martes, junio 19, 2012

Capítulo 513 - La doctrina es crítica con la relajación del Principio de Legalidad.




                                                El Presidente Alfonsín y Ataque Subversivo al Cuartel La Tablada

 (continuación)

A título ilustrativo, el parecer de un brillante jurista como lo es el doctor Horacio A. García Belsunce, destaca que la postura adoptada por nuestra Justicia al respecto, no es la más equitativa o la que se ajusta más a las normas pertinentes, por lo que viola los derechos humanos del justiciable. En efecto, en la sesión plenaria de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, del 24 de abril de 2006, el aludido presentó una comunicación  que entre otras cosas, afirma: “ (…)   El constitucionalista Alfonso Santiago (h) en su trabajo “La dimensión temporal del derecho y el consciente y deliberado apartamiento de los principios de legalidad e irretroactividad en materia penal por parte de la Corte Suprema en el caso ‘Simón’ ” (El Derecho, 14 y 15 de noviembre de 2005), referido en la presentación citada anteriormente, señala brillante y acertadamente que “… la Convención reformadora desestimó incluir en el art. 75 inc. 22, la cláusula que decía: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto serán imprescriptibles”.

La sagaz observación del citado, demuestra a las claras que se torna grosero, forzar la interpretación de la norma y de sus antecedentes. En efecto, si ya durante las deliberaciones de la Convención Reformadora, se intentó introducir en el artículo 75 inc. 22 tal tipo de cláusula, es evidente que quienes lo intentaron, lo hacían debido a que pretendían evitar que los juicios a los militares, tildados como represores, tropezaran con un valladar jurídico que los tornara inviables. Sabían que si no se incluía tal cláusula, los juicios no prosperarían. No lograron su cometido, pero como no pudieron ingresar por la puerta  grande de la Justicia con mayúscula, lo hicieron por la ventana, de la justicia pequeña, de la justicia con mácula.  Fue la Corte Suprema, quien facilitó esta  “elegante elipsis”. El  “invento” del Jus Cogens permitió acudir a un singular basamento. ¿Si quienes sostienen su existencia, están convencidos de su justa aplicación, para que intentaron ingresar la cláusula citada? Tal gesto demuestra a las claras que nuestro más Alto Tribunal, abandonó su papel de Guardián de la Constitución, esencial para la existencia del sistema constitucional nuestro.
El convencional Juan Pablo Cafiero propuso como aspiración de máxima que los “tratados internacionales de DDHH tuvieran jerarquía superior a la propia Constitución”, lo que no se aprobó ya que tal situación no sólo vulneraría todo el derecho constitucional (la Constitución como ley suprema) sino que conllevaba una gran carga ideológica que afectaba  al servicio de justicia y  que posteriormente, en  la práctica, hizo que culminara  con el gravísimo fallo de la CSJN en la causa “Arancibia Clavel”, donde en los hechos se produjo la aplicación de la superioridad de los Tratados Internacionales por encima de la Constitución, vulnerando con ello la principal función de la Corte Suprema que es ser guardián de la Constitución,  fallo con el  voto en disidencia de los doctores. Belluscio, Fayt y Vásquez. (Dr. Alfredo Solari, Abogado Constitucionalista, Prof.  de “Garantías Constitucionales de Derecho Penal” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. UBA.)

Los tribunales  españoles están estrictamente ligados al principio de legalidad recogido en la Constitución española sin que pueda admitirse ningún tipo de relajación por el carácter del delito enjuiciado o del delincuente. Conforme a nuestra Constitución no hay forma de  argumentar que supuestas normas de Derecho penal internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución española. Y si es el art. 607 bis el que ha dotado de taxatividad a la norma internacional sólo una aplicación del mismo a hechos posteriores a su entrada en vigor puede ser respetuosa con el principio de legalidad.” “Frente a la posible crítica de la infracción del principio de legalidad de las penas alega la Sala que el acusado disponía de la certeza y previsibilidad de las penas aplicables a los hechos por el Derecho penal interno argentino aunque no existiera un específico delito de lesa humanidad. Sin embargo, el tribunal no le aplica la pena que hubiera correspondido según el Derecho penal argentino de la época (obviamente no puede hacerlo) y que es según acaba de decir la previsible para el acusado, sino la del art. 607 bis. Pero es que además el argumento es peregrino pues cuando el art. 2 del CP español declara que no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración, no establece una excepción para los hechos que fuesen sancionables con otra calificación por una ley distinta a una pena distinta, la única excepción a la irretroactividad la suponen los casos de retroactividad de la ley penal favorable. Para poder aplicar la pena prevista en el art. 607 bis con carácter retroactivo el tribunal tendría que poder argumentar que se trataba de una ley más favorable que la aplicable en el momento de comisión de los hechos. Pero  esta argumentación no es posible pues el crimen contra la humanidad incorpora un plus de injusto y de pena del que carecen los delitos comunes aplicables a los hechos antes de su incorporación al Código y ni siquiera con la aplicación del genocidio podría haberse llegado a una pena tan alta como la que surge de la aplicación del 607 bis. El principio de legalidad de las penas exige que la pena esté determinada antes de la comisión del delito, estimando la doctrina española incluso que un marco penal excesivamente  amplio es contrario a dicho principio.”

“Crítico con esta idea de la relajación del principio de legalidad en el Derecho interno respecto de los delitos internacionales, desde la doctrina argentina Malarino, ob. cit. pp. 53 y ss, quien desde la naturaleza compleja del Derecho penal internacional concluye que el nullum crimen, como garantía fundamental consagrada a quienes son juzgados por tribunales argentinos, debe ser aplicado estrictamente incluso tratándose de crímenes internacionales, lo que coincide con la posición del gobierno argentino que hizo una reserva al segundo párrafo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (También Alemania), “...lo que revela “la explícita actitud del Estado argentino contraria a privar al derecho penal internacional de la garantía del principio de legalidad” –el entrecomillado pertenece a Ferrante, citado por Malarino p. 57-. Defiende  por tanto Malarino, con razón, que frente a un principio de legalidad propio del Derecho internacional que ofrece menos garantías que el reconocido por el Derecho interno la solución del conflicto en favor de aquella norma que prevea mayores garantías resulta la única acorde con el Estado de Derecho, donde la gravedad de los delitos no debe llevar a una disminución de las garantías básicas.” (vid. Obra cit.)

Los votos particulares de los magistrados Belluscio, Fayt y Vázquez a la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 24 de agosto de 2004, in re Arancibia Clavel, nos indican que “el Derecho Internacional no puede entenderse como derogatorio de los derechos fundamentales y las garantías reconocidos en la Constitución nacional, sino como complementario de las mismas, y el carácter aberrante de los hechos imputados no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente y el abandono del principio nullum crimen cuyo reconocimiento tantos siglos ha costado a la humanidad. Por cierto que según la Ley argentina aplicable en el momento de comisión de los hechos el condenado a una pena de prisión perpetua podía acceder a la libertad condicional a los 20 años de cumplimiento, y quedaba sometido a determinadas condiciones por un plazo de 10 años, con lo que la pena de prisión perpetua quedaba en una pena de 30 años, diez de ellos cumplidos en libertad. (Vid. Alicia GIL y Gil Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2005, núm. 07-r1, p. r1:1-r1:18 _ ISSN 1695-0194r1: 10)

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