sábado, junio 02, 2012

Capítulo 504 - Donde hacemos referencia al caso Tadic y a las instrucciones dadas a los fiscales por parte de la Procuraduría General de la Nación.





(continuación)

“Las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la instauración de tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda, contienen disposiciones relativas a los actos punibles, en virtud del derecho internacional humanitario. Lo que se discute en la Argentina, es la oportunidad en que debe aplicarse la normativa internacional y a qué eventos criminales abarca en su caso. Hemos mencionado que nuestra Justicia, fundamenta su opinión al respecto, en las reformas constitucionales de 1994 y las leyes que la complementan. De hecho, considera que tales reformas les permiten ir más allá y aplica las figuras internacionales a eventos que se concretaron cuando las normas internas no habían receptado ninguna figura penal internacional. Es decir, nuestra Justicia aplica las normas legales, en forma retroactiva, perjudicando el derecho de defensa de los encartados. Creemos que no es ésta la solución al problema. Otros países aplican las figuras penales internacionales, solamente para los eventos criminosos que ocurrieron  cuando tales figuras, habían sido incorporadas al derecho interno.” (Confr. Capítulo 423). Piensa Manfroni que "si la mutilación de doctrina, tratados y jurisprudencia internacionales tiene lugar en el contexto de circunstancia objetivas que, desde el punto de vista de un observador razonable, pueden hacer presumir una parcialidad sistemática para la aplicación de la norma a determinados grupos de personas (o, al menos, generar legítimas dudas sobre la imparcialidad), todo el aparato de juzgamiento del Estado con competencia en la materia entraría en crisis y los fallos deberían ser examinados en un contexto político diferente que pudiere existir en el futuro o, eventualmente, por una instancia internacional. Ello es así, en virtud de la garantía de juicio imparcial que reconoce el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. (http://denunciamontoneros.blogspot.com.ar/).
Advertimos que asiste razón al profesor Monfroni, en cuanto el señor Procurador General, posiblemente traicionado por sus más profundas, íntimas y respetables convicciones y su reiterada subjetividad ideológica, insiste en malinterpretar, en interpretar antojadizamente, lo que surge del caso Tadic. Lo negativo de esta opinión son las consecuencias ya que nosotros estamos convencidos de que el derecho a la defensa que tienen los ciudadanos, no se circunscribe a un solo tipo de ciudadanos. No existe una casta impoluta que detenta todos los derechos mientras que el resto somos una suerte de  “parias de la democracia”. Nosotros fuimos enseñados en la escuela del respeto profundo de los derechos de todos los ciudadanos, piensen como  piensen. Nos repugna algo que hemos oído por ahí: A los amigos todo, a los enemigos ni justicia.  De allí nuestra constante defensa de esos derechos, sin importar la ideología sustentada por el justiciable o cualquier otro elemento que, como en el caso del Señor Procurador, torne turbio el pensamiento, al punto de subjetivizar las conclusiones. Si acudimos al aludido caso Dusko Tadic, que tramitara por ante el “Tribunal Internacional de personas Responsables de Serias Violaciones del Derecho Internacional Humanitario Cometidos en el Territorio de la ex Yugoslavia desde 1991”, tal su nombre oficial, establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a fin de cotejar la opinión emitida por el Señor Procurador en el dictamen citado, veremos que efectivamente, Monfroni tiene razón y Righi no la tiene. Para ello debemos acudir a algo que nuestra justicia,  en sus pronunciamientos,  no recepta. Nos referimos al derecho internacional humanitario consuetudinario. Uno de sus fuentes, es la jurisprudencia de los tribunales internacionales. Ignoramos si no lo hace porque no lo conoce, porque no está al tanto de la evolución de las decisiones judiciales sobre el tema o porque lisa y llanamente procede de tal forma, habida cuenta una no disimulada simpatía por los “jóvenes idealistas”. Todo puede ser.
El Procurador hace suyos conceptos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, pero en absoluta malam parte. La correcta interpretación es la siguiente: “ (…)  Asimismo tenemos en relación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que el tribunal penal internacional para la antigua ex-Yugoslavia, declaró que los juicios recaerían sobre individuos y no sobre organizaciones o gobiernos, y que la pena máxima podría ser cárcel de por vida, en este sentido el tribunal dejó claro, en instancia de apelaciones en el caso Tadic, que los actos cometidos por motivos meramente personales pueden considerarse crímenes de lesa humanidad si se cometen en el contexto de crímenes generalizados y sistemáticos, lo cual es consecuente con los elementos esenciales del delito de crímenes de lesa humanidad, es decir: que (1) los actos de los acusados estén relacionados geográfica y temporalmente con el conflicto armado, (2) que dichos actos "formen parte de una serie de crímenes generalizados o sistemáticos contra una población civil y que (3) los acusados supieran necesariamente que sus actos podían clasificarse así". En el caso Tadic, el Tribunal ha sugerido que los crímenes de lesa humanidad deben abarcar una línea de conducta y no sólo actos concretos, un acto aislado puede tipificarse como crimen si está relacionado con la agresión generalizada o sistemática contra una población civil.
El reproche de responsabilidad penal individual por actos graves contrarios a las normas del derecho internacional ha sido por años un tema difícil de zanjar. En un principio, la comunidad internacional sólo aceptaba dicho reproche de responsabilidad para crímenes graves cometidos durante el desarrollo de un conflicto armado internacional y no así para las infracciones dadas bajo un conflicto interno, pues se temía que se atentara contra la soberanía de los Estados; así quedó claro en las discusiones que dieron origen a la Convención de Ginebra de 1949, en donde el Art. común 49 de la I convención de Ginebra, 50 de la II Convención, 129 de la III y 149 de la IV Convención, fueron desarrollados de modo diferente a todas las demás violaciones incluidas en las convenciones, dada la obligación de los Estados partes de legislar y perseguir los crímenes graves de esta Convención. Igual suerte corrió los protocolos adicionales a las convenciones de Ginebra de 1949, en especial el protocolo II de 1977 que hacía extensible la aplicación del derecho humanitario a los conflictos internos y complementaba el art. 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, merced a los recelos de la soberanía de los estados, en especial de las postcolonias que habían logrado incluir dentro del derecho humanitario las guerras de independencia colonial. El tribunal examinó la cuestión de las condiciones en las que se podría considerar responsable a un Estado por los hechos de las entidades no estatales. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha observado que el derecho internacional consuetudinario ha evolucionado y ahora tiene en cuenta "aquellas fuerzas que, aunque no constituyan el gobierno legítimo, ejercen un control de facto en un territorio definido o pueden desplazarse libremente dentro de él", lo que abarca los grupos u organizaciones terroristas.
En relación a los crímenes de guerra en el caso Tadic, la Sala de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia examinó la necesidad de que exista una relación entre el delito y un conflicto armado y afirmó que "la existencia de un conflicto armado u ocupación y la aplicabilidad del derecho internacional humanitario en el territorio no son suficientes para establecer la competencia internacional sobre cada crimen grave cometido en el territorio de la ex Yugoslavia. Para que un crimen caiga dentro del alcance de la jurisdicción del Tribunal Internacional debe establecerse un vínculo suficiente entre el presunto delito y el conflicto armado que dé lugar a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario". («http://es.wikiversity.org/wiki/Crimenes_de_guerra:_Responsabilidad_penal_individual_en_conflicto_interno.(Caso_Dusko_Tadic).
Hemos advertido que las instrucciones dadas a los fiscales, en el sentido de que  obstaculicen calificar eventualmente como delitos de lesa humanidad, la actividad criminosa por integrantes de las bandas asesinas, que asolaron nuestro país en torno a la década del 70, se apoyan en una interpretación arbitraria de la jurisprudencia internacional. Pero al parecer tal circunstancia, grave de por sí, ya que perjudicaba la búsqueda de la verdad, se vio complementada negativamente, como se ha dicho anteriormente, cuando expresa el Ministerio Fiscal, que no es posible cambiar la calificación otorgada  a ciertos eventos, so pretexto de que no es posible aplicar la ley penal retroactivamente, en perjuicio de los justiciables.

Sintéticamente, para el Ministerio Fiscal, sólo pueden cometer delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra quienes son funcionarios estaduales o para estaduales. Los imputados que no tienen relación con el Estado, al tiempo de cometer el evento criminoso, no pueden ser perseguidos por la justicia, sino como acusados de cometer eventualmente delitos comunes. Vale decir que la Justicia Internacional  no puede someter a proceso a tales imputados. Tal aserto no es receptado, en el mundo, sino por algún país, creemos que solamente la Argentina
No está demás volver sobre lo que sostiene  nuestra justicia sobre los delitos de lesa humanidad y destacar, asimismo,  una petición que se efectuó recientemente en España solicitando que los eventos imputados a los miembros de ETA sean calificados como delitos de lesa humanidad. En este segundo caso, señalemos la fundamentación que siguió el distinguido letrado, especialista en derecho internacional, quien destacó la razón de su presentación la que, debemos decir, todavía no fue contestada por el Tribunal pertinente.

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