viernes, junio 08, 2012

Capítulo 507 - La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y nuestra Corte Suprema de Justicia.


(continuación)

Se está afirmando que es imperativo aplicar los resultados de un presunto e hipotético análisis, que habrían efectuado los convencionales “constituyentes” de 1994, sobre la compatibilidad entre las dos fuentes normativas. En primer lugar, advertimos que los convencionales no son “constituyentes” sino reformadores y que la misión de ellos no es interpretar la ley, como allí se afirma. Esta es la augusta misión de los jueces. Si fuera como se señala con ese criterio hermenéutico tan raro, el Juez, como se afirmaba en los principios de la sanción de la Constitución de los EE.UU., no tendría aptitud como para declarar inconstitucional, una norma legal sancionada por el Congreso Nacional, ya que se trata de una ley originada en los representantes de la ciudadanía. (confr. in re Bradbury vs. Madison). Se sostiene que de este análisis de compatibilidad, los convencionales habrían verificado que no se produjo derogación fáctica de alguna norma inserta en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Por lo que, según ellos, el único papel que le cabe a los jueces es armonizar ambas fuentes, Constitución y Tratados, en los casos concretos. Este punto de vista, diríamos que es inconstitucional y arbitrario.
Cercena el derecho de nuestra C.S.J. a ser la última intérprete de nuestra Constitución, puesto que ese papel se lo auto adjudicaron los convencionales. Convencionales que, por otra parte, se excedieron en tal papel, si es que alguien se lo adjudicó. Creemos que entender de tal forma, constituye un exceso. La misma Corte Suprema de Justicia, en situación similar, resolvió que en una reforma que hicieron a la Carta Magna, que no estaba prevista por la ley convocante, debía declararse la nulidad de la misma lisa y llanamente. (in re Dr. Carlos S. Fayt). Y así se resolvió. Creemos, concretamente, que la primera Parte no debe ser tocada y cualquier pretexto al que se eche mano, para disimular el exceso en que se incurre al alterarla, es de nulidad absoluta, tal como resulta de la propia ley convocante.
Creemos que incurre en una demasía esta interpretación. Se incurre en un claro dogmatismo ya que el convencional, de esta forma, constituiría en una suerte de solidez granítica, a lo resuelto por él. Ni la Justicia podría conmoverlo. Y esto es claramente anticonstitucional, ya que conspira contra las garantías y derechos estatuidos en la parte primera de la Carta Magna. ¿Qué pasaría entonces si la Argentina firma un tratado estableciendo que la igualdad no será más la base de los impuestos y de las cargas públicas? ¿Qué pasaría si la Argentina firma un tratado que establezca, que todo autor o inventor no es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento? Y así podríamos continuar citando otros ejemplos. Tales citas desembocan en otra arbitrariedad, por medio del Congreso Nacional, contrariando lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, se podría reformar directamente nuestra Constitución. Una ridiculez. Solamente un marcado tinte ideológico podría ser su sustento. En Europa Continental, se han visto obligados a tipificar en el derecho interno, las figuras penales descriptas en los Tratados Sobre los Derechos Humanos, para recién aplicarlas. A su vez, la aplicación no ha sido retroactiva ya que consideraron que la ley penal se aplica retroactivamente, sólo en el caso de ser más favorable al imputado. En este caso, hacer lo contrario, atenta contra las garantías del imputado. O sea que insólitamente, va contra el garantismo, en una suerte de contradicción ideológica vista través de un cristal de fanatismo total. Como se puede apreciar en forma sucinta, el fallo de la Corte hace aplicación de los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional, de forma operativa, lo que no obstó a recibir críticas debido a la complejidad en la armonización de las garantías constitucionales y las responsabilidades de la Nación Argentina frente a los ciudadanos y a los Estados." (http://www.google.com.ar/search sourceid=navclient&hl=es&ie=UTF 8&rlz=1T4GGLJ_es&q=Caso+Arancibia+Clavel).
Cuando leímos el voto minoritario, de nuestro querido maestro y profesor de La Facultad de Derecho de la UBA el doctor Carlos S. Fayt, en la causa nº259 seguida a “Enrique Lautaro Arancibia Clavel, s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros”, voto por cierto al que adherimos integralmente por ser ajustado al derecho y a la razón y por la personalidad de quien emana, creímos encontrarnos, nuevamente, en el mundo de la república total. Donde reinaba la convivencia, el respeto a nuestros semejantes, a las mayoría y a las minorías en una suerte de, como diría Ulpiano, de dar a cada uno lo suyo. Una Argentina donde, como en ciertas épocas, se caracterizaba por dar seguridad a sus habitantes, se protegían la libertad y los derechos individuales. Lamentablemente las sabias reflexiones del maestro, no fueron tenidas muy en cuenta por sus pares en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fayt al votar, nos vuelve a dar una verdadera lección de derecho constitucional, político y penal.

Nos hace notar el distinguido miembro de nuestra Corte Suprema de Justicia, cuales son los elementos a ser tenidos en cuenta, a fin de llegar a las conclusiones a las que él nos lleva. Su opinión, emitida oportunamente en su voto, es una manera inusual de compartir su profundo conocimiento de la materia. La expresa mediante una inusual didáctica, complementada por una racionalidad envidiable. Su actitud nos trae el recuerdo de una frase pronunciada por el otrora miembro de la Corte Suprema, el doctor Tomás D. Casares, quien afirmó: “Una magistratura sabiamente organizada, obligada a aplicar sin recurso alguno leyes inicuas, no afianza la justicia sino la inequidad”. En la ocasión aludida, refiere Fayt cuál es su parecer, acerca de la aplicación de los Tratados Internacionales y la incidencia de ellos en el complejo legislativo. Me permito acudir a tal voto, ya que extraeremos del mismo, conclusiones que obligadamente nos van a conducir a poder apreciar, circunstanciadamente, en qué se equivocan los que no comparten su postura. No podemos ocultar que optamos, sin hesitación alguna,  por el parecer del distinguido maestro del derecho.

No encontramos en las opiniones que no acuerdan con él, un sustento suficiente como para considerarlas relevantes. Muy por el contrario, el cotejo que obligadamente hacemos, nos lleva a concluir que es peligroso para la salud de la República equivocarnos en tan grave problema judicial. Algunos, llevados posiblemente por la pasión ideológica, toman posición muy a la ligera, y por lógica llegan a conclusiones apresuradas que son inanes por completo. Nos señala el maestro, algunas precisiones con respecto a la aplicación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. “Al respecto, forzoso es distinguir dos cuestiones que no deben ser confundidas: la primera es la atinente al principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad previsto en la mencionada Convención y la segunda es la que se refiere a la posibilidad de su aplicación retroactiva.”

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