martes, mayo 31, 2011

Capítulo 399 - La farsa de las ONG sedicentes defensoras de los Derechos Humanos

(continuación)

En el segundo párrafo del artículo 3, aparte de enunciarse de nuevo el principio de que los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y atendidos, se confirma el derecho que tiene el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la situación de conflicto armado no internacional, a ofrecer sus servicios. El ejercicio de este "derecho convencional de iniciativa" no lo podrán considerar las Partes en conflicto como incompatible con el principio de no injerencia en los asuntos internos del Estado, ni imposibilitar, con ese pretexto, su aplicación.

Por lo demás, en el artículo 3 se estipula expresamente que la aceptación de la aplicabilidad del derecho humanitario, entre sí, por las Partes en un conflicto armado no internacional no afectará al estatuto jurídico de las mismas.

lunes, mayo 30, 2011

Capítulo 398 - Donde hablamos sobre el derecho humanitario

(continuación)

Antes de seguir adelante con este tema, recordemos a nuestros lectores que un antecedente valioso, relacionado con la protección que se debe brindar a los civiles y a los combatientes, durante y después de las hostilidades. Se trata de la denominada internacionalmente “Cláusula de Martens”. En 1899, Frédéric de Martens enuncia, para los casos no previstos en el derecho humanitario, el principio siguiente: « (...) las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública». Esta Cláusula de Martens, que ya tenía valor de norma consuetudinaria, fue retomada en el artículo 1, párr. 2, del Protocolo adicional I de 1977.

domingo, mayo 29, 2011

Capítulo 397 - La importancia de un conflicto no internacional y su repercusión en el CICR

(continuación)

En 1965, la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Viena) hizo constar que la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales era insuficiente y aprobó dos resoluciones que son las primicias del desarrollo de la reglamentación en esta materia. En 1968, la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, reunida en Teherán bajo los auspicios de las Naciones Unidas, marcó un cambio importante al establecer la relación entre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Con la aprobación de una resolución relativa al “Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados”, en la que se alentaba la elaboración de nuevas normas, la Conferencia situó el derecho internacional humanitario en la prolongación de los derechos humanos y entre las preocupaciones de las Naciones Unidas. Posteriormente, el derecho internacional de los derechos humanos, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se utilizaría como referencia para puntualizar las garantías fundamentales de trato a la persona humana en el Protocolo II. (…).

“En 1971, se celebró la primera reunión de la Conferencia de Expertos Gubernamentales. El CICR no sometió a los expertos un verdadero proyecto, sino un inventario de los problemas más importantes que era imprescindible resolver para un eventual desarrollo del derecho”. (…) “4381 Cabe destacar que la delegación de Canadá presentó un primer proyecto de Protocolo durante esa consulta. Las propuestas que contenía este proyecto proporcionaron una valiosa base, en especial por lo referente al ámbito de aplicación personal, concebido para todas las personas –combatientes o no– afectadas por el conflicto armado y que se encontrasen en el territorio de la Parte Contratante, evitando así otorgar un estatuto a la parte insurgente.

viernes, mayo 27, 2011

Capítulo 396 - Protagonismo del CICR en lo relacionado con los CI y los CANI

(continuación)

Sancionar la norma citada, adhiriendo a las normas internacionales derivadas de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 y cajonear los trámites de promulgación, por parte del PEN sin duda es algo insólito, posiblemente aun para los ciudadanos que no conocen al dedillo como son estos trámites. Oportunamente ampliaremos, con nuestra opinión sobre tal inusual evento. Sigamos con lo referente a los C.A.N.I. y lo que nos aclara el C.I.C.R. Refiere en una publicación del mismo lo siguiente: (…) “4337 Aparte del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, denominado a menudo, con razón, “Convenio en miniatura”, el Protocolo II constituye el primer verdadero instrumento jurídico relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. ¿Por qué hubo que esperar hasta 1977 para que se aprobara? En esta introducción pretendemos recordar brevemente, por un lado, la naturaleza de ese tipo especial de conflictos y reseñar, por otro, las grandes líneas de la evolución del derecho que ha conducido a la elaboración de esta reglamentación, todavía modesta.” (…)
“4339 En primer lugar, el conflicto armado no internacional se distingue del conflicto armado internacional por la naturaleza jurídica de los sujetos que se enfrentan: las partes en conflicto no son Estados soberanos [1], sino el Gobierno de un solo Estado que lucha contra uno o varios grupos armados dentro de los límites de su territorio”.

Nos señala esta publicación de la Cruz Roja Internacional, que el criterio de distinción entre un C.I y un C.A.N.I. es la naturaleza de los sujetos que se enfrentan. Tal afirmación, despeja cualquier duda en cuanto a que, como sostiene arbitrariamente nuestra CSJ, los grupos armados, en un C.A.N.I. no pueden ser sometidos a las normas del derecho internacional humanitario puesto que sus integrantes, para ello, deberían ser cuasi funcionarios públicos. Criterio de dicho organismo, aceptado por la CPI, ya que han sido procesados guerrilleros imputados por haber cometido delitos internacionales y los acusados no son ni fueron nunca funcionarios estatales ni han tenido relación alguna con un Estado.

miércoles, mayo 25, 2011

Capítulo 395 - El Protocolo II defiende a las víctimas de los CANI

(continuación)

En caso de invasión, se autoriza provisionalmente la resistencia por parte de la población civil (hasta que haya tenido tiempo de organizarse) si ésta “lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra” (es decir: “levantamiento en masa”). En cuanto a los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias, las poblaciones y los beligerantes quedan “bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública” (cláusula de Martens).
En los conflictos armados contemporáneos, los guerrilleros no respetan —salvo raras excepciones— la obligación de ir uniformados o de llevar un signo distintivo fijo, reconocible a distancia. Por consiguiente, el guerrillero, que no suele respetar esa obligación, no tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra en caso de ser capturado. Sin embargo, esta sanción jamás los ha disuadido de proseguir su lucha y tampoco los alienta a respetar el derecho de los conflictos armados, ya que ese derecho no reconoce, de todas formas, su condición de combatientes. Por eso, el Protocolo es menos exigente por lo que respecta al porte permanente de un signo distintivo, que los guerrilleros consideran totalmente incompatible con el éxito de sus operaciones. En el Protocolo sólo se exige que el guerrillero se distinga de la población civil mediante un signo visible durante un ataque o una operación militar preparatoria de un ataque. Y lo que es más, en una situación excepcional (territorio ocupado, conflicto desigual entre fuerzas clásicas y fuerzas guerrilleras), basta que el guerrillero, para distinguirse de la población lleve sus armas abiertamente durante todo enfrentamiento militar y durante el tiempo en que toma parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque. Si es sorprendido en flagrante delito de infracción de esta disposición, ya sea por no llevar las armas abiertamente, o porque invoque de modo abusivo el derecho de limitarse a esta distinción, cuyo ejercicio debe controlar la autoridad de la que depende, pierde su estatuto de combatiente. Entonces es simplemente una persona civil contra quien pueden emprenderse diligencias penales por porte ilegal de armas o por cualquier acto hostil que haya cometido; no obstante, sigue gozando de las garantías de procedimiento reconocidas a los prisioneros de guerra durante el juicio”.

“Así pues, no es que el derecho “siga” a los hechos, según la manida fórmula, sino que se esfuerza por reglamentarlos

martes, mayo 24, 2011

Capítulo 394 - Estatuto de miembros de una guerrilla

(continuación)

No obstante, agrega que la naturaleza misma de las exigencias mencionadas en el Protocolo adicional II implica que se necesita “cierta estabilidad en el control de una porción del territorio, aunque sea modesta”. El ámbito de aplicación del Protocolo adicional II también está limitado a los conflictos armados entre fuerzas estatales y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados. Esto implica que, a diferencia del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, que no establece esa restricción, dicho protocolo no se extiende a conflictos entre grupos no estatales. Formulado en el artículo 3 común, es decir, sólo cubre conflictos armados de índole no internacional “que se desarrollan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”.

Los comentarios anteriores sobre el mismo tema también se aplican en este caso. El protocolo también establece que los conflictos en cuestión son los que tienen lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante.

Capítulo 393 - La Justicia argentina es renuente a aplicar el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario

(continuación)

Cuando no se cumple alguna de estas dos condiciones, una situación de violencia puede definirse como disturbios interiores o tensiones internas, conceptos que designan tipos de inestabilidad social que no pertenecen al ámbito de los conflictos armados y nunca han sido definidos en el derecho, a pesar de que se los menciona explícitamente en el Protocolo adicional II. En los documentos preparatorios para la redacción del Protocolo, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) considera que los disturbios interiores son situaciones en las que, sin que haya, propiamente hablando, conflicto armado sin carácter internacional, existe, sin embargo, a nivel interior, un enfrentamiento que presenta cierto carácter de gravedad o de duración y que da lugar a la realización de actos de violencia. Estos últimos pueden tener formas variables, que van desde generación espontánea de actos de sublevación hasta la lucha entre grupos más o menos organizados que ejercen el poder.

lunes, mayo 23, 2011

Capítulo 392 - Requisitos que exige un CANI según el CICR

(continuación)

“Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible”.

Capítulo 391 - La conducta de ciertos jueces entorpece la aplicación del DIHC

(continuación)

Además de tener en cuenta las normas internacionales del caso, no debemos pasar por alto la calidad e idoneidad de los jueces que deben administrar justicia, en los casos específicos de quienes en la Argentina se encuentra privados de su libertad, desde hace años, en lo que podemos considerar verdaderas penas anticipadas, lo que al parecer es de hecho, una verdadera “venganza o retaliación judicial”, quiérase o no. Téngase presente que una situación tan grave como la reseñada se encuentra prohibida por los Tratados Internacionales pertinentes, relacionados con la defensa de los Derechos Humanos.

viernes, mayo 20, 2011

Capítulo 390 - La dinámica del DIHC conspira contra el sagrado derecho de defensa

(continuación)

Señaló ese tribunal argentino que, “la alineación del ataque con una línea de conducta que implique la comisión de múltiples actos de conformidad con la política de un Estado o de una organización importa tanto la existencia de una determinada escala (comisión múltiple de actos), como una clara vinculación entre esos actos, de modo que obedezcan a la política de un Estado o de una organización. En los “Elementos de los Crímenes” (documento elaborado por la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, aprobado el 9/9/02 por la Asamblea de Estados Partes) se establece que la política de cometer ese ataque requiere que el Estado o la organización promuevan o alienten activamente un ataque de esa índole contra una población civil. El Estatuto no define expresamente qué tipo de organización, además del Estado, puede ser la que aliente o promueva el ataque. Parece claro que la entidad que ejecuta la política debe ser el Estado mismo o una organización que ejerza el poder de facto. En tal sentido puede coincidirse con Alicia Gil Gil cuando afirma que la misión del derecho penal internacional no es la lucha contra la “criminalidad organizada” y que, por ende, no puede admitirse su actuación en relación con cualquier grupo u organización, sino sólo cuando el grupo o la organización “ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado o controla de facto una parte del territorio” (“Derecho Penal Internacional. Especial consideración del delito de genocidio”, Tecnos, Madrid 1999, Pág. 119/123).

Alicia Gil Gil escribió esa nota en 1999 y, con el transcurrir de los años, está desactualizada. El derecho internacional consuetudinario, evidentemente, no es estático.

Capítulo 389 - Elementos de los delitos internacionales

(Continuación)

Ni en el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, ni en la Ley 10 del Consejo Aliado de Control del 20 de diciembre de 1945, (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”), se exigen estas “calidades” para poder ser imputado como autor de los Delitos de Lesa Humanidad o de Crímenes de Guerra. La Conferencia de Bruselas para la unificación del Derecho Penal (10/11 de junio de 1947), describió lo que constituye un delito de lesa humanidad, sin que se exijan tampoco pertenecer a un Estado o ser apoyado por éste, como condición de procedibilidad, para ser imputado de ellos. En el Proyecto de Código sobre Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954, se caracterizan esos delitos, sin que se exijan tales condiciones.( art.2 inc.10). Y así podemos seguir citando, otros instrumentos internacionales que a la fecha, forman parte del derecho consuetudinario internacional. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Resol. 827/93 del 25/5/93), encargado de enjuiciar a los responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos durante el conflicto en ese territorio, nada dijo al respecto. Destacamos que algunos jueces argentinos, no han demostrado que tengan conocimiento de la existencia del citado Estatuto; el Estatuto del Tribunal creado para el caso Ruanda (Resol. 955/94 del 8/11/94) al exigir que los hechos hubieran sido cometidos, por motivos de nacionalidad o por motivos políticos, étnicos, raciales o religiosos (art. 3), no añade que los imputados por los delitos citados tenían que estar al servicio de un Estado. Se aclara un poco más el panorama cuando en el Proyecto de 1996 de la Comisión de Derecho Internacional (Naciones Unidas) se determina que son crímenes contra la humanidad, los cometidos de modo sistemático en gran escala e instigados por un gobierno una o organización o grupo (art. 18). No se exige que sea un grupo cuyos integrantes tengan relaciones de dependencia o funcional con un Estado cualquiera, como dijimos pretende la Justicia argentina.

Repetimos una vez más, a riesgo de parecer cargosos, “la razón por la que los crímenes contra la humanidad perturban tanto la conciencia de esta última y justifican la intervención de la comunidad internacional, es porque no son actos aislados y fortuitos de ciertos individuos, sino el resultado de un propósito deliberado de atacar ilegítimamente a una población civil, consecuente con una determinación política en ese sentido (conf. Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, caso “Tadic”, IT-94-1-T, 7/5/97).

Como se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y el propio carácter abierto del crimen, ha provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye uno de los problemas más arduos en este campo. Una labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”.

“En el caso “Tadic” (núm. IT-94-1-T, 7/5/97) determinó que la exigencia de que los delitos estén dirigidos a una población tiene por objeto implicar crímenes de una naturaleza colectiva y por ello a excluir los actos singulares o aislados que, aunque posiblemente constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad.”. No se exigió tampoco, en este caso, que la organización a la que se hace referencia, como venimos señalando sea un grupo cuyos integrantes todos sean funcionarios de un Estado determinado. “Conviene señalar, también, que la configuración del crimen contra la humanidad en el Estatuto de Roma representa la primera ocasión donde esta categorización penal no ha sido establecida por los vencedores de una guerra, ni por la decisión directa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sino que ha nacido de un acuerdo de voluntades de muchos y variados sistemas jurídicos distintos. En esto radica la calidad de dicho tipo penal, pero al mismo tiempo, también se derivan de allí las debilidades de un crimen internacional nacido en un alarde de equilibrio diplomático por parte de sus creadores (Alfredo Liñán Lafuente, “La Tipificación del Crimen de Persecución en el Estatuto de Roma y su primer aplicación jurisprudencial en el Tribunal Híbrido Internacional de Timor Oriental”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, ISSN 1695-0194).

“Los Estatutos de la C.P.I. definen en el art. 7º, con valor de derecho positivo para la Argentina, que se entiende por delito de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado ó sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…).1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá como “crímenes de lesa humanidad” a) Asesinato (…) 2. A los efectos del párrafo 1°: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. Estas características particulares son las que constituyen el llamado elemento de contexto cuya razón de ser consiste, justamente, en determinar la distinción entre los delitos comunes tipificados en los derechos nacionales, de los delitos internacionales, aun cuando ellos no estén contemplados en los derechos internos. La verificación del elemento de contexto es lo que lleva a que una conducta criminal pueda concitar el interés de la comunidad internacional. La razón, pues, para que los crímenes puedan ser considerados lesivos al conjunto de naciones es la extrema gravedad de ellos. Este tipo de delitos comprende sólo las violaciones más graves de los derechos humanos y deben cometerse en una multiplicidad de casos, de un modo sistemático o generalizado. En definitiva, el elemento de contexto es el que determina la exclusión de actos de violencia del campo de los delitos contra la humanidad, cuando no exhiban todos los caracteres propios de dicho elemento”. (Ambos, Kai. La Corte Penal Internacional. Rubinzal-Culzoni, pág. 231 y sgtes.).

Lamentablemente para los sostenedores de la doctrina opuesta, en el citado artículo, en el inciso a) no se exige la condición de funcionario estatal, poco menos, para ser sometido a la CPI como imputado de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Los imputados tienen que haber sostenido “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.”.No exigen tales Estatutos, que la organización sea “cuasi gubernamental” como tristemente señaló, un Tribunal nuestro, al fundamentar quienes podían cometer delitos de lesa humanidad.

jueves, mayo 19, 2011

Capítulo 388 - El DIHC y la sanción de los Estatutos de la CPI impone la aplicación de la ley penal mas benigna a los militares

(continuación)

A propósito del caso “Tadic”, destacamos que resultó ser una suerte de leading case. Advirtamos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) del 17 de julio de 1998, consagra por primera vez en el derecho convencional, una ampliación del clásico concepto de “crímenes de guerra”, ya que se incluyen las categorías de “violaciones graves al artículo 3 común y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional.”. No pasamos por alto, que la convención incorporó un imperativo del derecho internacional consuetudinario, en cuanto a la concepción de crímenes de guerra. Y nos señala, enfáticamente, que lo preceptuado, a partir de la vigencia del citado Estatuto, rige para los conflictos armados no internacionales. A contrario sensu, antes de la sanción del Estatuto esta categoría, o sea la violación grave al artículo 3 común y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados” no regía para el caso de conflictos armados no internacionales, como es el caso de los acontecimientos bélicos ocurridos en la Argentina, en la década del 70.

miércoles, mayo 18, 2011

Capítulo 387 - El Derecho Humanitario Internacional Humanitario es tergiversado por la Justicia Argentina

(continuación)

En efecto, dicha norma definió tales crímenes como el asesinato, la exterminación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil; o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron. Dicha descripción fue prácticamente reproducida en la ley 10 del Consejo Aliado de Control, de fecha 20 de diciembre de 1945. (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”).

Creemos casi inane traer a colación la circunstancia, algunas veces desapercibida por la ciudadanía, y siempre ignorada por nuestra Justicia, de que los terroristas que asolaron a la Argentina persiguieron con saña y cruelmente, a los dirigentes de movimientos políticos que no comulgaban con sus absurdas ideas marxistas, matándolos sin piedad mediante cualquier medio que ellos utilizaban, sin importarles las consecuencias para la víctima. Indudablemente se trataba de una "persecución" por motivos políticos, sistematizada por estas bandas asesinas, las que contaban con jerarcas que ordenaban los eventos criminales a poner en práctica.

sábado, mayo 14, 2011

Capítulo 386 - El Tribunal Militar de Nuremberg No Representa Un Paradigma de los Derechos Humanos

(continuación)

Hemos señalado en capítulos anteriores, que para la época en que se procedió a organizar los tribunales militares, encargados de juzgar la conducta de los vencidos en la Segunda Guerra Mundial, entre los gravísimos inconvenientes con que se encontraron los jueces el principal, qué duda cabe o uno de los principales, fue armonizar la aplicación formal de la ley penal tratando de respetar el common law y el derecho continental, al máximo. ¿Qué sistema debió prevalecer?.
Se hace mención a los antecedentes que precedieron a la constitución del Tribunal de Núremberg, entre ellos el acuerdo de Londres, como se le ha llamado, que fue suscripto el día 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, estableciendo un Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieran localización geográfica particular.

viernes, mayo 06, 2011

Capítulo 385 - Nuestra Justicia se niega a aplicar el derecho internacional humanitario consuetudinario

(continuación)

Así el Artículo 4 del Estatuto incluye violaciones del Protocolo II, al cual no se le reconoce aún valor consuetudinario y por primera vez criminaliza a las violaciones de artículo 3 común, que si tiene valor consuetudinario pero no es una base reconocida para hacer efectiva la responsabilidad individual”. (…).El Estatuto de Roma representa el primer tratado multilateral por el que se reconoce que actos cometidos en conflictos armados no internacionales pueden constituir crímenes de guerra (…)

“El actual artículo 8 del Estatuto solamente sería aceptado hacia el final de la Conferencia de Roma en el que finalmente se logró un compromiso para incluir dentro de la competencia de la Corte crímenes cometidos en conflictos armados no internacionales”. (…) Afortunadamente prevaleció la posición mayoritaria a favor de esta inclusión, considerada un aspecto clave del diseño de una corte penal fuerte y eficaz, en razón de que buena parte de los conflictos recientes eran, en su totalidad o en parte, de carácter no internacional”. (…)

En lo que respecta a los actos prohibidos en los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8, apartado 2, inciso c) y otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro de marco establecido de derecho internacional (artículo 8, apartado 2, inciso e). (…) “A fin de facilitar la aceptación de normas sobre conflictos no internacionales, se incorporaron en el artículo 8 elementos para una definición de estos conflictos extraídos del Protocolo Adicional II, de manera de exigir ciertos requerimientos mínimos para la aplicación de las normas respectivas”. ( …) Se señala finalmente que estas disposiciones solamente se aplicarán:"…a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. ".

lunes, mayo 02, 2011

Capítulo 384 - Algo mas sobre los Conflictos Armados No Internacionales


(Continuación)

Sin embargo, este enfoque menoscabaría gravemente la integridad conceptual de las categorías de personas en que se basa el principio de distinción, sobre todo porque crearía parte en C.A.N.I., cuya totalidad de fuerzas armadas seguiría siendo parte de la población civil.” Las tres categorías anteriormente citadas, se excluyen mutuamente también en un C.A.N.I. (…)”. Al hacer referencia los C.G. o los P. a “otros grupos armados organizados”, los especialistas reunidos a instancias del CICR llegaron a la conclusión de que “El concepto de calidad de miembro de grupos armados organizados que no sean fuerzas armadas disidentes plantea más dificultades. La calidad de miembro de estos grupos constituidos de forma irregular no está constituida en el derecho interno.