jueves, junio 21, 2012

Capítulo 514 - Donde tratamos sobre el Principio de la Primacía Constitucional en la reforma de 1994.




 (continuación)

“El tribunal tendría que argumentar que se trata de una ley más favorable que la aplicable en el momento de comisión de los hechos. Pero  esta argumentación no es posible pues el crimen contra la humanidad incorpora un plus de injusto y de pena del que carecen los delitos comunes aplicables a los hechos antes de su incorporación al Código y ni siquiera con la aplicación del genocidio podría haberse llegado a una pena tan alta como la que surge de la aplicación del 607 bis.  A mayor abundamiento, repetimos,  “En todo caso sólo el legislador puede solventar los defectos que presenta el ordenamiento español para la persecución de crímenes internacionales y que se han puesto de manifiesto en estos procesos.  
 En nuestro sistema jurídico -el español-   los tribunales deben sujetarse estrictamente a la Ley interna. No puede afirmarse que en nuestro país supuestas normas de Derecho penal internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución española. Y por otra parte la lucha contra la impunidad no debe hacerse a costa de los principios y garantías esenciales del Estado de Derecho y del Derecho penal moderno, pues una condena conseguida a esta costa no supondría en absoluto un avance para la Justicia sino todo lo contrario. (5 http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf 

Otra opinión valiosa, sin duda alguna, es la del distinguido profesor Dr. Gregorio Badeni quien acudió a diversos antecedentes que, a su juicio, conspiran contra el cumplimiento estricto de la norma legal que convocó a los convencionales reformadores  en 1994. Se pregunta azorado el distinguido maestro del derecho constitucional: ¿Cuál es el ordenamiento jurídico vigente en la Argentina?; ¿la Constitución federal está subordinada a los tratados internacionales sobre derechos humanos, a la Convención de Viena, a los principios del derecho internacional y la costumbre internacional?; ¿cuáles son los delitos de lesa humanidad y cuál es su tipificación legal?; ¿es aplicable el principio constitucional de legalidad respecto de tales delitos?; ¿subsiste el principio de la irretroactividad de la ley penal y de ultractividad de aquella que es más benigna?; ¿son susceptibles de ser desconocidos los derechos adquiridos en materia penal?; ¿la garantía legal de la prescripción, puede ser dejada sin efecto retroactivamente?; ¿la garantía del juez natural y de la defensa en juicio pueden ser desconocidas?; ¿el principio de cosa juzgada en materia penal, puede ceder por la aplicación retroactiva de una norma jurídica?; ¿la Corte Suprema de Justicia dejó de ser el tribunal supremo de la Nación?; ¿las garantías constitucionales del art. 18 de la Ley Fundamental son relativas pudiendo ceder frente a las normas resultantes del derecho y la costumbre internacional?; ¿la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en los casos ya citados, está convalidando una interpretación inconstitucional de esa Ley Fundamental y de las reformas introducidas en 1994?”.

En las cuatro cláusulas que componen el Pacto de Olivos, se describieron los contenidos de esa eventual reforma, incluyendo “la integración latinoamericana y continental”. Se destacó la coincidencia “en impulsar un proyecto de reforma constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional”. No hay referencia alguna a las cuestiones que motivan los interrogantes expuestos. Entre los temas habilitados al margen del núcleo de coincidencias básicas, se enunció “institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales” por incisos nuevos que debían ser incorporados al entonces art. 67 de la Ley Fundamental1 que regula las potestades del Congreso (cap. II-I). En el cap. III-C se estableció que “La declaración de necesidad de la reforma establecerá la nulidad absoluta de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de los términos del presente acuerdo”. Como se advierte, tampoco hay referencia alguna a las cuestiones objeto de aquellos interrogantes.”

Mediante la ley Nº 24.309, publicada el 31 de diciembre de 1993,  “se reprodujo y amplió el núcleo de coincidencias básicas (art. 2-A), reiterando que ellos debían ser votados afirmativamente en su totalidad ya que, caso contrario, se tendrían por rechazadas las reformas propuestas, incluyendo las que estaban fuera del núcleo de coincidencias básicas, y que subsistiría el texto constitucional vigente (art. 5º). (…)  Conforme a la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, ejerciendo el Congreso su función preconstituyente en el marco del art. 30 de la Ley Fundamental, la Convención quedó únicamente habilitada para otorgar nuevas potestades al órgano legislativo destinadas a regular “la integración y jerarquía de los tratados internacionales”. Pero, claro está, respetando la absoluta intangibilidad de los arts. 1 a 35 de la Constitución y teniendo en cuenta que la interpretación de una ley declarativa de reforma es esencialmente restrictiva.    (…)

Conforme al resultado del ejercicio de la función preconstituyente, la Convención reformadora no estaba habilitada, a título de ejemplo, para permitir que alguien pudiera ser penado sin juicio previo; o que el juzgamiento de un hecho se base sobre la tipificación delictiva asignada por una ley posterior a su producción; o que se desconozca el derecho de defensa en juicio; o que la ley penal sea retroactiva; o que los delitos puedan ser tipificados por normas que no sean leyes; o que una persona puede ser obligada a hacer lo que no manda la ley o privada de lo que ella no prohíbe; que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las normas reglamentarias; que los tratados internacionales puedan celebrarse al margen de los principios de derecho público establecidos en la Constitución; que la Constitución se puede reformar por un procedimiento diferente al impuesto por su art. 30; que se puedan incorporar derechos o garantías prescindiendo del principio de soberanía y de la forma republicana de gobierno; que la Constitución no es la ley fundamental o que está equiparada a otras normas dictadas al margen del mecanismo de su art. 30; o que la Corte Suprema de Justicia no es el máximo tribunal Judicial; o que los tratados puedan desconocer la supremacía constitucional.”. 

Nos señala Badeni que se dispuso de tal suerte, la intangibilidad de los arts. 27, 30 y 31 de la Constitución y que  “la referencia legal sobre “la integración y jerarquía de los tratados internacionales”, solamente permitía establecer la relación jerárquica entre los tratados internacionales y las leyes, pero no con la Constitución. Asimismo, al limitarse la relación con los tratados internacionales, quedaba excluida toda consideración de los principios del derecho internacional y de la costumbre internacional, a menos que ellos fueran receptados por una ley ordinaria o por una ley aprobatoria de un tratado internacional que hiciera referencia a tales normas, aunque sin poder subordinar la Constitución a ellos.”

Refiere Badeni que el despacho de la mayoría estableció finalmente que los tratados internacionales, aprobados por el Congreso de la Nación, tenían jerarquía superior a las leyes. Y así fue sancionado oportunamente, añadiéndose que tales tratados “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución”. No figuraba la referencia a que “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”. Los miembros informantes del despacho de mayoría fueron Juan Pablo Cafiero y Rodolfo Barra. El primero destacó que se le otorgaba jerarquía supralegal a los tratados internacionales y que se aceptaba la competencia de las instancias internacionales de control establecidas en los tratados sobre derechos humanos “y la jurisdicción de los tribunales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, mención, esta última, que colisionaba con el art. 108 de la Constitución. Añadió que, si bien un sector de la doctrina era partidario de imponer la supremacía del derecho internacional sobre la Constitución, la propuesta del dictamen de mayoría no aceptaba ese criterio propiciando la supremacía de los tratados “en los que Argentina sea o se haga parte”, sin aclarar si esa supremacía se concretaba sólo ante las leyes o si también se extendía a la Ley Fundamental, solución esta última inviable a la luz del art. 27 de la Constitución. Barra se encargó a su vez de destacar que todos los tratados internacionales, tienen jerarquía supralegal pero infraconstitucional, en pie de igualdad con la Constitución Nacional y que no la integran estrictamente sino que la complementan”. 

Con respecto a la cláusula “en las condiciones de su vigencia”, ella significa que los tratados se incorporan al derecho argentino “con las reservas y declaraciones interpretativas si las hubiese. Estas reservas y declaraciones interpretativas integran el tratado, a los efectos, tanto del derecho interno como del compromiso internacional que nuestro país asume”. “En las condiciones de su vigencia” no significa en las condiciones en que fue redactado el tratado, sino “sólo en los términos de la ley que los aprueba y sólo en los términos de las reservas y declaraciones interpretativas que se introducen en el momento de realizarse el depósito por parte del Poder Ejecutivo, los tratados tienen validez para nosotros”.  En cuanto al carácter “complementario” que la Constitución le atribuye a los tratados, Barra señaló que su inserción obedeció al propósito de aseverar que ellos no pueden modificar los arts. 1 a 35 de la Ley Fundamental porque, caso contrario, se estaría vulnerando el art. 7º de la ley 24.309 que “fulmina de nulidad absoluta cualquier modificación que se quiera introducir a la Primera Parte de la Constitución Nacional”. Añadió que, conforme a este principio, los derechos que consagran los tratados no colisionan con los preceptos constitucionales sino que los “complementan, explicitan o perfeccionan”. Si en algún caso concreto se llegara a presentar una contradicción, “no existirá la complementariedad exigida ahora por el constituyente. Por lo tanto, estos derechos no estarán perfeccionados, con lo que no podrán aplicarse”. Si el juez “no puede alcanzar un sentido integrador de las normas en juego habrá de primar aquella que figura en la parte dogmática de nuestra Constitución, en armonía con el mencionado art. 7º de la ley 24.309”. Citando el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Barra destacaba que las normas de ella no pueden limitar los derechos tal como están enunciados en la Constitución y que, “la palabra complementario tiene mucha importancia, porque en la relación de complementación; lo complementario debe servir a lo complementado, es accesorio a ello”. (…) En igual sentido se pronunció el convencional Alberto García Lema: “Tal complementariedad importa que no puede desconocerse, suprimirse o mortificarse un derecho contenido en la Primera Parte de la Constitución, sino que deberá integrárselo, armonizárselo, con los derechos contenidos en los tratados internacionales” otorgando, carácter explícito, a los derechos implícitos del art. 33 de la Ley Fundamental. (Capítulo 314)


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