situación que en esa fecha haya dejado de existir".
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