Se Impone Dar a Conocer a Todo el Mundo que Aunque Reconocemos la Utilidad del Derecho Humanitario, No es Menos Cierto Que En Manos de Extremistas Ideológicos, de Fanatizados "Jurídicos", Estos Pueden Llegar a Dominar el Mundo. Este es un Llamado de Atención Tendiente a Corregir lo que sea Corregible.Para Retomar el Rumbo Virando 180º la Nave de la Justicia.
martes, mayo 31, 2011
Capítulo 399 - La farsa de las ONG sedicentes defensoras de los Derechos Humanos
lunes, mayo 30, 2011
Capítulo 398 - Donde hablamos sobre el derecho humanitario
domingo, mayo 29, 2011
Capítulo 397 - La importancia de un conflicto no internacional y su repercusión en el CICR
viernes, mayo 27, 2011
Capítulo 396 - Protagonismo del CICR en lo relacionado con los CI y los CANI
miércoles, mayo 25, 2011
Capítulo 395 - El Protocolo II defiende a las víctimas de los CANI
martes, mayo 24, 2011
Capítulo 394 - Estatuto de miembros de una guerrilla
No obstante, agrega que la naturaleza misma de las exigencias mencionadas en el Protocolo adicional II implica que se necesita “cierta estabilidad en el control de una porción del territorio, aunque sea modesta”. El ámbito de aplicación del Protocolo adicional II también está limitado a los conflictos armados entre fuerzas estatales y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados. Esto implica que, a diferencia del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, que no establece esa restricción, dicho protocolo no se extiende a conflictos entre grupos no estatales. Formulado en el artículo 3 común, es decir, sólo cubre conflictos armados de índole no internacional “que se desarrollan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”.
Los comentarios anteriores sobre el mismo tema también se aplican en este caso. El protocolo también establece que los conflictos en cuestión son los que tienen lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante.
Capítulo 393 - La Justicia argentina es renuente a aplicar el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario
lunes, mayo 23, 2011
Capítulo 392 - Requisitos que exige un CANI según el CICR
Capítulo 391 - La conducta de ciertos jueces entorpece la aplicación del DIHC
viernes, mayo 20, 2011
Capítulo 390 - La dinámica del DIHC conspira contra el sagrado derecho de defensa
Capítulo 389 - Elementos de los delitos internacionales
Ni en el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, ni en la Ley 10 del Consejo Aliado de Control del 20 de diciembre de 1945, (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”), se exigen estas “calidades” para poder ser imputado como autor de los Delitos de Lesa Humanidad o de Crímenes de Guerra. La Conferencia de Bruselas para la unificación del Derecho Penal (10/11 de junio de 1947), describió lo que constituye un delito de lesa humanidad, sin que se exijan tampoco pertenecer a un Estado o ser apoyado por éste, como condición de procedibilidad, para ser imputado de ellos. En el Proyecto de Código sobre Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954, se caracterizan esos delitos, sin que se exijan tales condiciones.( art.2 inc.10). Y así podemos seguir citando, otros instrumentos internacionales que a la fecha, forman parte del derecho consuetudinario internacional. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Resol. 827/93 del 25/5/93), encargado de enjuiciar a los responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos durante el conflicto en ese territorio, nada dijo al respecto. Destacamos que algunos jueces argentinos, no han demostrado que tengan conocimiento de la existencia del citado Estatuto; el Estatuto del Tribunal creado para el caso Ruanda (Resol. 955/94 del 8/11/94) al exigir que los hechos hubieran sido cometidos, por motivos de nacionalidad o por motivos políticos, étnicos, raciales o religiosos (art. 3), no añade que los imputados por los delitos citados tenían que estar al servicio de un Estado. Se aclara un poco más el panorama cuando en el Proyecto de 1996 de la Comisión de Derecho Internacional (Naciones Unidas) se determina que son crímenes contra la humanidad, los cometidos de modo sistemático en gran escala e instigados por un gobierno una o organización o grupo (art. 18). No se exige que sea un grupo cuyos integrantes tengan relaciones de dependencia o funcional con un Estado cualquiera, como dijimos pretende la Justicia argentina.
Como se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y el propio carácter abierto del crimen, ha provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye uno de los problemas más arduos en este campo. Una labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”.
“En el caso “Tadic” (núm. IT-94-1-T, 7/5/97) determinó que la exigencia de que los delitos estén dirigidos a una población tiene por objeto implicar crímenes de una naturaleza colectiva y por ello a excluir los actos singulares o aislados que, aunque posiblemente constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad.”. No se exigió tampoco, en este caso, que la organización a la que se hace referencia, como venimos señalando sea un grupo cuyos integrantes todos sean funcionarios de un Estado determinado. “Conviene señalar, también, que la configuración del crimen contra la humanidad en el Estatuto de Roma representa la primera ocasión donde esta categorización penal no ha sido establecida por los vencedores de una guerra, ni por la decisión directa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sino que ha nacido de un acuerdo de voluntades de muchos y variados sistemas jurídicos distintos. En esto radica la calidad de dicho tipo penal, pero al mismo tiempo, también se derivan de allí las debilidades de un crimen internacional nacido en un alarde de equilibrio diplomático por parte de sus creadores (Alfredo Liñán Lafuente, “La Tipificación del Crimen de Persecución en el Estatuto de Roma y su primer aplicación jurisprudencial en el Tribunal Híbrido Internacional de Timor Oriental”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, ISSN 1695-0194).
“Los Estatutos de la C.P.I. definen en el art. 7º, con valor de derecho positivo para la Argentina, que se entiende por delito de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado ó sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…).1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá como “crímenes de lesa humanidad” a) Asesinato (…) 2. A los efectos del párrafo 1°: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. Estas características particulares son las que constituyen el llamado elemento de contexto cuya razón de ser consiste, justamente, en determinar la distinción entre los delitos comunes tipificados en los derechos nacionales, de los delitos internacionales, aun cuando ellos no estén contemplados en los derechos internos. La verificación del elemento de contexto es lo que lleva a que una conducta criminal pueda concitar el interés de la comunidad internacional. La razón, pues, para que los crímenes puedan ser considerados lesivos al conjunto de naciones es la extrema gravedad de ellos. Este tipo de delitos comprende sólo las violaciones más graves de los derechos humanos y deben cometerse en una multiplicidad de casos, de un modo sistemático o generalizado. En definitiva, el elemento de contexto es el que determina la exclusión de actos de violencia del campo de los delitos contra la humanidad, cuando no exhiban todos los caracteres propios de dicho elemento”. (Ambos, Kai. La Corte Penal Internacional. Rubinzal-Culzoni, pág. 231 y sgtes.).
jueves, mayo 19, 2011
Capítulo 388 - El DIHC y la sanción de los Estatutos de la CPI impone la aplicación de la ley penal mas benigna a los militares
miércoles, mayo 18, 2011
Capítulo 387 - El Derecho Humanitario Internacional Humanitario es tergiversado por la Justicia Argentina
sábado, mayo 14, 2011
Capítulo 386 - El Tribunal Militar de Nuremberg No Representa Un Paradigma de los Derechos Humanos
viernes, mayo 06, 2011
Capítulo 385 - Nuestra Justicia se niega a aplicar el derecho internacional humanitario consuetudinario
lunes, mayo 02, 2011
Capítulo 384 - Algo mas sobre los Conflictos Armados No Internacionales
(Continuación)