miércoles, diciembre 14, 2011

Capítulo 446 - Donde volvemos a tratar el Derecho Internacional Humanitario y los conflictos armados internacionales y no internacionales.

(continuación)

Describe al derecho internacional humanitario con las siguientes palabras: “El derecho internacional humanitario (DIH) es el ordenamiento de derecho internacional que se aplica cuando la violencia armada alcanza el nivel de un conflicto armado, sea internacional o no internacional. Los tratados de DIH más conocidos son los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 1977, pero existen otros tratados de DIH destinados a reducir el sufrimiento humano en tiempo de guerra, como la Convención de Ottawa de 1997 sobre las minas antipersonal. En situaciones de conflicto armado, el hecho de describir a los actos de violencia deliberados contra civiles o contra bienes de carácter civil como " terroristas " no tiene significación jurídica alguna, pues esos actos ya constituyen crímenes de guerra. En virtud del principio de jurisdicción universal, los presuntos criminales de guerra pueden ser juzgados no sólo por el Estado donde se ha perpetrado el crimen, sino por todos los Estados. Atento tal conclusión, si los subversivos cometieron crímenes de guerra, como no prescriben, deben ser juzgados. Tengamos en cuenta que tomar rehenes es un crimen de guerra, actos de violencia deliberados contra civiles o contra bienes de carácter civil son crímenes de guerra, conforme opina el CICR. Nuestra justicia, apartándose del espíritu que guía al derecho internacional consuetudinario, decide “inventar” una condición de viabilidad, a fin de que proceda una denuncia contra quien ha incurrido en la figura penal internacional, que la norma describe. En efecto, señala que el autor de un evento aberrante de tal naturaleza, debe ser un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad o de una organización paramilitar o para estatal, dependiente de un Estado cualquiera. Si no ostenta tales funciones, se trata de un delito común, con las consecuencias jurídicas favorables al imputado, inherentes a su condición. No hemos encontrado el fundamento de tal aserto de nuestra Justicia. El 22 de marzo de 2011 la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala lra. Se pronunció en un incidente de excepción de prescripción de la acción penal, interpuesto por imputados de un atentado a las oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal. Sintéticamente, señaló el Tribunal que como los imputados no ocupaban cargos o funciones de esa índole, al momento de producida la explosión que causó muertos, mutilados y gravísimas lesiones, había prescripto la acción penal. No compartió la tesitura de la accionante en cuanto a que no se trataba en la emergencia, de un delito común sino de un delito internacional, no prescriptible y no indultable. Un integrante de la organización criminal Montoneros, un pistolero aleccionado o no por ellos, ingresó a esa dependencia policial y no hesitó en colocar una bomba poderosísima, prevaliéndose de la circunstancia de que había desempeñado tareas en esas oficinas y era conocido, por lo que se aventaban eventuales sospechas. Cuando se intenta, por parte de la accionante, demostrar que no se trataba de un acto aislado sino de un acto que era parte de un sistema diabólico, destinado a infundir terror en la población civil, la Justicia se negó a practicar las pruebas sugeridas por los querellantes. Una visión generalizada del libelo donde se encuentra la pretensión de la accionante, nos permite sintetizar los hechos de esta forma. En la resolución del Tribunal de Casación no se advierte que se haya acudido al derecho internacional humanitario consuetudinario. No se advierte que se haya acudido a los numerosos trabajos del Comité Internacional de la Cruz Roja. Hasta parece que el tribunal ha considerado que este organismo se ocupa sólo de auxiliar a las víctimas de cruentas guerras. Ha pasado por alto, al resolver en el caso, que las funciones del mismo están lejos de ser tales. De la lectura del fallo, no parece que los integrantes de las Sala hayan leído y se hayan empapado, sobre que piensa al respecto el referido Comité Internacional. Existen trabajos e informes relacionados con el terrorismo. Destaca el Comité que se encuentran prohibidas por el derecho internacional humanitario consuetudinario “las medidas de terrorismo” y los “actos de terrorismo”.En el cuarto Convenio de Ginebra (artículo 33) se estipula que " están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo " , y en el Protocolo adicional II ( artículo 4 ) se prohíben los " actos de terrorismo " contra las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas. El principal objetivo es subrayar que ni las personas civiles ni la población civil pueden ser objeto de castigos colectivos que manifiestamente crean un estado de terror, entre otras cosas.” Los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra también prohíben los actos destinados a infundir el terror entre la población civil. “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil " (Protocolo adicional I, artículo 51 (2) y Protocolo adicional II,artículo 13 (2)).

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