lunes, octubre 11, 2010

Capítulo 336 - La Mentira, la falsedad y el engaño vil son las herramientas del marxismo-leninismo.



(continuación)


Advertimos que la sagacidad marxista-comunista, para desvirtuar la realidad, es digna de los delincuentes de guante blanco. El empeño que ponen, en el maléfico empeño de desdibujar la realidad, es digno de una mejor causa. Sobran ejemplos de tales distorsiones. No es una novedad que el marxismo internacional, acuda a tales instrumentos, olvidando que ellos fueron los primeros en citar a Goebbels, a quien atribuyen la frase:"Miente, miente que algo quedará". Esta gente hace de la mentira, de la falsedad, un engaño constante. Se sirven de sus mentiras, al punto que, en ocasiones, ni se acuerdan que han falseado los eventos, y tropiezan con sus contradicciones. Cualquier medio es lícito para lograr la retaliación pecuniaria o personal que persiguen.

Mediante el acceso al poder sobre el pensamiento de los educandos, utilizando para ello la llave de la docencia, y anudados "concursos" académicos y universitarios, han logrado imponer su ideología, a través del progresismo y de la teoría del abolicionismo penal. En el caso de las causas instruídas con el fin de esclarecer los eventos que ellos califican como violaciones a los derechos humanos, han inventado instituciones, o sencillamente han malinterpretado la función de ellas, al punto que al desinformar a la ciudadanía, en la actualidad es dificultoso establecer cual es la verdad de lo realmente acontecido.

Ejemplos de lo afirmado, sobran por doquier. En el caso de lo que ellos califican como "víctimas", vemos que esta "etiqueta" ha demostrado su utilidad para el logro de sus fines, habida cuenta que se ha transformado para estos privilegiados, en el sinónimo de lucro indebido. No hesitaron, en algunos casos, en acudir a la estafa procesal, con el fin de lograr las "reparaciones" solicitadas. Recordemos que abundan los casos de resarcimientos efectivizados a familiares de "desaparecidos" que posteriormente aparecieron vivitos y coleando. En ocasión de inaugurar sus funciones la Corte Penal Internacional, se hizo una referencia a la calidad de víctimas de los delitos internacionales que ellos eran los encargados de perseguir, y se clarificó qué requisitos debe reunir la víctima de un evento penal internacional.

Se ha señalado que luego de un detallado estudio sobre el concepto de víctima, su evolución dentro del sistema penal, su acogida y suficiencias y falencias que tiene la Corte Penal Internacional, en el tema de protección e importancia de las víctimas dentro de su proceso, se puede llegar a la conclusión de que con la aparición de la normatividad en Roma, para la creación de este nuevo e innovador Tribunal, se avanzó en materia procesal penal, pues se buscó alcanzar un mayor nivel de justicia al tratar de hacer un balance entre los derechos del acusado y de las víctimas al igual que se generó una oportunidad histórica para que la comunidad internacional garantice a las víctimas de las mas grandes violaciones a los derechos humanos, justicia y reparación.

Pero, repetimos una vez mas, para la Argentina, al parecer, esta justicia y reparación tienen un cierto tufillo marxista. Nadie, salvo que no esté en su sano juicio, podrá afirmar que en la Argentina el Estado ha reconocido a las víctimas de la sanguinaria actividad desarrollada por la guerrilla subversiva. Las autoridades estatales, exhiben un insolente e injusto desdén por las víctimas de estos delincuentes. Al referirse a éstos como a "jóvenes idealistas" simétricamente, quienes fueron asesinados, quienes quedaron tullidos o baldados por su ilícito accionar, se convierten en ocasionales "escollos" a eliminar, una suerte de "daño colateral" justificado por los altos y patrióticos propósitos de los terroristas. La semántica guerrillera repercute en la Justicia, al punto que quienes intervinieron en la actividad bélica, en el bando de los subversivos, han usurpado la calidad de "víctimas" y el Estado, años mas tarde, cesadas las acciones bélicas, los ha beneficiado como si se tratara de integrantes de la población civil. Tal reconocimiento, ha sectorizado a la totalidad de las víctimas. No procedemos de la misma forma que criticamos. Ha habido víctimas en ambos bandos. El Estado reconoció sólo a las víctimas del bando de los delincuentes. Ese mismo Estado que ordenó que su brazo armado, para bien o para mal, proceda a aniquilar a las bandas terroristas, al cese del accionar bélico, reconoce como damnnificados solamente a los que otrora integraron el bando de delincuentes subversivos. Y a las víctimas del accionar de los sanguinarios delincuentes subversivos, lisa y llanamente las borra del mapa. Ni las recuerda. No existe siquiera un homenaje. No son rememorados quienes, cumpliendo con su obligación, lucharon en la selva tucumana o en el éjido urbano, contra el enemigo invisible.

sábado, octubre 09, 2010

Capítulo 335 - Los otrora vencidos, mediante la mentira pretenden vencer en los juicios de la verdad.



(continuación)

Advertimos que la sagacidad marxista-comunista, para desvirtuar la realidad, es digna de los delincuentes de guante blanco. El empeño que ponen, en el maléfico empeño de desdibujar la realidad, es digno de una mejor causa. Sobran ejemplos de tales distorsiones. No es una novedad que el marxismo internacional, acuda a tales instrumentos, olvidando que ellos fueron los primeros en citar a Goebbels, a quien atribuyen la frase:"Miente, miente que algo quedará". Esta gente hace de la mentira, de la falsedad, un engaño constante. Se sirven de sus mentiras, al punto que, en ocasiones, ni se acuerdan que han falseado los eventos, y tropiezan con sus contradicciones. Cualquier medio es lícito para lograr la retaliación pecuniaria o personal que persiguen.


Mediante el acceso al poder sobre el pensamiento, que da la docencia, utilizando anudados "concursos" académicos y universitarios, han logrado imponer su ideología, a través del progresismo y de la teoría del abolicionismo penal. En el caso de las causas instruídas con el fin de esclarecer los eventos que ellos califican como violaciones a los derechos humanos, han inventado instituciones, o sencillamente han malinterpretado la función de ellas, al punto que al desinformar a la ciudadanía, en la actualidad es dificultoso establecer cual es la verdad de lo realmente acontecido.


Ejemplos de lo afirmado, sobran por doquier. En el caso de lo que ellos califican como "víctimas", vemos que esta "etiqueta" ha demostrado su utilidad, habida cuenta que se ha transformado para estos privilegiados, en el sinónimo de lucro indebido. No hesitaron, en algunos casos, en acudir a la estafa procesal, con el fin de lograr las "reparaciones" solicitadas. Recordemos que abundan los casos de resarcimientos efectivizados a familiares de "desaparecidos" que posteriormente aparecieron vivitos y coleando. En ocasión de inaugurar sus funciones la Corte Penal Internacional, se hizo una referencia a la calidad de víctimas de los delitos internacionales que ellos eran los encargados de perseguir, y se clarificó qué requisitos debe reunir la víctima de un evento penal internacional.


Se ha señalado que luego de un detallado estudio sobre el concepto de víctima, su evolución dentro del sistema penal, su acogida y suficiencias y falencias que tiene la Corte Penal Internacional, en el tema de protección e importancia de las víctimas dentro de su proceso, se puede llegar a la conclusión de que con la aparición de la normatividad en Roma, para la creación de este nuevo e innovador Tribunal, se avanzó en materia procesal penal, pues se buscó alcanzar un mayor nivel de justicia al tratar de hacer un balance entre los derechos del acusado y de las víctimas al igual que se generó una oportunidad histórica para que la comunidad internacional garantice a las víctimas de las mas grandes violaciones a los derechos humanos, justicia y reparación.

Pero, repetimos una vez mas, para la Argentina, al parecer, esta justicia y reparación tienen un cierto tufillo marxista. Nadie, salvo que no esté en su sano juicio, podrá afirmar que en la Argentina el Estado ha reconocido a las víctimas de la sanguinaria actividad desarrollada por la guerrilla subversiva. Las autoridades estatales, exhiben un insolente e injusto desdén por las víctimas de estos delincuentes. Al referirse a éstos como a "jóvenes idealistas" simétricamente, quienes fueron asesinados, quienes quedaron tullidos o baldados por su ilícito accionar, se convierten en ocasionales "escollos" a eliminar, una suerte de "daño colateral" justificado por los altos y patrióticos propósitos de los terroristas. La semántica guerrillera repercute en la Justicia, al punto que quienes intervinieron en la actividad bélica, en el bando de los subversivos, han usurpado la calidad de "víctimas" y el Estado, años mas tarde, cesadas las acciones bélicas, los ha beneficiado como si se tratara de integrantes de la población civil. Tal reconocimiento, ha sectorizado a la totalidad de las víctimas. No procedemos de la misma forma que criticamos. Ha habido víctimas en ambos bandos. El Estado reconoció sólo a las víctimas del bando de los delincuentes. Ese mismo Estado que ordenó que su brazo armado, para bien o para mal, proceda a aniquilarlas, al cese del accionar bélico, reconoce como damnnificados solamente a los que otrora integraron el bando de delincuentes subversivos. Y a las víctimas del accionar de los sanguinarios delincuentes subversivos, lisa y llanamente las borra del mapa. Ni las recuerda. No existe siquiera un homenaje. No son rememorados quienes, cumpliendo con su obligación, lucharon en la selva tucumana o en el éjido urbano, contra el enemigo invisible.


El Estado, con su accionar ex post facto, contribuye a la confusión, que intencionalmente se trata de crear hasta en los establecimientos educativos. Quien intenta exhibir la realidad, es tratado peyorativamente de "defensor de los militares", como si las tropas militares integraran grupos enemigos de la Patria. Como si nuestras Fuerzas Armadas y de Seguridad, en lugar de instituciones de la Argentina democrática, obedientes al mando de las autoridades constitucionales, hubieran sido tropas de ocupación. Y el adversario bélico, quien cumpliendo ordenes desde el exterior del país, inició las acciones subversivas mediante el terrorismo, es elevado poco menos que a los altares de la Patria. Esta postura, sin embargo, peca por omisión, ya que debe imputarse entonces a los otrora funcionarios que ordenaron el ataque a la guerrilla apátrida, la participación necesaria, penalmente hablando, en los eventos internacionales que se imputan a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad. Por consiguiente, para ellos, no rigen ni las leyes de amnistía, ni los indultos ni el instituto de la prescripción de la acción penal. Incongruentemente, no ha sido así.


jueves, setiembre 23, 2010

Capítulo 334 - Argentina deja de lado la jurisprudencia internacional al juzgar a los imputados por violación a los DD.HH.

(continuación)
Reseña la contradicción en la que incurre la Corte Suprema cuando destaca "en oposición a su propia doctrina como tribunal y contra las opiniones publicadas de alguno de sus miembros, que si bien la imprescriptibilidad fue introducida formalmente en nuestro Derecho con posterioridad a los hechos que se estaban juzgando, existía como principio internacional desde mucho tiempo atrás y figuraba implícita en el derecho consuetudinario internacional o jus cogens. Por tanto, de acuerdo con la decisión de la Corte, no se estaba violando el principio nullum crimen, nulla poena sine lege.

Sin embargo, al toparse con su propio razonamiento, a la hora de decidir qué principios deberían emplearse frente a los miembros de grupos terroristas, la Corte argumentó que los invocados precedentes consuetudinarios del Derecho Internacional únicamente resultaban aplicables a los agentes del Estado o a quienes hubieran operado bajo el amparo de ellos. Éste es, en líneas muy generales, el centro de la discusión.”.

No nos explicó la Corte Suprema de Justicia, la etiología de tal audaz y taxativa afirmación principista. A nuestro parecer, carece de sustento jurídico
. La jurisprudencia al respecto de este Tribunal encuentra contradicción con lo que sostiene la Organización de las Naciones Unidas. Recordemos que sus resoluciones son obligatorias para los Estados miembros. La siguiente noticia es reveladora de esta extraña contradicción con la mayoría de los tribunales internacionales. En efecto, el 13 de septiembre de 2010, se publicó en la web de esa organización internacional que “la oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los derechos humanos en Colombia expresó hoy profunda preocupación por la falta de respeto al derecho internacional humanitario por parte de los grupos armados ilegales en ese país. En un comunicado indicó que en la primera mitad de septiembre se registró una escalada de enfrentamientos violentos entre policías, militares y grupos armados que ha causado la muerte de 56 personas y dejado más de 50 heridos.El representante de la Alta Comisionada en ese país, Christian Salazar subrayó que han recibido informes de ejecuciones de policías con tiros de gracia, incineración de heridos, y uso de armas prohibidas por el derecho internacional. Salazar dijo que la Oficina de la ONU ha emprendido una investigación sobre estos casos que de confirmarse podrían constituir crímenes de guerra. Agregó que algunas de estas acciones habrían sido cometidas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP).
La Oficina recordó a los grupos armados ilegales que el respeto de las normas humanitarias es obligatorio, y que su violación puede constituir crímenes imprescriptibles, sin posibilidad de amnistía, indulto o perdón.”.


Insistimos, nuestra Corte Suprema afirma que “ ( …) los invocados precedentes consuetudinarios del Derecho Internacional únicamente resultaban aplicables a los agentes del Estado o a quienes hubieran operado bajo el amparo de ellos (...)".

La oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los los derechos humanos en Colombia, no comparte tal punto de vista. Nuestro Mas Alto tribunal aplica una doctrina aislada internacionalmente ya que en el plano internacional no se opina de esa forma. Lejos de nosotros interpretar que exista una mala intención en algunos de sus integrantes, que postulan tamaña arbitrariedad. Pero, lamentablemente, debemos concluir que no existen elementos de juicio que permitan avalar tal conclusión. Los antecedentes jurisprudenciales, en ciertos casos, es indudable que han sido manipulados por ciertos elementos interesados en exonerar de responsabilidad penal a subversivos autores de hechos de sangre.
La titular de esa oficina señaló: " (...) Estas acciones constituyen infracciones a los principios de proporcionalidad y de protección de heridos y personas fuera de combate, así como de la prohibición de usar determinados métodos y materiales de combate, que, entre otras cosas, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
Estas infracciones podrían constituir crímenes de guerra. La Oficina recuerda a los grupos guerrilleros que el respeto de las normas humanitarias en el desarrollo de hostilidades no es de libre elección, sino de obligado cumplimiento, y que sus infracciones pueden constituir crímenes imprescriptibles, no susceptibles de amnistía, indulto o perdón.

Al insistir en la necesidad de buscar una paz sostenible, por medio del diálogo y la negociación, la Oficina llama a todas las partes del conflicto a aceptar y a acatar en su integridad el Derecho Internacional Humanitario. La Oficina exige a los miembros de los grupos armados ilegales la liberación inmediata y sin condiciones de todas las personas secuestradas, incluidas las retenidas por razón del conflicto, la liberación de todos los niños, las niñas y los adolescentes que han reclutado en sus filas y el cese de su utilización, y que pongan fin a la producción y uso de minas antipersonales.". (http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2010/comunicados2010.php3?cod=31&cat=81).
Recordemos una vez mas, que los grupos de irregulares, de terroristas subversivos, no registran dependencia con ningún Estado, al menos dependencia conocida. La ONU no los trata como "población civil" agredida por los actores de un conflicto armado no internacional, sino que les otorga un trato de beligerantes.
La opinión de la Oficina de la Alta Comisionada para los derechos humanos en Colombia, es la opinión de la organización de las Naciones Unidas. La postura de la Argentina es una postura aislada, que no tiene antecedentes y que es acompañada solamente por los que son los compañeros de ruta de los ideólogos de la subversión. En el supuesto hipotético, de que quienes estén equivocados sean la Oficina de la Alta Comisionada, la misma ONU y los Tribunales Internacionales creados por el Consejo de Seguridad de ese Organismo y la misma Corte Penal Internacional, tendríamos que concluir que la razón está de parte sólo de nuestros magistrados. Y como los tribunales y organizaciones internacionales, no acompañan tal singular tesitura, tendríamos que calificar a las sentencias de esos tribunales como injustas. Entendemos que, adoptar esa postura es una necedad. No podemos cometer el pecado de soberbia y señalar que todos están equivocados y que nosotros somos dueños de la verdad.

Capítulo 333 - Actitudes de la justicia argentina que rozan la arbitrariedad.




(continuación)Pero, habida cuenta tal singular temperamento que adopta nuestra justicia, hemos podido observar que a pesar de considerar los fallos de los tribunales internacionales, como una de las fuentes principales de jurisprudencia en los casos que le son sometidos, nuestra Corte Suprema extrañamente, selecciona in malam parte tales casos ya que imita, copia solamente las resoluciones de esos tribunales, que permitan agravar la situación de los imputados, cuando ellos revisten la calidad de miembros de las fuerzas armadas o de seguridad. Cuando se trata del sometimiento a la justicia de los subversivos, no se acude al expediente de aplicar la jurisprudencia internacional a ellos, puesto que se considera que debieron ser juzgados por el derecho interno de la Argentina. Los delitos que le son imputados, según esta extraña postura, sin sustento legal ni jurisprudencial alguno, nunca pueden ser calificados como delitos internacionales ya que son delitos penales ordinarios.

La singular postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto taxativamente hace a un lado la interpretación que de las normas internacionales, efectúan afamados tribunales especializados en este tema, revela que no ha tomado en cuenta nuestro mas Alto Tribunal, que no es posible efectuar una calificación de acciones, que se encuentren subordinadas legalmente a normas internacionales, como si se tratara de "derecho de cabotaje". Recordemos, por ejemplo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de antiguo ha reconocido autoridad a la jurisprudencia surgida de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, "como guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 315:1492 y 318:514).

Este doble estandard axiológico, en el juzgamiento de los imputados miembros de esas fuerzas, en un caso, y de los subversivos, en otro caso lleva a soluciones de suma iniquidad, injustas y arbitrarias. No somos nosotros los que hemos descubierto la pólvora, al respecto. Un brillante, sagaz e inteligente jurista el doctor Carlos A. Manfroni, en un excelente trabajo que ha titulado "El Doble Estandard de la Corte en Materia de Derechos Humanos", que hemos podido ubicar por suerte en Internet, nos ayudará a ilustrarnos al respecto. Desde ya le pedimos las disculpas del caso por abusar de la mención que haremos acerca de sus conclusiones. Pero realmente bien vale la pena contribuir a divulgar el trabajo de su autoría, ya que en manos de profesionales idóneos sin duda será una singular constribución a la individualización de la eventual sanción penal, o a una eventual absolución. Nos ofrece un brillante y sesudo estudio, donde se ocupa especialmente de destacar ejemplos de esta duplicidad en la valorización de las conductas, según quien sea el imputado.

Comienza por señalarnos Manfroni que "el recorrido doctrinario desde un minimalismo que –en ciertas ocasiones- ha llegado a impugnar expresamente el sentido de la existencia misma de la pena, hasta la invocación de la costumbre como fuente de tipificación penal y, ya de regreso y al amparo de su propia ambigüedad, la adjudicación de ciertos elementos inexistentes en la citada costumbre, pero cuya introducción resulta funcional a la impunidad de grupos terroristas. El resultado ha sido, contra lo que ellos mismos tanto proclamaron, el arrasamiento de toda certidumbre y garantía en el ejercicio del poder punitivo del Estado”.

jueves, setiembre 16, 2010

Capítulo 332 - La mentira marxista en el plano jurídico y el uso inmoral de la Justicia argentina

(continuación)
Dijimos anteriormente que, la falsedad que persistía, era uno de los principales atributos de los ideólogos de la subversión castro-marxista actuante en nuestro país. No podemos dejar de señalar que el proceder de ellos, su metodología, podría merecer la calificación de sobresaliente, si no fuera que entramos en un terreno fangoso que no permite llegar a tales extremos, so pena de alabar a tales asesinos. Lo que no constituye nuestro objeto, por cierto. Pretendemos demostrar la hipocresía en que incurren. Tanto cuando decidieron entablar esa guerra sucia, trapisondera, sorda y maquiavélica, como cuando finalizada ella, trasvestidos de vulgares ciudadanos, los vemos ejerciendo sus profesiones. Si son abogados, han llegado a fiscales, jueces, camaristas, utilizan llas instituciones como herramienta de destrucción de una persona o eventualmente a las O.N.G. Desvirtuando sus fines generosos, si son políticos han trepado lamentablemente a jerárquicos puestos gubernamentales, donde se deciden plantear la guerra -para ellos sigue existiendo la contienda aunque planteada en otro terreno – en otro plano: el jurídico. Acudiendo al gramscianismo en su totalidad, corregido y aumentado, para su aplicación entre nosotros. Desde allí hacen todo lo necesario como para poder exhibir a sus anteriores enemigos, como trofeos de caza, ocupando inmundos lugares en edificios que ellos denominan cárceles. Edificios que han sustituído, en este caso, a las conocidas "Cárceles del pueblo". Utilizadas por ellos en la guerra sucia, con el fin de albergar a civiles y militares privados ilegítimamente de su libertad personal. Curiosamente llega al centenar quienes fallecieron en circunstancias mas que dudosas, mientras ocupaban esos lugares. Una forma harto elíptica, un eufemismo que señala la aplicación de hecho de la pena de muerte, en la Argentina. Es ingresar allí, como ingresar a la antesala de la muerte. Quien es detenido, imputado por violación de los derechos humanos, es una víctima mas de la venganza judicial. O sea estamos ante la utilización, como arma ideológica, de la institución judicial, en la Argentina. Herramienta que les permite, por ahora, saborear las mieles del triunfo, a costa de la violación de los derechos humanos de sus "enemigos".

La aplicación desvirtuada, que se hace de los principios del derecho internacional humanitario, permite arbitrariamente, no sólo privar de la libertad a los "enemigos" en esta guerra que subsiste, sino hacerles sufrir todo tipo de humillaciones, durante la etapa de encierro. O sea se permite que sean víctimas de actos que, internacionalmente hablando, se considera tortura. Y la sociedad, ante tal actitud, no reacciona. Pasmosa y patológica su singular pasividad. No le interesa.

Se nos dice, como ya lo hemos comentado, que los otrora subversivos no pueden ser sometidos a la Justicia, por cuanto los delitos que oportunamente le han sido imputados, dado el tiempo transcurrido, han prescripto. Cuando se ha pretendido calificar ciertos comportamientos graves, configurativos de delitos de lesa humanidad o de crimen de guerra, las víctimas o los damnificados encontraron una valla. Un muro contra el que se estrellaron, ya que alegó la justicia que se trataba de delitos comunes y por lo tanto podían haber sido indultados, como que los fueron, y podían ser declarados prescriptos, lo que ha sucedido dado el lapso transcurrido. Hemos citado anteriormente, casos en los que la Corte Penal Internacional, ha resuelto que este singular y trasnochado criterio de valorar lo actuado por los asesinos subversivos, no se ajusta a lo que surge de la normativa internacional aplicada por ese tribunal. El propio Fiscal de la C.P.I. el doctor Luis Moreno Ocampo ha rubricado solicitudes de procesamiento, de sometimiento a la ley internacional, de imputados civiles, sin ninguna o nula relación con un Estado, pero que integraban grupos de guerrilleros y a los que se les imputó haber cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.

lunes, setiembre 13, 2010

Capítulo 331 - El comunismo intentó justificar sus tropelías contra la democracia


Se interroga el distinguido historiador español D. Pío. Moa: "¿Por qué han tenido tanto éxito esas mitificaciones propagandísticas? Ante todo porque corroboran otro mito más fundamental, generador de todos los demás: que la guerra civil consistió en la lucha entre la democracia y el fascismo, entre el progreso y la reacción, entre la libertad y el oscurantismo. De ahí que los crímenes del Frente Popular tiendan a disculparse o minimizarse como simples excesos ocasionales, mientras que al bando contrario pueden achacársele sin remordimiento todos los crímenes, reales o inventados.
Actitud que se ha repetido, en la Argentina, a pesar de los años transcurridos. En nuestro país es conocida la calificación que repite hasta el hartazgo, el oficialismo, cuando al referirse a los sanguinarios subversivos, los cataloga como "jóvenes idealistas". Esta denominación no engaña al menos avisado. Nadie, absolutamente nadie creé a pie juntillas, las mentiras tendientes a disculparlos o a minimisar sus excesos y su conducta vesánica. Es absurdo pretender que la sociedad se trague la afirmación de que, poco menos, iban al combate con comunión previa y rezando el Rosario.
Las maniobras ropagandísticas de esa época, antes, durante y después de la Guerra Civil, tiene como efecto actual la justificación de las tropelías contra la democracia surgida de la transición –es decir, del franquismo–. Y sin embargo es ese mito generador el más endeble de todos. Surge el interrogante sobre qué motiva la persistente referencia a lo sucedido durante la Guerra Civil de España. Muy sencillo, los episodios que recrudecieron al inicio de la década del 30 en España, no son mas que eslabones que posiblemente, aislados, no nos permite apreciar en toda su dimensión un fenómeno que estaba ocurriendo en el Mundo para esa época. En efecto, quien aprecie a la distancia del tiempo, que lo ocurrido en ese país, no tiene absolutamente nada que ver, con lo que durante la década del 70 ocurrió en Latinoamérica en general y en Argentina en particular, puede ser tildado justificadamente de ignorante o de ingénuo.
Una visión objetiva de los eventos sucedidos allí en ese particular escenario, nos permite establecer que se ha intentado por parte del comunismo, derribar a todo gobierno que no responda a los intereses de la central de Moscú. La circunstancia de que España no haya caído en manos de los comunistas, se debe al triunfo mal o bien, del generalísimo Francisco Franco. Con todos sus defectos y con todas sus virtudes.
No creo que esté demás recordar a los lectores que los sucesos habidos allí, en territorio español, estuvieron interesadamente rodeados de un halo romántico, que ocultaba la verdad de lo acontecido. Nos dijeron en nuestra niñez que la lucha se libraba entre las fuerzas de la democracia y las del totalitarismo.
Como es de práctica en ellos, los comunistas han tratado por todos los medios, de ocultar que se habían cometido delitos de lesa humanidad en el territorio bajo jurisdicción del gobierno de la II República. Se acudió a lo podríamos denominar ajuricidad en la forma de presentar los hechos, de manera tal que en forma automática, una vez enterada la opinión pública de su versión, de la " historia oficial", automáticamente se inclinará por defender a los que considera defensores de la democracia. A su vez simétricamente la sociedad sentirá repulsa por quienes se alzaron contra sus gobernantes. En la Argentina y en los otros países, donde los partidarios de esta sanguinaria ideología, conspiraron para hacerse del Poder, apelaron a este subterfugio con el propósito de lograr la adhesión de otros sectores mas tibios. Es así que se exponen ante la opinión pública, como defensores de la democracia y, sutilmente, emplean también un término que han consagrado, "Derechos Humanos". Estos grupos sin sentimiento humanitario alguno, apelan cínicamente a los mas nobles sentimientos de la sociedad. Con éxito, debemos reconocerlo. Inocultablemente, no pueden simular lo que en el fondo intentan en la sociedad. A tal fin, tienen presente las palabras de Antonio Gramsci quien expresó oportunamente que "cualquier movimiento revolucionario si quiere serlo realmente, tiene que ser precedido por una profunda reforma intelectual y moral, por una transformación radical de la conciencia de las gentes. La hegemonía es una reforma de la conciencia de los agentes sociales." Por lo tanto, la reforma social se constituye para Gramsci en el proceso de emancipación política, moral y cultural de las clases subalternas.
No se hace mención, por lo general se oculta, que en España, los socialistas se declararon en pie de guerra, contra el democrático gobierno de España, surgido de las elecciones libres realizadas en 1933. Observando idéntica conducta, y en alianza con los comunistas y los anarquistas, en octubre de 1934, es decir al año siguiente de ellas, se produce un alzamiento intentando derribar al legítimo gobierno de la democracia. Nadie conoce esta rebelión, sofocada por cierto por el gobierno de esa época. Curiosamente, debemos señalar que uno de los principales jefes militares, de la fuerzas leales a la II República destinadas a aplastar a los sublevados en armas contra el gobierno, fué el general Francisco Franco, quien fuera mas tarde dictador de España. Nadie condena ni condenó a quienes instigaron el golpe de Estado referido. Ningún organismo internacional condenó a estos grupos. Ni para esa época ni luego a lo largo de los años. Los partidos citados, durante el conflicto permanecieron unidos, a pesar de que eran inconciliables entre sí. Al punto que se produjeron dos conflictos, lo que llaman "dos pequeñas guerras" entre los socialistas, los comunistas y los anarquistas. Los eventos armados citados, produjeron detenciones ilegítimas, torturas y asesinatos, en mayo de 1937 en Barcelona y en marzo de 1939 en Madrid, casi a la finalización de la guerra civil. Ya el bando de los denominados republicanos, lo eran sólo de nombre, ya que quienes lo integraban, no se llamaban así ni usaban tal denominación. Era lo que podríamos llamar ahora una suerte de rejuntado de diversas facciones, anárquicas entre sí. Si remotamente algo unía sus fuerzas, aunque parezca mentira, era su admiración por el dictador José Stalin, considerado un defensor de la "democracia". Nada se dice que Franco decidió permanecer independiente a las presiones que recibía, tanto por parte de los aliados como de las potencias europeas del Eje. Lo que se puso de relieve en la conocida crisis de Munich, en septiembre de 1938, ya que en esa ocasión declaró su intención de hacer lo necesario para que España permaneciera neutral en un eventual conflicto entre la democracias y los partidarios nazifascistas. La decisión del generalísimo, causó indignación tanto en Berlín como en Roma.
En cambio, la autoridad de José Stalin sobre los integrantes del Frente Popular fue dable apreciarla conforme lo sucedido en esa época. El conocido como "Lenín Español" o sea Largo Caballero, los catalanes y los anarquistas fueron barridos del mismo, por orden de Moscú. Quien en cambio quedó en el poder fue el líder socialista Negrín, ligado al comunista moscovita, por el envío de las reservas de oro del Estado español, a Rusia. Se reveló en estudios reralizados, que el partido comunista de España obró como agente del dictador José Stalin, lo que reconoció en toda oportunidad y sintiéndose orgulloso de haber procedido de esa forma.
La versión que se conoció a lo largo de los años, pasa por alto, entre otras, las circunstancias citadas anteriormente. Acreditándose, sin duda, a los comunistas la posibilidad de la persistencia de tal falsedad.Constituyendo ella uno de los logros propagandísticos mas notables del siglo XX.
Como señala Pío Moa la democracia no fue un valor en juego en la Guerra Civil " ( ...) pues las convulsiones republicanas habían hecho perder la fe en ella a casi todo el mundo. Los nacionales tampoco lucharon por la democracia, sino por la idea más básica de la unidad de España y la religión frente a los exterminadores de esta. Fue una contienda entre la tendencia autoritaria y unitaria de los nacionales, y la totalitaria y disgregadora de los que entonces se llamaban a sí mismos "rojos" o –con plena falsedad– "republicanos". (Art.de Pío Moa de Libertad Digital)

sábado, setiembre 11, 2010

Capítulo 330 - Puntos débiles de la Justicia Internacional


La aplicación de la teoría de la autoría mediata construida por la dogmática alemana exige que la organización funcione como una totalidad al margen del Ordenamiento jurídico, ya que si actúa ligada a los principios propios de un Estado de Derecho, sometido a la ley, “la orden de ejecutar acciones punibles no sirve para fundamentar el dominio porque las leyes tienen el rango mayor y por norma excluyen la ejecución de órdenes antijurídicas y, con ello, el poder de la voluntad del inspirador”.La Justicia Internacional, tiene sus puntos débiles, lo que no ayuda a su eficacia y conspira contra los fines que se tuvieron en consideración al crearla.
Hemos observado que finalizada la Segunda Guerra Mundial, se denunciaron en distintos ámbitos territoriales, la comisión de delitos de lesa humanidad, imputados no sólo a los ejércitos del Eje, sino a fuerzas integrantes de los Aliados. Con excepción de la constitución de diversos tribunales militares, que se ocuparon de juzgar a los imputados de esos delitos internacionales integrantes de las fuerzas militares del Eje, con respecto a los delitos atribuidos a otros imputados ajenos a ese bando, al pertenecer a las fuerzas de los vencedores, como es lógico, nada pasó. Primer paso a una controversia que se fue abriendo con el correr de los años. Se alega que, en la aplicación de esta Justicia, brilla por sus fueros la absoluta carencia de una justicia integral. El tiempo, en lugar de ir remediando sus falencias perfeccionándola, la va deformando en su praxis judicial. De allí a reflexionar que la justicia que se ocupa solamente de los enemigos, e ignora los mismos eventos criminosos concretados por los amigos, no es justicia, media un solo paso. Examinando ciertos eventos, y acudiendo incluso a los denominados "Principios de Nuremberg" hemos podido constatar que aun queda un largo trecho por recorrer. Y no se debe a la carencia de técnica de los juristas que se han ocupado de la implementación de los organos jurisdiccionales, sino de un defecto que como todo defecto no corregido volitivamente, es humano. Con todas las imperfecciones que encierra esta calidad. Recordemos que, con el correr de los años, se advirtió la comisión de delitos de esta naturaleza, al descubrirse fosas, en distintos lugares donde hubo contienda bélica durante ese lapso, pero las masacres no fueron nunca investigadas, eludiéndose de distintas formas, intencionalmente, o por inercia llevar a cabo tal cometido inquisitivo. Tratándose de violación a los derechos humanos, calificadas como delitos internacionales, esta omisión es imperdonable. Otro tanto se podría decir en cuanto al incumplimiento de algunos países, en ciertos casos, de sus obligaciones convencionales relacionadas con el cumplimiento irrestricto, de normas destinadas a lograr la sanción penal de los imputados por delitos internacionales. Pero éste es otro capítulo, que trataremos oportunamente. Es de imaginar la sorpresa de los jueces españoles, al ver que no sólo en España la historia es tergiversada, al punto que la tarea de los historiadores, suelen practicarla quienes no lo son. Los resultados no son alentadores. No sólo los jueces se habrán sorprendido. Cuando se reciben distintas actuaciones judiciales, como las que ha enviado desgraciadamente nuestro país, realmente pienso que hemos pasado por una vergüenza internacional. Está fresco todavía en mis recuerdos lo relacionado con la tramitación de rogativas internacionales, que no podían ser viabilizadas por el Estado español, por las gravísimas carencias de ella. Como anécdota, no puedo olvidarme que hasta se ofreció el Estado español a "enseñar" como se debe tramitar seriamente una rogatoria, un exhorto o una súplica como quiera llamarse al pedido. el caso de la extradición que la Argentina solicitó de Isabelita, donde en forma harto delicada, se nos dice que considerar que ella habría cometido delitos de lesa humanidad, como los imputados, por las razones que abona el expediente judicial cabe presumir, con acierto, que se trata de una falacia destinada a perjudicar a la encartada. No lo dice abiertamente, pero lo deja traslucir perfectamente. Sin lugar a dudas. Como dijimos antes, existen circunstancias que ningún juez español puede ni se atreve a dejar de lado, salvo que intente prevaricar.
Recordemos que España ha sufrido una guerra civil que costó un millón de víctimas. En tales condiciones, en la actualidad, antes de opinar con respecto a lo ocurrido, se piensa dos veces. No se piensa a la ligera. Lo que es fruto de los padecimientos sufridos en el lapso que media entre la abdicación del Rey Alfonso XIII, los atentados terroristas, incendios de iglesias, asesinatos de sacerdotes, profesionales, militares y ciudadanos simples, ocurridos desde el principio de la década del treinta, el alzamiento de Asturias en 1934, la iniciación de la Guerra Civil años mas tarde y durante la dictadura de Franco. Episodios que marcaron límites difíciles de olvidar. Sin embargo, aun así, vemos que los partidarios de los extremismos, aun siguen empecinados en su postura ideológica, pensando que el fin justifica los medios. No podemos pasar por alto, la sorpresa de algunos juece españoles, al advertir sin retaceos, en algunos casos, que se les presentan actuaciones calificadas irreverentemente como violación a los derechos humanos, cuando en realidad encubren una aparente maniobra que nada tiene de moral. Quien vive en España, aunque no lo quiera, involuntariamente es presa del pasado. Pero ello se mantiene una actitud mas que prudente, en cuanto al juzgamiento de lo que sucedió en la Madre Patria en el lapso que media entre la II República, la Guerra Civil y la dictadura franquista. No es fácil para ellos dejar de lado el derecho nterno, como hacemos nosotros, y aplicar sin mas normas internacionales, interpretadas a piaccere. Como para muestra basta un botón, acudamos a las manifestaciones del escritor español Antonio Muñoz Molina, quien en declaraciones publicadas en Libertad Digital del 3 de agosto de 2010, nos dio acabadas muestras de equidistancia y de mesura cuando señaló que "no se puede volver atrás y usar el pasado como lo hace Zapatero". "Parece que aquí no se hace otra cosa que hablar de Guerra Civil y de toros, claro. Y así no se afrontan los problemas reales de un país que tiene un 20 por ciento de paro y un 30 por ciento de fracaso escolar", lamentó Muñoz Molina en una entrevista que publica hoy el diario italiano Corriere della Sera. Según el escritor, "no se puede hablar de Guerra Civil" como si los españoles "estuviésemos divididos como entonces", ya que ha transcurrido "demasiado tiempo" y ello no corresponde, afirma, "ni a los políticos, ni a los jueces, sino a los historiadores". ( …) "La España de 1936 era rural y analfabeta y estaba aislada económicamente. La de hoy no tiene nada que ver con la de entonces. Es una obviedad que no podemos olvidar. Si nos referimos continuamente al pasado no entendemos el presente", alertó el autor de "La noche de los tiempos", su última novela, con la que viajó a los últimos meses de la Segunda República, la Guerra Civil y el exilio. ( …) El escritor afirmó que "hoy en día, los políticos e intelectuales se niegan a aceptar su propia historia al completo y no quieren ver los errores cometidos por su propio bando". Y sostiene que en España hay una paradoja: "Se habla obsesivamente del pasado, pero no se conoce casi nada, sólo versiones partidistas"."Aunque los historiadores hayan hecho bien su trabajo", reflexiona, "aún hoy no se es capaz de tener una visión de conjunto".¿Por qué han tenido tanto éxito esas mitificaciones propagandísticas? Ante todo porque corroboran otro mito más fundamental, generador de todos los demás: que la guerra civil consistió en la lucha entre la democracia y el fascismo, entre el progreso y la reacción, entre la libertad y el oscurantismo. De ahí que los crímenes del Frente Popular tiendan a disculparse o minimizarse como simples excesos ocasionales, mientras que al bando contrario pueden achacársele sin remordimiento todos los crímenes, reales o inventados. Ello tiene como efecto actual la justificación de las tropelías contra la democracia surgida de la transición –es decir, del franquismo–. Y sin embargo es ese mito generador el más endeble de todos.
El bando supuestamente demócrata se componía de comunistas, anarquistas, socialistas, republicanos de izquierda, nacionalistas catalanes y separatistas vascos. ¿Podemos creerlos defensores de la libertad, etcétera? Pocos sostendrán hoy en serio que el anarquismo o el stalinismo fueran demócratas, pero mucha gente tiene la errónea impresión de que los socialistas y los republicanos de izquierda sí lo eran. En cuanto a los republicanos, advirtamos de entrada que apenas tuvieron peso en el Frente Popular de la guerra: eran partidos pequeños, mal organizados, intrigantes y mal avenidos entre sí, y, como indicó su líder principal, Azaña, la mayoría de sus jefes salió del país en cuanto empezaron los tiros. Por todo ello, no podían dar carácter al Frente Popular. Pero además nunca fueron demócratas ni admitían alternancia en el poder. Una clave de la guerra civil fue que esos republicanos rechazaron la victoria electoral de la derecha moderada en 1933, respondieron a ella con intentos golpistas y terminaron aliados con las izquierdas más extremistas y violentas, y supeditados a ellas.
Mucho peor fue el caso del PSOE. Este partido había colaborado con la dictadura de Primo de Rivera, y por eso había llegado a la república como el partido más numeroso, disciplinado y mejor organizado de la izquierda. Su política desde 1933 era prácticamente bolchevique, y su jefe, Largo Caballero, recibió el mote elogioso de el Lenin Español. Largo y otros líderes, en especial Prieto, marginaron a los socialistas moderados de Besteiro y organizaron la insurrección armada, concibiéndola como guerra civil, para imponer su propia dictadura. Lo intentaron en octubre de 1934, causando 1.400 muertos, y fueron derrotados. No por ello cambiaron de actitud, y en 1936 volvieron a crear un proceso revolucionario. El PSOE fue el núcleo decisivo de las izquierdas españolas hasta que los comunistas lo desplazaron, en el curso de la guerra. Era un partido marxista, no democrático, y el principal causante del hundimiento de la república y de la democracia.

martes, agosto 31, 2010

Capítulo 329 - Acerca de la responsabilidad de los Jefes y otros superiores




"Un segundo elemento sobre los que se construye la responsabilidad del superior es el conocimiento de los hechos: o el acusado “sabía” que los crímenes se iban a cometer o que ya habían sido cometidos, y se abstuvo de actuar; o el acusado “tenía razones para saber” que los crímenes se iban a producir o ya se habían producido, y se abstuvo de actuar según su deber. No es fácil sin embargo, establecer los parámetros de conocimiento exigibles. Así un mismo Tribunal, acoge interpretaciones dispares. El Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia en el asunto del Campo de Concentración de Celebici (Caso Nº IT-96-21-T de 16 de noviembre de 1998 y su apelación de 20 de febrero de 2001) entendió que, la obligación de los superiores de conocer los hechos se produce cuando éstos tengan a su disposición la información necesaria para suponer la comisión de crímenes por parte de sus subordinados, a fin de iniciar la correspondiente información. Por el contrario, en el asunto Blaskic (Caso Nº IT-95-14-T de 3 de marzo de 2000 y su apelación de 29 de julio de 2004), se estableció un estándar mucho más estricto. El superior tiene la obligación de conocer la forma en la que sus subordinados cumplen sus órdenes y de tomar las medidas necesarias a tal efecto. En caso contrario, se tratará de una negligencia que no podrá ser utilizada como defensa a la hora de alegar la falta de conocimiento de los crímenes de sus subordinados. Es decir, su obligación es conocer esa información, se halle disponible o no, y utilizar los medios para conocerla en caso de que ésta no se encuentre disponible. En caso contrario podrá incurrir en responsabilidad penal individual. La Sala de Apelaciones del citado Tribunal en el Asunto Celebici, optó por rechazar esta segunda interpretación, exigiendo a la acusación la probanza de que el superior poseía cierta información aunque fuese de tipo general, que le hubiera permitido conocer que sus subordinados iban a cometer ciertos crímenes o que ya los habían cometido.

El artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, estableció distintas exigencias para uno y otro caso. Este precepto bajo la rúbrica “Responsabilidad de los jefes y otros superiores”, dispone: Además de otras causas de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: 1). El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2). En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a) el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Por tanto, la regulación de la responsabilidad de los superiores civiles parece apartarse del camino trazado por la jurisprudencia anteriormente expuesta, estableciendo como elementos necesarios para su consideración los siguientes: a) la existencia de una relación de superioridad entre el acusado y la persona que cometió el crimen definida por las características de autoridad y control efectivo; b) la relación de causalidad entre la comisión del crimen y la falta de control apropiado y a su vez con las actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; c) el acusado sabía o deliberadamente ignoró la información que indicaba que el crimen iba a cometerse o ya se había cometido; y d) El superior no tomó las medidas necesarias y razonables para prevenir su comisión, para castigar a sus perpetradores o para informar a las autoridades competentes a los efectos de investigación y posterior enjuiciamiento.
Ciertamente inferir ello de la documentación extradicional remitida parece complicado ni aún aplicando las teorías de la autoría mediata y el dominio del hecho, que en alguna otra ocasión ya fueron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia Argentina, en Sentencia de 30 de diciembre de 1986 sobre la consideración de que la admisión de la teoría de la autoría mediata sin haber realizado acciones típicas contraviene el principio de legalidad de los delitos y las penas, la “ley previa”, proclamada en el artículo 18 de la Constitución argentina, rechazando la tesis que identifica la autoría inmediata con la realización típica y la autoría mediata con la realización típica por medio de otro que actúa como instrumento. Mal podía conocer y reprimir la reclamada las conductas por las que se interesa su entrega extradicional, cuando al mes siguiente de ocurrir las mismas fue depuesta de manera violenta y privada de libertad durante más de cinco años por razón del golpe de Estado.

jueves, agosto 19, 2010

Capítulo 238 - Para los Tribunales de España es posible declarar la prescripción de los delitos de lesa humanidad

(continuación)
A renglón seguido reseña el Tribunal, con relación a la eventual tipicidad penal o no del accionar de la encartada: “Ésta no firmó los Decretos 2770, 2771, y 2772 para la “aniquilación del accionar de la subversión”, emanados del Poder Legislativo de un Gobierno constitucional, aunque obviamente como Presidenta de la República debió ejecutarlos. (…) De la documentación remitida no se acredita, insistimos, una generalidad o sistematicidad del ataque contra la población civil tal y como exigen las fuentes del Derecho Penal Internacional, no obstante el informe citado de la “Comisión Nacional de la Desaparición de Personas”, a la que hemos hecho alusión con anterioridad, pues se encuentra ausente además el nexo causal de la conducta de la reclamada en relación con los hechos que se le imputan. Los datos expuestos no reflejan su participación con relevancia jurídico penal en los hechos. En otras palabras, el citado documento sirve para acreditar en su caso un número indeterminado de desapariciones de personas, acaecidas con anterioridad al levantamiento militar, pero en ningún caso, determinan la relación de la Presidenta Constitucional con aquellas, máxime la intervención durante ese periodo, de determinadas organizaciones ilícitas de carácter terrorista como la denominada “Triple A” mencionadas en el Rollo de Extradición nº 14/2007 de esta misma Sección."

"Las detenciones ilegales y la desaparición objeto del pedido extradicional acontecieron en la más absoluta clandestinidad, con una flagrante vulneración del ordenamiento constitucional vigente, como lo demuestra el hecho de que fueron trasladados a centros clandestinos de detención improvisados en las propias dependencias policiales de la ciudad de Mendoza, no registrándose hasta varios días después, todo ello con la finalidad de procurar la impunidad de sus autores y su conocimiento por parte de las autoridades."

"Tales ilícitos penales, excluida su tipificación como delitos de lesa humanidad, se encontrarían prescritos, en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, tanto desde el punto de vista de la legislación argentina (artículos 62 y siguientes) como de la española ( artículos 113 y siguientes del Código Penal español. Texto refundido de 1973), pues aún encajando los hechos en la figura delictiva del artículo 483 Texto Refundido de 1973, delito de detención ilegal “sin dar razón del paradero de la persona detenida, o no acreditar haberla dejado en libertad”, aplicable únicamente al caso del ciudadano Héctor Aldo Fagetti Gallego, la pena a imponer sería la de reclusión mayor, delitos que a tenor de lo previsto en el artículo 113 prescriben a los veinte años. Tal causa de extinción de la responsabilidad penal, impide aplicar las previsiones contenidas en el artículo 7.1 del Tratado Bilateral, respecto a su enjuiciamiento en nuestro país”.
Señala el Tribunal que resolvió el pedido de extradición de María Estela Martínez de Perón, la postura que la Justicia española adoptó con respecto al tema aludido. Su conclusión fue de que se encontraba prescripta la acción penal, en los casos que se le imputaban. O sea que la posición asumida por la Justicia de España es diamentralmente opuestaz a la que sostiene, con éxito "oficialista" nuestra Justicia. Llama la atención que la postura, la tesitura en la que está sumegida nuestra Justicia, se encuentre muy distante de esa posición. La soberanía de nuestro país, incluye a la soberanía de las decisiones emanadas de uno de sus Poderes, en este caso del Poder Judicial de la Nación Argentina. Pero, no podemos pasar por alto, que los mismos que aceptan la vulnerabilidad de la soberanía de un país, cuando éste debe rendirse ante la suscripción de un tratado internacional, pasan por alto lo que surge del derecho consuetudinario y resuelven “a la criolla”. Es decir, cuando conviene a la ideología que se sustenta, hay que rendir culto en el Altar de los Derechos Humanos, pero cuando es al revés, entonces apelamos a las decisiones judiciales autónomas, dejando a un lado todo lo que se resuelva internacionalmente, que no se acomode a la ideología de alguno de nuestros jueces. De allí a la inequidad e injusticia, media un solo paso. Observemos el sesudo análisis que, al respecto, realizan los magistrados que resolvieron denegar el pedido de extradición de la encartada: “El problema que se plantea respecto de la autoría en este tipo de delitos de “lesa humanidad” es la determinación del tipo de poderes de hecho o de derecho que deberá tener el superior civil o militar para poder ser considerado como tal, a efectos de determinar su responsabilidad indirecta, siendo de aplicación a éstos la doctrina de la responsabilidad de los superiores militares por ser acorde con el Derecho Internacional Consuetudinario. Así para considerar a un superior civil como responsable de los actos de sus subordinados, aquél deberá ejercer un nivel de control o de capacidad material similar al de los comandantes militares, aunque no por ello deberán ejercerlo del mismo modo" (Sala de Apelaciones del Tribunal Internacional Penal para Ruanda. Caso Ignace Bagilishema. Nº ICTR-95-1ª-T de 7 de junio de 2001 y su apelación de 3 de julio de 2002).

miércoles, agosto 18, 2010

Capítulo 327 - La Justicia española no advierte un ataque sistematizado contra la población civil de la Argentina


(continuación)
“Esos crímenes seguía diciendo, pueden ser cometidos por el Estado, pero también por “organizaciones” que nada tienen que ver con él (Caso Tadic. Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia Nº IT-95-9-T de 17 de octubre de 2003). Siempre claro está que, se cumplan alguno de los dos requisitos necesarios para que existan crímenes de lesa humanidad; esto es, que el crimen pertenezca a una cadena o reiteración de crímenes, de cierta escala o que forme parte o sea el resultado de una acción, plan o política concertada. Por esto, un crimen aislado o aleatorio, dirigido contra una sola víctima está fuera de la definición.


En el siguiente Considerando, la resolución de marras, llega a la siguiente conclusión: “Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, las conductas objeto de imputación, quedan fuera de la tipificación como delitos de “lesa humanidad”. Estamos en presencia de una detención ilegal y desaparición de un ciudadano argentino, Héctor Aldo Fagetti Gallego, ocurrida el 25 de febrero de 1976, respecto de la que se formuló el correspondiente recurso de “habeas corpus” ante el Juzgado Federal de San Rafael, el 11 de marzo de 1976, informando la autoridad policial y militar que el citado Fagetti había estado detenido por imperio del Decreto Nacional 2772/75, de “Aniquilamiento del Accionar de la Subversión”. El segundo supuesto, relata la ilegal privación de libertad y las torturas sufridas por el ciudadano argentino Jorge Valentín Berón, ocurrida el 25 de febrero de 1976, cuando todavía era menor de edad, siendo puesto en libertad en los primeros meses del año 1977.

En el primero de los supuestos, nos encontramos ante un delito de detención ilegal o desaparición de personas del artículo 142 bis del Código Penal argentino, con aplicación del último párrafo de dicho precepto, si se entiende que dado el tiempo transcurrido, se ha producido la muerte; e igualmente, en el segundo supuesto, se trata de un delito de detención ilegal del artículo 142 bis primer párrafo, inciso 1º del Código Penal argentino, y de un delito de torturas del artículo 144 ter del Código Penal argentino, calificación jurídica efectuada por las propias autoridades judiciales solicitantes, que sin embargo, acuden a la catalogación de delitos de lesa humanidad, para justificar la imprescriptibilidad de los mismos con base en los propios textos internacionales. En ambos casos, tal y como ha mencionado el Ministerio Fiscal los delitos estarían prescritos, dada la imposibilidad de su tipificación como delitos de lesa humanidad tal y como vienen conformados expresamente por los textos internacionales.

Según consta en el relato fáctico, la detención ilegal de Héctor Aldo Fagetti Gallego lo fue en base al Decreto nº 2772/1975, que había sido aprobado con anterioridad por el Poder Legislativo, siendo así que incluso por los familiares de la víctima se interpuso un “habeas corpus” el 11 de marzo de 1976, informando las autoridades policiales y militares al Juez Federal que aquél había estado detenido por imperio del Decreto Nacional 2772/1975 de “Aniquilamiento del Accionar de la Subversión”, por lo que la autoridad judicial tuvo conocimiento puntual de la detención, sin ordenar la inmediata puesta a disposición de la misma del detenido, aspecto este inherente a todo procedimiento de “habeas corpus”.

En el caso de Jorge Valentín Berón, se produjo una detención ilegal contraviniendo la Ley nº 14.394, hasta que en los primeros meses de 1977 fue liberado, cesando tal situación de privación de libertad, durante la cual fue sometido a torturas.

Del análisis de la abundante documentación extradicional remitida, se desprende que las detenciones se efectuaron bajo un sistema legal previamente establecido de corte constitucional: estaba vigente el Estado de Sitio, las detenciones de cualquier persona debían ser ordenadas por el Juez Federal competente en el marco de la Ley Nacional 20.840 de Represión de las Actividades Subversivas, sobre la base de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que ordenase los arrestos, y debían registrarse en los libros correspondientes.

Una cosa es la regulación de una determinada situación por un Decreto y otra bien distinta, el uso fáctico torticero que del mismo se lleve a cabo vigente las garantías constitucionales, como sucedió con el Decreto nº 261/1975, de 5 de febrero en el que se basaba la denominada “Operación Independencia” en la región de Tucumán”, que supuso según las autoridades requirentes el inicio de los actos de terrorismo y la desaparición forzada de personas. El informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, habla de que aparecen en sus archivos denuncias de cerca 600 secuestros anteriores a 24 de marzo de 1976, pero ninguna participación ya directa, ya indirecta se atribuye en los mismos a la hoy reclamada.

No se desprenden los elementos generales para poder estimar que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, no existe un vínculo concreto entre la reclamada y las detenciones ilegales, o cuando menos ello no se desprende del relato fáctico, del que tampoco puede inferirse la existencia de un ataque sistematizado contra la población civil, conocido y consentido por la más Alta Autoridad de la Nación, ostentada por entonces por la reclamada, pues nada le relaciona con las numerosas desapariciones ocurridas constante su mandato.

jueves, agosto 12, 2010

Capítulo 326 - La Justicia española no picó en el anzuelo tendido utilizando de carnada el pedido de extradición de Isabel Perón

(continuación)


"No obstante, en la Copia certificada del Auto de fecha 11 de enero de 2007 que ordena la detención nacional e internacional de la encartada (folio 57 vuelto) al indicar que la acción penal no se encuentra extinguida conforme a la normativa de la República Argentina, señala que “los episodios que se investigan han sido calificados como delitos de lesa humanidad, por resultar actos de Terrorismo de Estado, por lo que resulta imprescriptible su persecución judicial”. Crímenes de lesa humanidad, cuyo soporte legal basan en la normativa internacional al uso. Delitos incorporados a nuestro Código Penal por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre (artículo 607 bis) sobre la base del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 de creación de la Corte Penal Internacional a la que más adelante aludiremos.

Este tipo penal, como dice la STS 798/2007, de 1 de octubre (Caso Scilingo) se define como “un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, como la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen”.
El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispone que: 1). “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de “apartheid”; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2). A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; (…)
Los elementos generales referidos al contexto en el que deben producirse los crímenes de lesa humanidad y que son reflejo del Derecho Internacional consuetudinario son: a) la existencia de un ataque; b) la necesidad de un vínculo entre los actos del acusado y el ataque; c) la generalidad o sistematicidad del ataque; d) la población civil como objetivo del ataque; y e) el conocimiento de la producción de dicho ataque por parte del acusado. El artículo 7.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adopta una interpretación restrictiva del término “ataque” próxima a la defendida por las Salas de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. El ataque ha de estar en relación de causalidad con los actos del acusado, además de ser generalizado o sistemático, es decir, con arreglo a un plan o política preconcebidos del que quedan excluidos actos cometidos al azar que no forman parte de un plan más amplio. Estos actos, han de ser dirigidos contra una multiplicidad de víctimas, obviando así actos inhumanos aislados cometidos por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima. El objetivo primordial del ataque generalizado y sistematizado ha de ser la población civil, subrayando así el carácter colectivo de estos crímenes. Por último, la denominada “mens rea” necesaria (artículo 30 Estatuto Corte Penal Internacional), es decir, la intención del acusado de llevar a cabo una conducta de las consideradas como constitutivas del crimen de lesa humanidad; el conocimiento de que se produce un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; y por último, el conocimiento de que sus actos forman parte de ese ataque. En palabras de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia “con conocimiento del ataque” (Sentencia de 17 de enero de 2005. Caso Blagojevic y Jokic nº IT-02-60-T).
Según el artículo 30.3 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por “conocimiento del ataque” debemos entender que el autor es consciente de que existe un ataque generalizado o sistemático contra la población civil como contexto general de sus acciones. La existencia de la intención y el conocimiento pueden inferirse de los hechos y las circunstancias del caso, siendo irrelevantes los motivos personales del acusado para cometer los crímenes.

Por cierto que nuestros Tribunales, comparten, a medias, el criterio sustentado por la Justicia de España. Nos señalan un requisito, inventado en la Argentina por quienes se dicen garantistas ..... para los amigos. Que el delito de lesa humanidad, como conditio sine qua non, debe ser desarrollado por el propio Estado. Afirmación cuya fuente es ignota. Los propios magistrados españoles no la hacen suya. Simplemente la ignoran ya que, para ellos,desconociendo su legalidad etiológica, es inexistente desde el punto de vista, no axiológico, sino legalista.
Nos refiere el Tribunal español que “La propia Corte Suprema de la Nación Argentina ha definido el delito de lesa humanidad como “uno de los actos descritos en el Estatuto de Roma, según el cual debe ser desarrollado por el propio Estado, a través de una política que atenta sistemáticamente contra los derechos fundamentales de una sociedad civil o un grupo determinado de ésta” (Caso René Jesús / incidente de prescripción de la acción penal. Causa nº 24.079).

lunes, agosto 09, 2010

Capítulo 325 - Revelaciones derivadas del rechazo a la extradición de Isabelita

(continuación)
Reseña el Tribunal, a renglón seguido: “Igualmente, nos parece importante poner de relieve, lo que vamos a denominar una discordancia que hemos observado en el mismo procedimiento, extraída de la propia secuencia que relata el juez reclamante en su resolución de 26 de enero de 2007, que termina disponiendo la prisión preventiva de María Estela Martínez a efectos extradicionales, y es que, en el repaso que en dicha resolución se hace de los hechos que se investigan, no hemos encontrado, en lo sustancial, y en relación con los constituyen el núcleo de los que, en concreto, se atribuyen a la reclamada, nada que no hubiera cuando se archivaron con anterioridad las actuaciones, porque, si lo que se le imputa es una cooperación con la ilícita asociación Triple A, esa cooperación ya podía presumirse, según la información que aporta la referida resolución de 26 de enero 2007, con los datos que había en la causa cuando es archivada, no ya por segunda vez, en julio de 1989, con motivo del fallecimiento de José López Rega, sino cuando se archivó la primera vez, en mayo de 1981; y si lo que se le atribuye es el concreto hecho de la reunión del gabinete presidido por la reclamada, el 8 de agosto de 1974, como pone énfasis el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este hecho concreto ya era conocido cuando se acuerda el primer archivo, según se puede ver en la referida resolución (véase folio 103 vto. pf.penúltimo)".
(N. de la R.: posiblemente quien lea esta parte de la resolución jurisdiccional, habrá advertido, que el Tribunal destaca taxativamente que luego de haberse archivado las actuaciones no se adquirieron mas elementos de juicio. Y en tales condiciones, el juzgado procede a revalorar las las probanzas citadas y, sin añadir ningun otro elemento probatorio, insólitamente llega a una conclusión diametralmente distinta. Como si se hubiera obrado dejando a un lado la legalidad. Ser equitativo, ser ponderado, ser justo no significa ser ciego o arbitrario. Surge de este Considerando del tribunal interventor, que ellos, a miles de kilómetros de nuestro país, advierten lo que merecería una calificación de conducta arbitraria hacia la encartada, con evidente subjetividad. Nosotros adherimos a las conclusiones a las que llegan esos jueces, con mayúscula)
Prosigue considerando el Tribunal que, "De hecho, cuando se abre el tercer período, el 2 de febrero de 2006, si nos remitimos a lo que la propia resolución de 16 de enero de 2007 dice, nada se aporta en ella, en relación con la cooperación con la “Triple A”, que no se pudiera aportar ya con anterioridad a la reclamada, que entendemos que sería lo fundamental, y decimos esto, porque sólo si hay aportación de nuevos datos, o hechos, es lo que debe permitir la reapertura de una causa para un inculpado concreto, que se vea afectado por tales nuevos datos o hechos. (N.de R.: creemos que se debe colocar el sayo quien creé que lo merezca. Si nosotros fuéramos los destinatarios de las afirmaciones vertidas por el Tribunal español, sin duda alguna que nos invadirían serias y fundadas dudas sobre nuestra aptitud intelectual e idoneidad, relacionada con la materia de que se trata).
Seguidamente señalan los magistrados: “En este sentido, comprobamos que la razón de esa reapertura (véase folio 105 vto.), por lo que a la aquí reclamada se refiere, es que los hechos se habían declarado de Lesa Humanidad, como así se hizo en la resolución de 26 de diciembre de 2006 (en la que luego nos detendremos, pero que, desde este momento, avanzamos que es una declaración que difícilmente afecta a María Estela Martínez), y que se acordó el procesamiento y pedido el arresto preventivo con miras de extradición de la misma, circunstancias que no suponen la aportación de nuevos datos, pues dichas declaraciones, cualquiera que sea la fecha en que se realizaran, se hicieron en base a hechos y datos obrantes en la causa con anterioridad, como mínimo, al segundo archivo, que hemos fijado que se produjo con motivo del fallecimiento de López Rega, en julio de 1989. En definitiva, que lo que no hubiera en las actuaciones, al menos, en esta fecha, no lo hay tampoco en enero de 2007, cuando se decreta el procesamiento y se dictan las órdenes de captura internacional de María Estela Martínez, lo que hace difícil comprender que sea tanto el retraso en documentar y solicitar la extradición de la misma.”.
“Igualmente, nos parece importante poner de relieve, lo que vamos a denominar una discordancia que hemos observado en el mismo procedimiento, extraída de la propia secuencia que relata el juez reclamante en su resolución de 26 de enero de 2007, que termina disponiendo la prisión preventiva de María Estela Martínez a efectos extradicionales, y es que, en el repaso que en dicha resolución se hace de los hechos que se investigan, no hemos encontrado, en lo sustancial, y en relación con los constituyen el núcleo de los que, en concreto, se atribuyen a la reclamada, nada que no hubiera cuando se archivaron con anterioridad las actuaciones, porque, si lo que se le imputa es una cooperación con la ilícita asociación Triple A, esa cooperación ya podía presumirse, según la información que aporta la referida resolución de 26 de enero 2007, con los datos que había en la causa cuando es archivada, no ya por segunda vez, en julio de 1989, con motivo del fallecimiento de José López Rega, sino cuando se archivó la primera vez, en mayo de 1981; y si lo que se le atribuye es el concreto hecho de la reunión del gabinete presidido por la reclamada, el 8 de agosto de 1974, como pone énfasis el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este hecho concreto ya era conocido cuando se acuerda el primer archivo, según se puede ver en la referida resolución (véase folio 103 vto. pf.penúltimo)".
"De hecho, cuando se abre el tercer período, el 2 de febrero de 2006, si nos remitimos a lo que la propia resolución de 16 de enero de 2007 dice, nada se aporta en ella, en relación con la cooperación con la “Triple A”, que no se pudiera aportar ya con anterioridad a la reclamada, que entendemos que sería lo fundamental, y decimos esto, porque sólo si hay aportación de nuevos datos, o hechos, es lo que debe permitir la reapertura de una causa para un inculpado concreto, que se vea afectado por tales nuevos datos o hechos. En este sentido, comprobamos que la razón de esa reapertura (véase folio 105 vto.), por lo que a la aquí reclamada se refiere, es que los hechos se habían declarado de Lesa Humanidad, como así se hizo en la resolución de 26 de diciembre de 2006 (en la que luego nos detendremos, pero que, desde este momento, avanzamos que es una declaración que difícilmente afecta a María Estela Martínez), y que se acordó el procesamiento y pedido el arresto preventivo con miras de extradición de la misma, circunstancias que no suponen la aportación de nuevos datos, pues dichas declaraciones, cualquiera que sea la fecha en que se realizaran, se hicieron en base a hechos y datos obrantes en la causa con anterioridad, como mínimo, al segundo archivo, que hemos fijado que se produjo con motivo del fallecimiento de López Rega, en julio de 1989. En definitiva, que lo que no hubiera en las actuaciones, al menos, en esta fecha, no lo hay tampoco en enero de 2007, cuando se decreta el procesamiento y se dictan las órdenes de captura internacional de María Estela Martínez, lo que hace difícil comprender que sea tanto el retraso en documentar y solicitar la extradición de la misma.”.

martes, agosto 03, 2010

Capítulo 324 - Inusual asombro de los jueces españoles ante la actitud de sus colegas argentinos


(continuación)

Recordemos que los jueces hispanos, advirtieron que María Estela Martínez de Perón, en la causa en la que se libró la rogatoria judicial, no había sido sometida a proceso en orden a los eventos que se imputaban a los integrantes de esta organización ilícita. No es necesario ser muy sutil para darnos cuenta que, el libramiento de esta carta rogatoria encerraba una suerte de maniobra destinada a lograr la aprehensión de la encartada.

La justicia española, respondió a la carta rogatoria librada oportunamente por la Justicia argentina, y la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, se avocó al rollo 14/2007 (expediente de extradición 3/2007 del Juzgado Central de instrucción nº 3), ocasión en que ingresó al fondo del asunto, en la medida de una diligencia judicial de ese tipo.

Entró a considerar los alegatos de la defensa de María Estela Martínez Cartas de Perón, resultando sumamente interesante leer las conclusiones a las que arribó. Es indudable que de la valoración efectuada por ese tribunal, no queda bien parada la Justicia argentina, a la que elípticamente se le imputa poco menos que aceptar ser utilizada para una incalificable maniobra de baja política.

Teniendo a la vista la copia de la pertinente resolución, observamos que con el objeto de proceder a rechazar el pedido que la Argentina solicita a España, señalan los magistrados intervinientes que “ … TERCERO.- En relación con la falta de jurisdicción de los Tribunales argentinos, alegada por la defensa, hemos de decir que la jurisdicción, constituye un prepuesto indispensable de toda extradición, y como tal se recoge en el artículo 9.a) del Tratado Bilateral, que dice que “no se concederá la extradición: a) cuando de conformidad a la Ley de la Parte requirente, ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

Así, en la documentación extradicional se remite la Ley 23062, de 23 de mayo de 1984, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, con fecha 19 de julio de 1984, vigente en la actualidad y que según las autoridades judiciales argentinas no ha sido derogada por una ley posterior o norma equivalente, que contiene cuatro artículos. En el segundo de ellos, textualmente, se dice: “Los jueces carecen de legitimación para juzgar a las autoridades constitucionales destituidas por actos de rebelión por ausencia del presupuesto representado por su desafuero parlamentario o juicio político previstos constitucionalmente”. A continuación, el artículo tercero dispone: “Declárase comprendida en las previsiones de los artículos precedentes la situación de la ex–Presidente de la Nación, Doña María Estela Martínez de Perón en orden a lo preceptuado en los artículos 18 y 45 de la Constitución Nacional, quien como otros presidentes constitucionales fuera objeto de este tipo de sanciones y hasta de la privación ilegítima de la libertad, sirviendo la presente ley de instrumento de reparación histórica”. Nos encontramos por tanto ante una norma creada “ad hoc” para una situación concreta y para unas personas determinadas, designándose con nombre y apellidos a la hoy reclamada, lo cual no es muy habitual en la técnica legislativa y podrá inclusive decirse que carece de la vocación de universalidad que toda norma debe tener, pero lo cierto es que la misma continúa vigente y supone un inicial obstáculo para la entrega extradicional derivado del propio ordenamiento del Estado requirente.". (N.de R.: adviértase que la Argentina, por medio de su Poder Judicial, en otros casos similares, en los que el imputado se había acogido a las disposiciones de las leyes de Punto final y de Obediencia Debida, declaró nulas tales normas legislativas alegando que al tratarse de la comisión de delitos de Lesa Humanidad, el Estado incumpliría sus obligaciones derivadas de pactos internacionales, que la Nación había suscripto, si no sometía a proceso a imputados de tales delitos internacionales. En el caso de Isabelita, al magistrado aparentemente lo traicionó la prisa que ha llevado en sus actuaciones. Pasó por alto, posiblemente debido al cúmulo de trabajo que pesaba sobre su juzgado, que no estaba en condiciones de librar exhorto solicitando la extradición de la imputada, si antes no resolvía con respecto a la relevancia que a estos fines, tenía la norma que amparaba a la acusada. Norma ésta, aclaremos ,que fue oportunamente sancionada por el Congreso de la Nación Argentina, durante un gobierno constitucional).

Refiere el Considerando "CUARTO.- Entrando a dar respuesta sobre lo que es el fondo del asunto, lo primero que nos surge es una reflexión, pues no deja de extrañarnos que sólo después de más de 30 años de ocurridos los hechos se pretenda la presente extradición y que para ello, es decir, para obtener fruto de la petición que se formula, se acuda a construir la figura de un delito imprescriptible, como es el de Lesa Humanidad, porque, de otra manera, por el simple juego del instituto de la prescripción, la referida extradición tendría que ser de denegada, construcción que, desde este momento, avanzamos que nos parece forzada y no compartimos, ya que, por las razones que más adelante iremos exponiendo, dicha calificación jurídica, por lo que se refiere a la implicación de la reclamada, no tiene encaje en nuestro derecho".