sábado, abril 30, 2011

Capítulo 383 - En un C.A.N.I. los integrantes de las fuerzas irregulares no deben ser considerados civiles

(continuación)

En cualquier caso, es indiscutible que, en los últimos cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional. (confr. 31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pi. 31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”).

La Revista del Comité Internacional de la Cruz Roja, dio a conocer otro artículo, que nos permite esclarecer el tema relacionado con la participación de guerrilleros en los conflictos armados de carácter no internacional, y las obligaciones de los combatientes, conforme el D.I.H. La investigación profunda llevada a cabo por la autora, nos permite distinguir algo que, por ligereza o dolosamente, se intenta disimular: las obligaciones que conforme las normas internacionales deben cumplirir los integrantes de los grupos armados no organizados, que atacan a las fuerzas militares estatales, en los casos de conflictos armados no internacionales. Téngase en consideración que nuestros jueces, hacen a un lado estas disposiciones internacionales. Sugestivamente, para sostener que se debe aplicar el jus cogens, apelan al derecho consuetudinario internacional, pero cuando alguna norma puede beneficiar a los militares procesados, entonces se vuelven “súbitamente” romanistas, hacen a un lado toda disposición que se encuentre vigente en otros países, y desdeñan olímpicamente el derecho consuetudinario internacional, con el pretexto de que no se ha incorporado a nuestro derecho interno. En esos casos, no hemos visto aplicar, por ejemplo, normas relacionadas con el estado de beligerancia, cuando se trata de valorar los elementos probatorios adquiridos en una causa penal, iniciada por denuncia de un pseudo damnificado quien alega ser un “civil”. No admiten que las defensas traten de desvirtuar los dichos acusatorios, contra sus pupilos, con el pretexto que no es posible cuestionarlos ya que tal circunstancia vulneraría sus derechos de defensa procesal.

viernes, abril 29, 2011

Capítulo 382 - La Justicia Argentina evita calificar como delitos internacionales el accionar de los sanguinarios subversivos.

(continuación)

El artículo 19 agrega una nueva disposición relativa a los crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, perpetrados con el fin de impedir o dificultar el cumplimiento del mandato de una operación en la que participe dicho personal. La única excepción al artículo ocurre cuando los miembros del personal de las Naciones Unidas participan como combatientes contra fuerzas armadas organizadas en cumplimiento de una acción coercitiva autorizada por el Consejo de Seguridad, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En ese caso, "se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales". En el Estatuto de Roma, la protección del personal de las Naciones Unidas se contempla en el artículo 8 (b) III y (e) III.

jueves, abril 28, 2011

Capítulo 381 - Crímenes de Guerra y Delitos de Lesa Humanidad en CAI y C.A.N.I.

(continuación)

En un sentido amplio, los crímenes de guerra caen dentro de la competencia de la CPI, en particular cuando "se cometen como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes" (artículo 8). Esto significa que se ha atribuido a la CPI también jurisdicción sobre los actos cometidos por individuos. Se tratan allí diferentes categorías de crímenes. La primera corresponde a las infracciones graves establecidas en los Convenios de Ginebra. La segunda incluye "otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales, dentro del marco del derecho internacional". La lista que sigue es sumamente detallada e incluye 26 tipos de actos o conductas. Es la lista de crímenes más larga que alguna vez se haya incluido en un instrumento obligatorio a nivel internacional. La tercera categoría alude a las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, relativo a los conflictos armados de índole no internacional y cubre los actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades (actos tales como los actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; la toma de rehenes y la negativa a brindar garantías judiciales "reconocidas como indispensables").

lunes, abril 25, 2011

Capítulo 380 - Algunos detalles del desarrollo del concepto del tipo penal de Lesa Humanidad

(continuación)






En los dos Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 se agregaron reglas más precisas a un sistema jurídico que se ha vuelto amplio. En particular, el artículo 11 fortalece la protección de los individuos por lo que atañe a su salud e integridad física y mental, disponiendo que esas violaciones graves constituyan una infracción grave del derecho internacional humanitario. Además, en el artículo 85 se agrega un gran número de violaciones a la ya existente lista de infracciones graves. Una vez más, en el artículo 1 del Protocolo I, las Partes se comprometen a "respetar y a hacer respetar" el Protocolo "en todas las circunstancias".


Nos señala una personalidad en los medios relacionados con la defensa de los derechos humanos, Edoardo Greppi quien es Profesor Asociado de Derecho Internacional de la Universidad de Turín, Italia que “Las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la instauración de tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda contienen disposiciones relativas a los actos punibles en virtud del derecho internacional humanitario. En particular, en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia se enumeran los diferentes crímenes que caen dentro de la competencia del Tribunal. El artículo 2, sobre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, otorga al Tribunal la potestad de enjuiciar a personas que "cometan u ordenen cometer" dichas infracciones graves. El artículo 3 amplía el alcance de la competencia al cubrir las violaciones de las leyes y usos de la guerra. El artículo 4, por su parte, reproduce los artículos 2 y 3 de la Convención sobre el Genocidio.
El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo".

domingo, abril 24, 2011

Capítulo 379 - La hipocresía y el cinismo de los otrora terroristas


Observemos que los elementos integrantes del terrorismo subversivo, maestros en el arte de mentir, maestros en el maligno arte de confundir a la población, optaron por abandonar las armas, ya que no les quedaba otro remedio. Entendieron que, vencidos en el campo de batalla, era menester acudir a otros procedimientos para alcanzar los fines que se proponían: Hacerse cargo del Estado. Su vieja táctica del “entrismo” remozada, reciclada e ingeniosamente urdida, les permite a la fecha, ostentar cargos de jerarquía en los Poderes del Estado. En una palabra, consiguieron merced a su inteligencia, acceder a donde ellos pretendían, sin derramar sangre y sin que la ciudadanía se dé cuenta, de su hipócrita, deshonesto e inmoral proceder.

jueves, abril 21, 2011

Capítulo 378 - Protección a los civiles en los conflictos armados no internacionales.

(continuación)

El intento de reformar el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, en principio se plasmó, ya que se concretó un Proyecto en el que se tenían en cuenta tales recomendaciones, pero fue abandonado, en el marco de una iniciativa tendiente a aprobar un texto de reformas, que fuera simplificado. Realmente ignoramos que ha motivado tal actitud, aunque debemos sospechar sobre la conducta seguida en la emergencia. En consecuencia, a la fecha, el Protocolo citado no exige explícitamente tales precauciones. Con el burdo pretexto, de sancionar un código relacionado con la normativa, se fue postergando lo relacionado con el terrorismo. Al punto que, recientemente, la Justicia de España arribó a la conclusión, opinable por cierto, que el terrorismo podría ser una subespecie del delito de lesa humanidad.

miércoles, abril 20, 2011

Capítulo 377 - Los Civiles y el Principio de Distinción en los Conflictos Armados No Internacionales

(continuación)




Complementando lo expresado en el Capítulo 371 de este Ensayo, es interesante traer a colación un artículo aparecido en la Revista de la Cruz Roja Internacional, referido a las “víctimas” de los conflictos armados internacionales y de los conflictos armados no internacionales. En dicho artículo, firmado por un experto de la organización internacional Cruz Roja, se hace referencia a la calidad real de víctima. Reseña Toni Pfanner su Redactor en Jefe que “En situaciones de guerra, los civiles siempre han participado en las hostilidades. En el reciente conflicto en Gaza, se desató una feroz controversia acerca de si Israel utilizó la fuerza en forma indiscriminada, pues la mayoría de las víctimas habrían sido civiles que no estaban armados. Israel se defendió afirmando que la mayoría de las víctimas eran combatientes de Hamas o civiles que hacían frente a las fuerzas israelíes. Durante la guerra en Irak, las milicias y otros combatientes sin uniforme desafiaron a la mayor potencia militar del mundo.

Capítulo 376 - Los Conflictos Armados No Internacionales y las Normas Internacionales Que los Rigen

(continuación)

“La XXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en 1981, instó a las partes en los conflictos armados en general a “no utilizar métodos ni medios de combate que no puedan ser dirigidos contra un objetivo militar determinado o cuyos efectos no puedan limitarse”. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia proporciona más pruebas de que la definición de ataque indiscriminado es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En su opinión consultiva en el asunto relativo a las armas nucleares, la Corte Internacional de Justicia declaró que la prohibición de armas que no permitan distinguir entre la población civil y los objetivos militares constituye un principio “inviolable” de derecho internacional consuetudinario. La Corte indicó que, de conformidad con ese principio, el derecho humanitario prohibió, muy temprano, ciertos tipos de armas debido a su efecto indiscriminado sobre los combatientes y las personas civiles.”

martes, abril 19, 2011

Capítulo 375 - La prohibición de aterrorizar a la población civil

(continuación)
El Principio IV del texto de la CDI modifica el enfoque: no se exime de responsabilidad al individuo "si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción". Se deja así un gran poder discrecional a los tribunales que deben decidir si el individuo tenía o no realmente la "posibilidad moral" de negarse a cumplir una orden impartida por un superior
.

El Principio VI codifica las tres categorías de crímenes establecidas en el artículo 6 del Estatuto de Núremberg.

sábado, abril 16, 2011

Capítulo 374 - El Estado Argentino está obligado a cumplir con lo preceptuado en los Convenios de Ginebra y en los dos Protocolos


(continuación)

Por cierto, no es la única vez que el C.I.C.R. se ocupa de estos temas, tan poco conocidos en profundidad debido posiblemente, a la escasa importancia que los Estados le han dado. Los conflictos armados no internacionales que se fueron sucediendo, actuaron como un llamado de atención para que los gobernantes se ocuparan de interesarse en la aplicación de las normas internacionales relacionadas con la violación a los derechos humanos. El organismo rector, en tal materia, se ocupó por medio de sus expertos, de ir recaudando, de ir reuniendo las opiniones distintas que los especialistas tenían a veces, sobre el mismo tema. Su labor doctrinaria nos es de suma utilidad en el presente. A esta altura, sin duda alguna estimo que, se interrogarán nuestros lectores sobre los motivos que determinan las frecuentes citas de las resoluciones del Comité Internacional de la Cruz Roja. No creemos innecesario recordar la obra del mismo, a favor del desarrollo del derecho humanitario y de sus acciones relativas a la adopción de medidas nacionales de aplicación, a adoptar ya en tiempo de paz.
Las acciones del citado Comité tienen en mira crear las condiciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Derecho internacional Humanitario, aplicable en situación de conflicto armado internacional y de conflicto armado sin carácter internacional. El Derecho Humanitario está contenido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales de 1977. Casi toda la comunidad internacional es Parte de esos acuerdos internacionales. El ser parte de ellos significa para los Estados contraer obligaciones inexorables, puesto que no es suficiente reunir tal calidad para que, formal y prácticamente se apliquen, se conozcan y se respeten en su territorio las normas contenidas en tales Acuerdos. A menudo es necesario incorporar esos Tratados, al ordenamiento jurídico de los países Parte, de forma que sus disposiciones puedan ser oponibles a los individuos que, en definitiva, tendrán que aplicarlo y responder, en caso dado, de las posibles violaciones.

Es una obligación que emana del principio general del derecho Pacta Sunt Servanda (Los pactos nacen para ser cumplidos), y que se reafirma en el art. 1 de los Convenios de Ginebra, en el que se establece que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias”.

Cuando insistimos en criticar la inacción de las autoridades argentinas, en relación a la punición de quienes durante las acciones armadas de los 70, son imputados por delitos internacionales, lo hacemos habida cuenta que la Argentina como Estado Parte de tales Acuerdos, tiene la obligación de reprimir las infracciones graves al derecho humanitario que se cometieron en esa época, no sólo por parte de algunos integrantes de fuerzas militares y de seguridad sino también por parte de algunos integrantes de las bandas criminales subversivas. (arts. 50, 51, 130 y 147 de los cuatro Convenios respectivamente, arts. 11, párr.. 4 y 85 párr. 3 y 4 del Protocolo I).

Puesto que la sanción sólo puede determinarse a nivel interno, el derecho humanitario impone al legislador nacional la obligación de adoptar las medidas necesarias, a fin de dar ejecutoriedad a las obligaciones establecidas (arts. 49, 50, 129 y 146 de los Cuatro Convenios respectivamente).

jueves, abril 14, 2011

Capítulo 373 - Difusión de la aplicación de las normas de derecho internacional consuetudinario.

(continuación)

“La práctica pone de manifiesto dos corrientes en el derecho que protege los bienes culturales. Una primera corriente se remonta al Reglamento de La Haya y exige que, en las operaciones militares, se ponga especial cuidado en evitar dañar los edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias, la educación o la beneficencia, así como los monumentos históricos, siempre que no sean objetivos militares. También prohíbe destruir, tomar o dañar intencionadamente esos edificios y monumentos. Estas normas, que se consideraban consuetudinarias en conflictos armados internacionales desde hacía mucho tiempo, también se aceptan ahora como tales en los conflictos armados no internacionales.” Una segunda corriente se basa en las disposiciones específicas de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales, que protege el patrimonio cultural que «presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo» e introduce el empleo de un signo distintivo específico para identificar esos bienes. El derecho consuetudinario exige hoy que no se ataque ni se utilicen esos bienes (...), así como cualquier acto de vandalismo en su contra. Estas prohibiciones, que corresponden a disposiciones establecidas en la Convención de La Haya, demuestran la influencia que la Convención ha tenido en la práctica de los Estados relativa a la protección de bienes culturales importantes. (…) Cuando se encomendó al CICR realizar el estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, la Corte Internacional de Justicia estaba examinando la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, en respuesta a una solicitud de una opinión consultiva al respecto que le había dirigido la Asamblea General de la ONU. El CICR decidió entonces no efectuar su propio análisis de esta cuestión.

miércoles, abril 13, 2011

Capítulo 372 - Nuestra Justicia hace caso omiso a los "Principios" contenidos en el Derecho Internacional Humanitario.

(continuación)

No hemos tenido ocasión de poder leer, si es que existe, algún párrafo, algún comentario, algún fundamento de una sentencia judicial, relacionada con las imputaciones de violación a los derechos humanos, donde el juez en un interlocutorio o en una sentencia definitiva se haya explayado sobre el “Principio de Distinción”, o sobre el “Principio de Responsabilidad” o sobre el “Principio de Proporcionalidad”. Tampoco hemos tenido ocasión de leer en una sentencia o en un interlocutorio, sobre eventos similares, que el juez a cargo, aplicando el Derecho Internacional Humanitario, se haya referido a la protección conferida a las personas civiles o que el magistrado haya adherido, al derecho internacional consuetudinario. No hemos leído alguna resolución judicial donde se mencione que los civiles pierden la protección como tales, en el caso de tomar las armas y accionar con ellas. No hemos visto que algún tribunal se haya referido a la aplicación de las normas internacionales de protección al combatiente que haya abandonado las armas, o a la obligación de tratar de determinada manera a quien privado de la libertad, por parte de algunos de los bandos en conflicto armado, abandona su actitud de militar o de combatiente requiriendo la protección internacional.

lunes, abril 11, 2011

Capítulo 371 - Donde se habla de la protección del Derecho Internacional Humanitario en los C.A.N.I.

(continuación)

Señalan los expertos de la Cruz Roja que “En los últimos decenios, una parte considerable de la práctica ha insistido en la protección que brinda el derecho internacional humanitario en este tipo de conflictos. Esa práctica ha tenido una influencia significativa en la formación del derecho consuetudinario aplicable en los conflictos armados no internacionales. Al igual que el Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II ha tenido amplias repercusiones en esta práctica y, en consecuencia, muchas de sus disposiciones se consideran ahora como parte del derecho internacional consuetudinario.

jueves, abril 07, 2011

Capítulo 370 - Los Conflictos Armados No Internacionales y el art.3 Común a los Convenios de Ginebra de 1949

(continuación)

Hemos mencionado anteriormente, el papel principal, valioso y necesario de la Cruz Roja Internacional, en la humanización de los conflictos armados internacionales y no internacionales, en todo el Mundo. Lo relacionado con los diversos tópicos, referidos a un tema de tanta importancia y de tanta trascendencia, creemos que excede la investigación cotidiana de las personas especializadas, por lo que debe dejar de ser un tema estudiado exclusivamente en gabinetes científicos. Es necesario que se haga público, todo lo referido no sólo al derecho convencional humanitario, sino lo relacionado con el propio derecho internacional humanitario. No nos agrada la denominación de “Derechos Humanos” para referirnos en sentido lato, a este singular tema. En el derecho humanitario no existen solamente derechos, por parte de las víctimas, sino obligaciones y derechos a cumplir por las partes en conflicto y los integrantes de ellas. El Comité Internacional de la Cruz Roja, dispuso hace unos pocos años que los expertos en el tema trataran de determinar que normas del derecho internacional humanitario, forman parte del derecho internacional consuetudinario

miércoles, abril 06, 2011

Capítulo 369 - Que son los Conflictos Armados No Internacionales


(continuación) Creemos que es interesante referirnos al tema “Conflicto Armado No Internacional”. A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, al ingresar el Mundo en la Era Atómica y en forma simultánea a la Guerra Fría, el enorme poder disuasivo ostentado por las potencias, que estaban en condiciones de hacer uso bélico de un arma tan terrible, tuvo como consecuencia no prevista, que por suerte no se hayan repetidos conflictos de tamaña magnitud y de similar naturaleza. Simétricamente tal circunstancia contribuyó a dar nacimiento a un tipo de conflictos que, con el correr de los años, podemos ubicar en distintas zonas del globo. La intervención de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en las secuelas del caso “Ataque al Cuartel de La Tablada”, y en otros similares y de otros organismos internacionales con el mismo fin, nos ha permitido explorar todo lo relacionado con los estudios, que ellos hacen de las normas que rigen, lo que en derecho internacional denomina Conflictos Armados No Internacionales

viernes, abril 01, 2011

Capítulo 368 - El Principio de Distinción en un Conflicto Armado no Internacional

(continuación)


“ … Después de producido el asalto, el Oficial de Semana Sgto. Ayudante Abel Martín Ferreira se encontraba recorriendo los parques de vehículos hacia la cuadra del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada, cuando fue alertado acerca de la incursión violenta de los atacantes, ante lo cual se dirigió a la cuadra en que descansaban los soldados conscriptos Palomino, Julio Gómez, Banchi, Domínguez, Rodríguez, Martínez, Alberto Gómez, Juan Carlos Gómez, Pinazzi, Ledesma, Ramírez Marcelo Rodríguez, Rositto, Carrizo y Moreno, quienes junto al nombrado y al Suboficial Córdoba fueron en busca de armamento para la defensa del lugar, siendo sorprendidos por el abrupto ingreso a la cuadra de un grupo de incursores, al frente de los cuales se hallaba una mujer, y tras efectuar disparos, los exhortó a rendirse y entregar las armas, orden que fue acatada. De seguido, se los obligó a salir, ubicándolos en el frente exterior de la compañía como escudo humano, entre los disparos que se cruzaban entre agresores y los militares apostadas en la compañía Comando y Servicios, generando una situación de peligro a quienes habían depuesto sus armas.