(continuación)
Los Considerando que integran el
decreto de Alfonsín, sometiendo a la justicia a los integrantes de las bandas
subversivas, señalaron también “Que la restauración de la vida democrática debe
atender, como una de sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético
fundamental: Afianzar la justicia; con este fin, corresponde procurar que sea
promovida la persecución penal que corresponda contra los máximos responsables
de la instauración de formas violentas de acción política, cuya presencia
perturbó la vida argentina, con particular referencia al período posterior al
25 de mayo de 1973. Que con la actuación que se preconiza se apunta,
simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior. Que esa persecución debe promoverse
por lo menos, en orden a los delitos de asociación ilícita, instigación pública
a cometer delitos, apología del crimen, otros atentados contra el orden público
y rebelión; todo ello sin perjuicio de los demás delitos que se pongan de
manifiesto en el transcurso de la investigación, y en los que las personas a
quienes se refiere el presente decreto hayan intervenido directamente, o como
autores mediatos, instigadores o cómplices. No puede ser obstáculo para esta
persecución la circunstancia de que algunas
acciones hayan acontecido en el extranjero,
en virtud de lo dispuesto por el art. 1 inc. 1 de Código Penal. Que
para promover la investigación de los hechos, es aconsejable solicitar la
intervención del procurador general de la Nación. Este órgano, que integra la
Corte Suprema de Justicia (arts. 6 de la ley 27 y 21 del dec. ley 1285/58) y es
por tanto independiente del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la dirección
superior del Ministerio Público Nacional (art. 116, inc. 3 del Código de
Procedimientos en Materia Penal), y posee, en consecuencia las atribuciones
necesarias para instrumentar, por medio de los procuradores fiscales de primera
y segunda instancia, los distintos aspectos de la encuesta informativa a
practicarse y del ejercicio de la acción pública (art. 118, inc. I del Código
de Procedimientos en Materia Penal). (…). Por ello el Presidente de la Nación
Argentina decreta: Art 1. Declárase la necesidad de
promover la persecución penal, con relación a los hechos cometidos con
posterioridad al 25 de mayo de 1973, contra Mario Eduardo Firmenich (L.E.
7.794.388); Fernando Vaca Narvaja (L.E. 7.997.198); Ricardo Armando Obregón
Cano (L.E. 2.954.758); Rodolfo Gabriel Galimberti (C.I. 5.942.050); Roberto
Cirilo Perdía (L.E, 4.399.488); Héctor Pedro Pardo (L.E. 7.797.669); y Enrique
Heraldo Gorriarán Merlo (LE. 4.865.510) por los delitos de homicidio,
asociación ilícita, instigación pública a cometer delitos, apología del crimen
y otros atentados contra el orden público, sin perjuicio de los demás delitos
de los que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices.” “No tiene explicación que en
este decreto no se haga ninguna referencia a Cuba ni a Fidel Castro,
que participaron abiertamente en la
incitación a la lucha armada, en la instrucción
militar y política de nuestros ciudadanos y
en el apoyo logístico, de personal, de
propaganda y participación en las
operaciones en nuestro país desde 1964,
con el intento del “Ejército Guerrillero del Pueblo” (Ver Boletín Nro 5 ídem) planificado por el Che y el PC de Cuba y conducido por
militares de ese país. En suma, el párrafo, por mención u omisión, altera profundamente la realidad imperante en el país en marzo
de 1976 y releva de culpa a la clase política, principal responsable
de la fractura institucional ocurrida entonces. Surge a las claras la intención deliberada de cargar todo el peso del quiebre
institucional, de la guerra y de sus consecuencias a las Fuerzas Armadas.
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