lunes, noviembre 05, 2007

Capítulo 155 - Nuestra C.S.J. contradice los fallos de la Corte Penal Internacional

(continuación)






La reseña anterior nos permite advertir que el Fiscal jefe de la Corte Penal Internacional, doctor Luis Moreno Ocampo, ante el pedido del presidente Uribe, no se mostró en absoluto asombrado y tampoco se negó en forma terminante a acceder al mismo, aun pudiendo fundamentar tal negativa, en que ellos se dedicaban a juzgar el accionar presuntamente delictivo de funcionarios estatales o imputados vinculados a un Estado.

Muy por el contrario. Posteriores declaraciones del Fiscal, nos hacen saber que la Corte no tiene inconveniente en juzgar a los integrantes de la guerrilla colombiana. O sea en las antípodas de la postura ridícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, postura que, a nuestro juicio, ni siquiera es opinable.

Nos preguntamos cual es la causa de que la Justicia argentina, nos demuestra, por un lado, que se encuentra obligada a no permitir la impunidad de los imputados por la violación los Derechos Humanos, basando su postura en las obligaciones convencionales del país, pero deja de lado los fallos rectores, de la Corte Penal Internacional.

Al parecer, tiene una postura dualista, ya que piensa globalizadamente en ciertos aspectos de la justicia humanitaria, pero se refugia en el aislamiento de una tesitura, no compartida absolutamente por ningún país, en otro aspecto. Por ejemplo en lo que respecta a las calidades que, según nuestra Corte se exigen para ser blanco de la imputación de violación de los Derechos Humanos.

La aplicación de la Justicia no debe dejar dudas, en lo que respecta a que los funcionarios encargados de aplicarla, han valorado previamente la situación a juzgar, total e integralmente. La usual valoración de sólo una parte del todo, conduce a equivocaciones que pueden llegar al colmo de la arbitrariedad.

En el caso del juzgamiento, de quienes habrían violado los Derechos Humanos en nuestro país, se está procediendo de esta forma harto arbitraria, por cuanto a quienes cometieron el mismo delito, pero integrando las organizaciones subversivas, se les da un trato parcializado facciosamente y preferencial. Tratamiento que es de público y notorio, les es dispensado por casi todos los jueces, al negarse a investigar los delitos que a ellos se les imputan. Este tratamiento distinto, no reconoce causa alguna, salvo la ideológica.

Nos demuestra la Justicia, al proceder de esta forma, que en la Argentina todos los habitantes no somos iguales ante la ley. Esta actitud viola los derechos humanos de los justiciables, pero irónicamente esta violación de esos Derechos no encuentra sanción alguna. En situaciones similares, no se procede de igual forma, violándose de tal suerte nuestra Carta Magna.

Los jueces, al aplicar la ley, tanto local como internacional, no se toman muy en serio la figura de la Justicia, figura que todos nos representamos como una Diosa, con los ojos vendados. No miran más allá del horizonte. No toman en cuenta, para nada, que existió un conflicto armado no internacional.

Ya en el Protocolo II, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, al que adhirió la Argentina el 26 de noviembre de 1986, se hace una referencia a este tipo de conflictos, tipificándose figuras penales internacionales, y dándose pautas obligatorias para los signantes de tal acto, indicándose que procedimiento seguir para enjuiciar a los imputados de eventos aberrantes, integrantes del Estado o no. No existe tal distinción en la Justicia internacional. Es absolutamente ficticia e inane para el fin que persigue la misma.

domingo, noviembre 04, 2007

Capítulo 154 - Colombia Pide al Fiscal en Jefe de la CPI que ese Tribunal juzgue a los guerrilleros de las FARC y ELN.

Gentileza diario El Tiempo-Colombia


(continuación) Volviendo a la situación que se vive en Colombia, país muy complejo por cierto, no se ha divulgado suficientemente que oportunamente adhirió al tratado de Roma, pero efectuando algunas reservas. Una de ellas abría la viabilidad de que las autoridades colombianas negociaran con los insurrectos el cese del fuego y la reconciliación.
Como los esfuerzos del gobierno, hasta la fecha, han tropezado con mil y uno inconvenientes, ante la esterilidad de los mismos, cuando el presidente colombiano se entrevistó con el Fiscal de la Corte Penal Internacional, doctor Luis Moreno Ocampo, le expresó sus deseos de que ese tribunal juzgue a criminales de guerra, refiriéndose claro está, a los guerrilleros y a los paramilitares.
Sostienen los medios de prensa colombianos que, el presidente Uribe sorprendió con su propuesta al fiscal jefe de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno. Como hemos referido antes, entre las reservas que Colombia puso de relieve al adherir al tratado de Roma, en ocasión de firmarlo, en agosto del 2002, invocaba un lapso de siete años, con el propósito de otorgar “inmunidad frente a ese tribunal a los miembros de grupos armados que podían ser juzgados por reclutar menores, secuestrar, torturar, asesinar a combatientes rendidos, atacar iglesias y ambulancias, entre otros crímenes.”
Todo esto se hizo con el pretexto de mantener abiertas las puertas, como ya dije, para eventuales negociaciones de paz. Como no ha vencido el lapso que la propia Colombia se reservó, y viendo que la guerrilla no ha dado muestras de sus deseos de arribar a la paz, el presidente decidió achicar el plazo.
"Colombia es un país que pertenece a las instituciones internacionales de justicia, a la Comisión de la OEA, a la Corte Interamericana, a la Corte Penal Internacional, a los órganos de Naciones Unidas. ¿Qué razón tiene esa reserva?", preguntó el mandatario ante magistrados y jueces reunidos en el Décimo Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria, en Cali.
De esta forma, el Tribunal internacional solamente juzgaría a los imputados de crímenes ocurridos, a partir de ese momento. La intención del gobierno colombiano es que la Corte juzgue como criminales de guerra, a los integrantes de las FARC y del ELN. “A partir de la entrada en vigencia de la CPI en el país no sería posible una ley de amnistía e indulto para las FARC o el ELN, pues las cúpulas de estos grupos han sido condenadas por hechos como los de Machuca y Bojayá.”.(Extracto del diario El Tiempo – Colombia.).

sábado, noviembre 03, 2007

Capítulo 153 - Cuando Nuestra Corte Suprema Dejó de Ser la Ultima Garantía de Nuestros Derechos Constitucionales

(continuación)
Recordemos que nuestra Corte Suprema de Justicia - in re Lariz Iriondo, un etarra cuya extradición solicitó oportunamente el reino de España- se negó a conceder la extradición del aludido. Se menciona, entre otros este caso, para sustentar la afirmación de que el terrorismo no es un delito de lesa humanidad, salvo cuando el terrorismo es perpetrado en el marco del denominado “Terrorismo de Estado” y merced a esta interpretación, la derivación obligada fue que tratándose de la imputación de un delito común rigen, en consecuencia, las leyes comunes de la eventual prescripción de la acción penal de un delito ordinario.
A tal afirmación, le contestamos que se trata de un sofisma judicial (según la RAE: sofisma es la razón o argumento aparente con que se quiere defender o persuadir lo que es falso).

Como ya dijimos anteriormente, esta distinción es falsa, no existe. Los tribunales internacionales, en los primeros momentos y como derivación de los crímenes cometidos por los jerarcas del Tercer Reich, optaron por ir por ese camino, el que abandonaron rápidamente.

Ya hemos citado innumerables casos de imputados por los Tribunales Internacionales, que no integran ningún Estado. Ello no es óbice para que sean enjuiciados, como corresponde por la Justicia Internacional. En el reciente caso del coronel Larrabure, víctima de delitos de lesa humanidad y de crímenes de guerra, la calificación del accionar de los autores de tales eventos criminales, como afirmamos anteriormente, debe subordinarse a las figuras penales internacionales referidas en Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, Adicionales de tales Convenios.
Conforme al Tratado de Roma, que aparentemente no todos lo han leído con detenimiento, tales Convenios han sido ratificados por ese documento obligatorio para todos los países adheridos al mismo. Si el lector acude al texto de ellos, que se puede encontrar fácilmente en Internet, podrá encontrar descripta allí tales conductas y, la consecuencia, habida cuenta que no se hace distingo en la calidad del autor, es que nada, absolutamente nada se opone a imputarles a los guerrilleros subversivos tales delitos. Quienes no sustentan tal teoría, en el gabinete de su ideología, sito en la torre de barro donde se encuentran, insisten en que llegar a esta conclusión constituye una involución jurídica y, según ellos tal actitud se aparta de la doctrina nacional, lo que es cierto e internacionalmente se aparta del derecho vigente, lo que a todas luces es incierto. Aplaudo calurosamente el dictamen del fiscal Palacín, en el caso Larrabure, ya que al parecer tendrá que sufrir las consecuencias de haber cumplido con su obligación, con honestidad intelectual y, sobre todo, con capacidad jurídica no menguada por ideología alguna. “El ladrón creé a todos de su misma condición… ” por lo que le digo al señor Fiscal, señor y fiscal con mayúscula: “Ladran, Sancho, señal que cabalgamos…”. Creemos que es inútil oír a los partidarios de la faida judicial.

capítulo 152 - Todos los Delitos Tipificados en los Convenios de Ginebra y en el Estatuto de Roma Pueden Ser Juzgados por el C.P.I.



(continuación)

Este es un mensaje para quienes, pregonando la existencia de un llamado “Terrorismo de Estado,” figura atípica internacional, sostienen errónea y empecinadamente, que sólo quienes ostentan la calidad de funcionarios de un Estado o quienes colaboran con ellos como cómplices, pueden ser sometidos a proceso internacional.

El Fiscal Moreno Ocampo nos demuestra que no es así y creo que algo debe saber al respecto. Demás está decir que es la voz de un funcionario de jerarquía internacional, mientras que los juristas que acá sostienen otra peregrina idea, que yo sepa, no tienen el honor de integrar un Tribunal Internacional como lo es la Corte Penal Internacional. Nos señala el fiscal que los guerrilleros colombianos, que a la sazón nada tienen que ver con el Estado Colombiano, pueden ser sometidos a proceso por el citado tribunal internacional, si en Colombia ni las leyes ni la jurisprudencia respetan las disposiciones internacionales, en materia de derecho penal humanitario.

Resumiendo, tengamos en cuenta que no hay, pues, manera de evadir los alcances del Derecho Internacional Humanitario y la coacción correspondiente en los tribunales del exterior. Señaló el fiscal Moreno Ocampo, que todos, absolutamente todos los delitos internacionales contemplados en el llamado Estatuto de Roma, caen bajo la órbita de la Corte Penal Internacional “si no es penalizado debidamente por el país”. El fiscal señaló que “el origen del delito no cuenta, ni en sus factores ideológicos ni en su alcance limitado por las legislaciones internas.”, lo que equivale a concluir que tampoco cuenta la jurisprudencia interna de cada país.

Muy al contrario, tanto la legislación como la jurisprudencia, deben adecuarse a la normativa internacional, tanto más si el país adhirió al Tratado de Roma. Así lo hizo la Argentina, pero en cuanto a la jurisprudencia, va a contrapelo de lo que determina la jurisprudencia internacional en la materia, lo que coloca al país en una situación que podemos calificar de “incómoda” al menos, para no decir arbitraria. Pero cuando advertimos que las decisiones del más Alto Tribunal, vulneran los Derechos Humanos de ciertos justiciables, en lo que respecta a este tema, éste se torna inusitadamente de una gravedad impensable. Digo impensable puesto que toda la prédica la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ocioso sería decirlo, sobre el respeto irrestricto a los Derechos Humanos, llevó a la comunidad internacional, a la convicción de que sus decisiones estaban aideológicamente inspiradas en esos derechos.

viernes, noviembre 02, 2007

Capítulo 151 - Protocolos Adicionales y Opinión del Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. Luis Moreno Ocampo

(continuación)


Creo que si las Naciones Unidas o la Cruz Roja Internacional acompañaran eventualmente tal singular tesitura, en todo Tratado, Pacto o Convenio especialmente en el Pacto que estamos examinando, se habría redactado el punto 5. del artículo 6, del Título I del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977, como una suerte de mandato expreso, dejando establecido claramente, para evitar confusiones, que las autoridades en el poder “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, destacándose que tales y tales delitos no podrían ser objeto de amnistía o de indulto, lo que no se hizo. Una cosa es lo que deseamos que sea y otra muy distinta lo que la norma determina, nos guste o no nos guste.

En cambio, no se procedió de tal suerte y de una sana hermenéutica de tal redacción surge que el mandato es conceder una amnistía lo mas amplia posible. Y como reza el adagio latino: Ubi lex non distigue, non distinguire habemus”. Recordemos que es basal en el derecho penal, que la interpretación de la ley no se lleve a cabo ni por analogía ni por extensión, en perjuicio del imputado.
El inciso c) del punto 1. del art. 6 del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 defiende otro principio, que goza no sólo de aceptación constitucional en nuestro país sino de general predicamento, en el ámbito penal de la Argentina, el de que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; …”. El derecho positivo referido se encuentra en franca contradicción con la aplicación en estos casos de un derecho consuetudinario acomodado a cierta ideología, que tiene como fin utilizar inmoralemnte a la Justicia.

En Colombia, oportunamente, se sancionó una ley que se conoce como “Ley de Justicia y Paz”. Nos señaló el Fiscal de la Corte Penal Internacional doctor Luis Moreno Ocampo, en ocasión de visitar la conmocionada Colombia, en medio de una verdadera guerra civil, que esta norma legal colombiana debe ajustarse a los criterios universales, por encima de los nacionales, pero subrayando que debe ser aplicada “tanto para paramilitares como para futuros procesos de paz con los guerrilleros”.

jueves, octubre 25, 2007

Capítulo 150 - Argentina Hace Caso Omiso a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra

Campo de Concentración de la Guerrilla Colombiana


(continuación)


No alcanzamos a advertir fácilmente que causa motivó que, cuando se agregaron a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, diversas Declaraciones, Convenciones, Pactos y Protocolos internacionales, se omitió inadvertidamente o maliciosamente, incorporar tanto los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales a los mismos, de 1977, ambos de importancia singular para la vigencia de los Derechos Humanos.

El Protocolo desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. El gobierno del doctor Raúl Ricardo Alfonsín requirió del Congreso la ratificación de los Protocolos, lo que se logró mediante la sanción de la ley 23.379, del 25 de septiembre de 1986 los que rigen desde el 26 de mayo de 1987.

El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Acá, como se observa, se hace referencia a los dos bandos en pugna, en el conflicto. No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado. O sea que incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

Recuerdo nuevamente, sin temor a ser cuestionado o criticado, que nada menos que el Relator Especial de las Naciones Unidas en Kuwait, Profesor Walter Kälin, oportunamente sostenía taxativamente que conforme la doctrina del Derecho de los Conflictos Armados, “para la mayoría de los delitos relacionados con el conflicto, existe una tendencia a otorgar una amnistía cuando termina el conflicto”.

El Protocolo Adicional II tipifica solamente los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y los delitos internacionales, los que, in malam parte, según entiende la Justicia de nuestro país, no serían amnistiables ni sus imputados podrían ser indultados, bajo ninguna circunstancia. O sea, para esta pintoresca e inusual interpretación criolla, no pueden ser olvidados ni perdonados.

miércoles, octubre 17, 2007

Capítulo 149 - Conflictos ArmadosNo Internacionales

(continuación)
Recordemos, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes. Continúa reseñando este estudio de la Cruz Roja Internacional, “hasta el siglo XIX no tuvieron lugar los primeros intentos para hacer que el derecho de la guerra fuera aplicable a las relaciones entre el Gobierno establecido de un Estado y los insurrectos con los que se enfrentaba. Para ello, los insurrectos fueron equiparados a beligerantes, es decir, a una parte en una guerra interestatal, por medio de una institución jurídica: el reconocimiento de beligerancia.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.
“La Carta de las Naciones Unidas tiene como principal objetivo velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza están expresamente condenados en las relaciones internacionales entre Estados Miembros “ (artículo 2, párrafo 4). Con todo, los Estados siguen siendo soberanos dentro de los límites de su territorio y, dicho de otro modo, no se prohíbe la guerra civil como tal.

Por otro lado, en ese mismo artículo, cuyo primer párrafo refrenda el principio de la igualdad soberana de los Estados Miembros, se estipula lo siguiente en el párrafo 7: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta… “.

Así pues, un Estado puede recurrir a la fuerza para restablecer el orden público en su propio territorio sin ser condenado por la Organización de las Naciones Unidas. El principio de respeto de la soberanía nacional de los Estados Miembros y de no injerencia en sus asuntos internos lleva, sin embargo, aparejada una excepción en los casos en que la paz y la seguridad internacionales estén amenazadas. En efecto, si la acción armada que un Estado emprende en su territorio, pone en peligro la paz internacional, ya no se trata de un asunto exclusivamente interno de cada Estado.

Otra excepción al Principio de No Intervención, lo constituyen las llamadas Guerras de Liberación Nacional. Las Naciones Unidas consideraron que en tales casos, está en juego la autodeterminación de los pueblos y ello hace más dificultoso resolver el problema de idéntica forma. No es el caso de la Argentina, ya que como todos conocemos, los insurrectos se alzaron contra el Gobierno elegido democráticamente por el pueblo, quien de esta forma ejerció el derecho de disponer de sí mismo. La circunstancia de que los insurrectos hayan adoptado el nombre de Ejército de Liberación Nacional o similares, no los incluye en esta excepción, ya que no se trata de atentar contra la autodeterminación del pueblo. El pueblo precisamente, eligió legítimamente a sus gobernantes, por lo que el conflicto de la Argentina no tenía aptitud como para ser incluido como conflicto internacional.

jueves, octubre 11, 2007

Capítulo 148 - Argentina No Quiso Aplicar los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949


(continuación)


Párrafo aparte merece lo que surge de de los Protocolos del 8 de junio de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
El conocido como Protocolo II, cuya nombre técnico es “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollodel Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, resultó fundamental para establecer los derechos y obligaciones, que tienen como fin la protección de las víctimas, de los conflictos armados. En este caso específico se hace mención exclusivamente a los conflictos de carácter no internacional. En nuestro país, no se lo tuvo en cuenta ni se aplicaron sus normas específicas, al proceder al juzgamiento de los excomandantes en jefe, por cuanto a la fecha de la sentencia no regían sus disposiciones. Nuestro país recién ratificó el Protocolo II el 26 de noviembre de 1986.
Si el presidente Alfonsín hubiera apurado los trámites pertinentes, Argentina estaba obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II ya que en el punto uno del citado articulado, se expresa que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”
Algunos tratadistas entienden, erróneamente a nuestro juicio, que tales normas penales-procesales ya no rigen, por cuanto diversos Tratados, Convenciones y Pactos de similar orden, obligan a seguir otros procedimientos.
Los antecedentes del trabajo de las comisiones que se ocuparon del estudio, dan la pauta que, “Entre los expertos, reunidos para tratar de darle una solución a este tema, existía una corriente favorable a conceder “a los insurrectos capturados, no un trato sui generis, pero sí un trato conforme las exigencias del derecho humanitario, idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto.
Nos señala este comentario, relacionado con los conflictos armados no internacionales, emanado de la página web, de la propia Cruz Roja Internacional, que “Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio”. Como ocurrió en la década del 70 en nuestro desgraciado país.

Agrega taxativamente que “Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

Los disturbios interiores, los actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, “ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden”.

Me pregunto si el lector, al proceder a la lectura de esta definición, no recordó, en forma espontánea, el accionar de los Montoneros o de los integrantes del ERP, en lo que se refiere a la idea de derribar a las autoridades constitucionales, en el primer caso o de secesionar el país, para constituir un nuevo Estado, en el segundo caso. Lo precedentemente expuesto puede adaptarse perfectamente a lo ocurrido en la década del 70, cuando insurrectos intentaron derribar el Gobierno constitucional e incluso alcanzar una secesión del Estado Argentino.

miércoles, octubre 10, 2007

Capítulo 147 - Tratados Internacionales y el Derecho Humanitario, Colisión Aparente

(continuación)


Para ilustrar el tema aludido, comencemos por examinar la cuestión en Colombia, sobre lo que existen abundantes trabajos que se ocupan de este tema, desde distintos puntos de vista, y las soluciones van variando acorde la postura sustentada por cada autor.

En el caso de Colombia, donde varios centenares de personas se encuentran privadas ilegítimamente de su libertad por los guerrilleros subversivos, en algunas circunstancias podemos observar que la privación ilegítima de la libertad se remonta a diez años o más. El mundo civilizado, enfrascado en competir cual país gana la carrera de "Promotor de los Derechos Humanos", al menos en los papeles, mira de reojo tal situación y mediante los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, sumergen en el fárrago de la burocracia internacional, tan delicado asunto, al parecer insoluble. En condiciones inhumanas, los prisioneros tienen que soportar las afrentas y torturas morales cotidianas. Fueron privados de su libertad, sin causa aparente. Al parecer a la espera de su oportuno canje o como carne de cañón. Lo curioso del caso es que los captores, se amparan en esos Derechos, en cuanta ocasión les es propicia, recorriendo el mundo, merced a los secuestros extorsivos y los robos a mano armada que concretaron, exhibiéndose como los paladines del "Derecho Justo". En la actualidad se está en conversaciones, con el fin de lograr la concreción de ese canje. Si el Estado de Colombia, obra ciega y tozudamente y se niega a la operación de canje, los prisioneros pueden ser eliminados físicamente, por sus sanguinarios captores. Si el Estado de Colombia interpreta la ley en una forma que respete el espíritu que la anima, y accede al canje, tendrá que devolver a los guerrilleros a sus compinches. Muchísimos si no todos, se encuentran imputados de violación de los Derechos Humanos y de Delitos de Lesa Humanidad, por lo que no sería factible aplicar ni un indulto ni sancionar una amnistía.

¿Cuál sería la solución legal? No existe. Si nos apegamos a la tesitura de los fundamentalistas del Derecho Humanitario, es imposible conceder el perdón o el olvido a los guerrilleros detenidos por el Estado Colombiano. Ellos son partidarios del “dura lex sed lex” o sea la ley aunque dura, es la ley. En este caso, dieron una pirueta judicial, y se hicieron a un lado del Progresismo. En ésto son ortodoxos al máximo. Pero si vemos que esta postura conduce al estéril sacrificio de los prisioneros, aunque se proceda a enjuiciar posteriormente a los guerrilleros detenidos legalmente, creo que no debemos hesitar en cuanto a elegir el canje. El valor vida es infinitamente superior al valor “Defensa de los Derechos Humanos”. Debemos defender la vida, como fin último, en la emergencia.

Podemos concluir, en consecuencia, que interpretar que los Derechos Humanos, se defienden dejando morir a seres humanos indefensos, a la par de resultar retorcido, no se ajusta a una exacta valoración de lo que quiso el legislador, cuando procedió a sancionar los textos legales relacionados con este tema tan preciado por toda la humanidad. No existe la solución integral, pero sí existe y es aplicada la solución casuística. La que varía de casos en caso, ya que sería imposible inventar alguna solución que sea abarcadora de todas las ocasiones de guerra y sus consecuencias horribles e inhumanas. Se nos presentan contínuas paradojas, quien lo duda, pero creo que acudiendo al principio de la guerra justa, tanto internacionalmente como internamente en los conflictos no internacionales, podremos trabajar por una solución al respecto. Pobre o rica, pero solución al fin.

Nos señala César Vidal, famoso estudioso del tema, de origen español, que “Quizá pueda expresar con más claridad lo que deseo decir refiriendo una anécdota de la vida de Abraham Lincoln. El presidente norteamericano mostraba un especial aprecio por los cuáqueros. No se trataba sólo de que sus antepasados hubieran sido cuáqueros venidos de Inglaterra sino fundamentalmente de que esta peculiar confesión religiosa vivía un dilema moral con el que – creo sinceramente – él mismo se sentía identificado. Durante el curso de la guerra de secesión, Lincoln recibió a varias delegaciones de ellos en la Casa Blanca y, por regla general, se vio obligado a escuchar sus peticiones para que acelerara el proceso de emancipación de los esclavos. En una de esas ocasiones Lincoln tuvo que indicarles la dificultad de atender a esa súplica y, a la vez, comportarse debidamente en otros sentidos y tomó como ilustración la situación que atravesaban los cuáqueros. Pacifistas y antiesclavistas, deseaban a la vez la libertad de los esclavos y no participar en la guerra. Al estallar ésta, se habían visto atrapados en un dilema moral de enorme envergadura. Si seguían siendo pacifistas, no podrían contribuir a la liberación de los esclavos y si se aferraban a su antiesclavismo sólo podrían consumarlo tomando las armas. Lincoln también sufría ese dilema, el de odiar la guerra y, a la vez, el de tener que librarla para salvar la democracia y la unión nacional, y una tensión similar se percibe en la doctrina de la guerra justa. Surgió en el seno del cristianismo como un intento de conservar su vocación pacifista y, a la vez, enfrentarse con el mal que se cernía sobre los inocentes. Se trataba, sin duda, de una paradoja – como la de los cuáqueros – de difícil solución y posiblemente nos acompañará hasta el final de los tiempos.”
(“La doctrina de la Guerra justa”, de César Vidal, publicado en Libertad Digital, Madrid)










martes, octubre 09, 2007

Capítulo 146 - Constante Lucha Entre las Costumbres Internacionales y el Derecho Positivo Internacional

(continuación)


Creo oportuno traer a colación, nuevamente, que el Mariscal de Francia Philippe Petain, cumplió parte de su condena, hasta fallecer, en dos prisiones, durante el lapso que va desde 1945 hasta 1951. La primera prisión fue el llamado Fuerte del Portalet, sito en los Pirineos y la segunda fue la ciudadela de La Piedra-Levantamiento, en el centro de la isla de Yeu, en Vendée. Cuando el 16 de noviembre de 1945, ingresó a este último establecimiento carcelario, es recibido con los respetos debidos a un Mariscal de Francia, por el entonces Capitán de Fragata Destremau. El 8 de junio de 1951, el presidente de la República Francesa conmutó la pena de prisión perpetua que le había sido impuesta oportunamente, en “residencia en un hospital o cualquier otro lugar” a su elección, dado el estado de salud del anciano quien, a la sazón, contaba con 95 años. Poco tiempo antes, el Presidente del Consejo de Ministros de Francia, M.Henri Queuille habida cuenta la salud de Petain, comunicó que se dispuso enterrarlo, eventualmente, “revestido de su uniforme de Mariscal de Francia”.

Por cierto no propongo que a ninguno de los jerarcas militares, en similar circunstancia, se lo entierre con su uniforme, pero creo firmemente que los gestos de humanidad hacia ellos, no impiden que se
efectivice la ejecución de una eventual condena. En nuestro país, en casos de privación de la libertad de altos funcionarios, ocurridas generalmente luego de golpes militares, el lugar de cumplimiento de tal medida ha sido o la isla de Martín García, casos de Hipólito Irigoyen, Juan D. Perón y Arturo Frondizi, o la Residencia de El Messidor, en Neuquén, en el caso de Martínez de Perón, o la Base Naval de Azul, Pcia. de Buenos Aires, en el caso del almirante Rojas. O una residencia particular, en el caso de Carlos S. Menem.

Pero en estos casos tan particulares, en lugar de seguir con tal tradición, noble e hidalga y sobre todo teniendo en consideración los cargos que los detenidos ostentaron, se está intentado que la privación de la libertad de los imputados se convierta en un tormento
, prohibido por los Tratados internacionales.

Evidencia ello que algo falla. Acá en la realización del derecho internacional, se procede de forma vernácula, generalmente, in dubio contra reo… pero la misma justicia universal, en Alemania y Francia, es otra. Guarda semejanza, irónicamente, con el clima. No lo podemos dominar, nos sentimos compelidos a seguir sus fluctuaciones, pero cuando en un hemisferio hace calor, en el otro simétricamente hace frío. En la Justicia esto es intolerable, por cierto.

Algunos alegan, sin un fundamento objetivo que nos revele validez jurídica y racional, que no es viable conceder la amnistía a los imputados de violaciones de los Derechos Humanos. Se amparan en la interpretación dogmática y literal de los diversos Tratados, Pactos, Convenciones, Protocolos etc relacionados con la defensa de los Derechos Humanos. Sin embargo, la mayoría sostiene que es factible decretar el olvido de tales delitos, sancionándose una amnistía.
Para los sostenedores de la postura negativa, les resulta todo un incordio, la circunstancia de que hasta la organización de las Naciones Unidas, haya aceptado que en ciertas y espacialísimas circunstancias, puede y debe amnistiarse en determinados casos.

lunes, setiembre 24, 2007

Capítulo 145 - Se Cierne la Tormenta Judicial

(continuación)

Para condenar a un violador de los derechos humanos, entiendo que no se debe incurrir en una violación de idéntica naturaleza. Cuando el largo proceso judicial, el lento proceso judicial, perjudica a un imputado, no es la primera vez que se deja en libertad al acusado, quien conserva como es lógico, su estado natural de inocencia. Caso contrario estaríamos condenando antes de dictar sentencia. Estaríamos permitiendo que una persona sufra la pérdida de su libertad, prematuramente, ya que prejuzgamos, inconstitucionalmente, que es culpable.

Concretamente, cuando se fundamentaron condenas a los militares, por casos muy similares, uno de los argumentos fue que su conducta estaba aprehendida por los conocidos Principios de Nuremberg, que son públicos y notorios. Pero, al parecer, tales Principios, no impidieron que los imputados ante ese Tribunal militar, hayan padecido cárcel en establecimientos que no eran los comunes, ni para presos ordinarios. Evidentemente el Tribunal Militar de Nuremberg, al que se reconoció mundialmente haber sentado principios basales referidos a los Derechos Humanos, no consideró ni que se establecía un privilegio injustificado ni que se llevaba a cabo una irritante desigualdad jurídica.Tampoco implantó un trato vejatorio hacia los presos. Pero cuando en similares circunstancia, respecto a eventos muy similares, en la Argentina se hace esta consideración, que es de esperar los Magistrados no la acompañen, es evidente que la Justicia, como diría Carrara, ha huido por la ventana.

La síntesis referida a Spandau, tiene por objeto contribuir a ilustrar a los lectores, para que ellos hagan una comparación. Se podrá ver entonces la desigualdad de valoraciones en uno y otro lugar. Será una contribución para poder apreciar la cruda realidad procesal.
Al parecer, para los fiscales, que el Estado prive de su libertad a un ciudadano, en la Argentina de hoy, aunque sea por años y años, sin que se haya puesto en práctica su derecho constitucional a obtener una sentencia absolutoria o condenatoria, no viola ningún derecho humano, por la sencilla razón de que se trata de militares. Así de sencillo.

En Alemania, se esperó que el último condenado abandonara la cárcel de Spandau, para proceder a demolerla. A los consortes de causa de Rudolf Hess se les conmutó la pena, como acto de clemencia. Para esa época ya se afirmaba que ésto no debía concretarse. O sea lo actuado en Alemania, en la ejecución de la sentencia en esa causa, conforme las pautas de la Justicia argentina, sería nulo de nulidad absoluta.

lunes, setiembre 17, 2007

Capítulo 144 - La Fundamental Importancia de Contar con Jueces Independientes y los Peligros de No Serlo

(continuación)
Creo que el apasionamiento obnubila la visión que deben tener todos los jueces y no les deja ver la realidad. Los gravísimos hechos sobre los cuales la Justicia Argentina tiene que pronunciarse, conllevan una exigencia fundamental. Nadie pide que el ministerio público se encuentre a cargo de un funcionario imparcial, pero creo que los encargados de administrar justicia tienen la obligación de resguardar al máximo su imparcialidad. Y no son imparciales quienes oportunamente, es de público y notorio, apoyaron irrestrictamente a los terroristas subversivos que actuaron en la década del 70, no los criticaron ni a ellos ni a su accionar y por el contrario mas de uno comentó que se trataban estos delincuentes de “jóvenes idealistas” Quien así dejó oír su voz, no puede ni debe ser en la actualidad juez de los supuestos verdugos. . No olvidemos que ha sido puesto de relieve por la Organización de las Naciones Unidas un derecho fundamental: el de ser juzgado por un Tribunal compuesto por jueces independientes.
Creo también que resulta interesante, traer a colación manifestaciones de un integrante de la Corte Suprema de los Estados Unidos, relacionadas con lo que constituye una garantía hacia los justiciables, tal garantía es precisamente la independencia de los jueces.
Nos recuerda Stephen G. Breyer que “… la razón más importante para creer que el fallo de un juez será eficaz, fuera de todas las garantías institucionales de acatamiento, es cultural no institucional. Una sociedad disciplinada, en la que el pueblo acata los fallos de los tribunales naturalmente y en la que la resistencia a una orden judicial válida es considerada inaceptable, constituye la esencia de la garantía de que si los casos son ventilados por jueces imparciales, libres de influencia política, que fallan en forma independiente de acuerdo con la ley, las personas objeto de esas órdenes se comportarán de acuerdo con la ley.
George Washington afirmó que "la verdadera administración de justicia es el pilar más firme de un buen gobierno", en tanto que Alexander Hamilton, en el Federalist Paper No. 17, declaraba que "la administración ordinaria de la justicia penal y civil... contribuye, más que cualquiera otra circunstancia, a inculcar en la gente el afecto, la estima y el respeto por el gobierno". El bien que la debida actividad judicial puede hacer por la justicia y estabilidad de un país sólo puede lograrse, no obstante, si los jueces en efecto fallan de acuerdo con la ley y todos los que los rodean a su vez creen que éstos actúan regidos por las leyes, no por sus propios caprichos o en cumplimiento de la voluntad de personajes políticos poderosos. La independencia judicial ofrece el concepto organizador dentro del cual ideamos y diseñamos aquellas garantías constitucionales que permiten a los jueces cumplir con esta importante función social. (www. “INDEPENDENCIA JUDICIAL EN ESTADOS UNIDOS“-Stephen G. Breyer Magistrado, Tribunal Supremo de Justicia de Estados Unidos)

Cuando el Fiscal nos dice que existe un privilegio injustificado, al cumplir los imputados su prisión preventiva en unidades militares o de seguridad, creo que no se advierte que sea un privilegio en la Argentina estar cinco o mas años, con solamente una medida cautelar de orden personal, sin que se les haya dictado a los imputados la pertinente sentencia, condenatoria o absolutoria. Y ante esta situación creo que los señores Fiscales hicieron lo necesario como para lograr de cada juez, que la situación procesal de los acusados no se viera agravada ante esta injusta dilación. No creo que se hayan adoptado las medidas que correspondían. Reconozco que existe en la Justicia un exceso de causas en trámite, que tornan casi imposible acelerar los procesos judiciales.

A propósito, no creo que esté demás, advertir a quien lea estas líneas que el suscripto no tiene el menor interés en que los militares sean absueltos o condenados, allá ellos. Pero el interés supremo es, en forma absolutamente desinteresada, defenderlos no a ellos sino a la correcta administración de Justicia, con mayúscula. Cuando se observan preconceptos, actitudes sinuosas, indignas de quienes integran una magistratura, creo que se incumplen ciertas normas de conducta judicial. Cuando no se evita, caer en actitudes que en otra ocasión serían calificadas de torpes o sencillamente bajas, no se actúa como juez. Cuando la sociedad faculta a un ciudadano, para que ejerza la augusta tarea de juzgarla por algún evento que puede ser delictivo, no lo hace obedeciendo a deseos profundos de venganza judicial. Tampoco permite que se viole la ley, para llegar a una condena.
Pero para valorar objetivamente los elementos probatorios en contra de un ciudadano, siempre creo que el juez debe proceder conforme la Constitución Nacional. Así de sencillo. Y de tal forma garantizará que su fallo sea el correlato de un detenido y objetivo estudio de tales probanzas y no fruto de su pasión, de su odio, de su amor.

Capítulo 143 - El Ministerio Público Sostiene que los Militares Cumplen Su Detención en un Lugar Privilegiado

(continuación)

En la prisión militar de Spandau, Alemania, a partir de 1947 ingresaron siete criminales de guerra alemanes: Karl Dönitz, Walter Funk, Rudolf Hess, Constantin Von Neurath, Erich Raeder, Bauldur Von Schirach y Albert Speer. Pasado un tiempo, quedaron sólo dos prisioneros ocupando sus instalaciones: Hess y Albert Speer.

Este último fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión, mientras que Rudolf Hess fue condenado a la pena de prisión perpetua. Los otros prisioneros, fueron liberados, en forma paulatina, gracias a diversos “Actos de Clemencia” concedida por la autoridad pertinente.

Esta prisión contaba con 2.782 celdas, o sea a estos prisioneros le quedaba grande. Empero, no se quiso mezclarlos con los detenidos comunes, mientras cumplían sus penas. Speer salió en libertad el 30 de septiembre de 1966, debido a un “Acto de Clemencia”, por lo que no cumplió íntegramente la pena que le fuera impuesta. A pesar de ser conocido en el tercer Reich, como “El Arquitecto de Hitler”, de ser autor del proyecto de construir en Berlín “Germania” destinada a ser la capital del mundo, aun así se lo liberó antes de cumplir íntegramente su condena.

La prisión de Spandau, fue demolida en el mes de septiembre de 1987, tras morir su único ocupante, Rudolf Hess.

Un informe reciente de la Procuración General de la Nación, suscripto por el Fiscal general Jorge Auat, revela que se analizaron pormenorizadamente, las causas de las demoras en la tramitación de los juicios por la violación de los derechos humanos, durante la última dictadura militar. Surge del citado informe, que los funcionarios encargados de producirlo identificaron dos problemas conexos a una tortuosa realidad, la que detallaron precedentemente. Uno de esos problemas conexos es que “la detención preventiva en unidades militares o de fuerzas de seguridad ha generado la alarma y preocupación no sólo de víctimas y de organismos de derechos humanos, sino de un sector importante de la sociedad; y es percibido como un claro signo de desigualdad jurídica y un privilegio injustificado”. No explica el Fiscal, en que perjudica a la normal tramitación de tales causas, el lugar de detención de los acusados. Tampoco nos explica en que consiste la desigualdad jurídica y el llamado “privilegio injustificado”.

lunes, setiembre 10, 2007

Capítulo 142 - No Sólo Son Incorregibles Sino se Repiten

(continuación)

Eran restos de cabras y perros, con lo que se vino abajo la operación mediática, tan bien montada. Conclusión, este operativo, que guarda asombrosamente una semejanza sin igual, con los que conocemos en la Argentina, me lleva a reflexionar que no es una mera casualidad. Asombrosamente no se puede atribuir al azar accionar de tal forma. Es evidente que hasta existen planes similares para situaciones semejantes. Esta gente ha sido instruida y bebe del mismo manantial.

La guerra civil que soportó España, si bien podemos denominarla como tal, sabemos todos que la triste realidad es que no solamente han intervenido dos bandos españoles en lucha sino que otros países “colaboraron” con hombres y con armas. Algo parecido, no igual pero con similitudes, padeció nuestro país, en la década del 70.

Cuando en sede judicial se encara dicho conflicto, cuando se lo valoriza, en función de las diversas causas judiciales en trámite, relacionadas con los excesos cometidos en la contienda, no se es absolutamente equitativo y se omite ir a la etiología de la conflagración. Si se llega a los inicios, si se examinan los sangrientos planes destinados a derribar a los gobiernos de la región, por cualquier medio que sea, el pensamiento judicial no será el mismo y las conclusiones a las arribaremos tampoco, por lo que es factible, de tal forma, llegar a dictar una sentencia ajustada a la realidad de lo sucedido, valorándose conforme a pautas mas objetivas y mas ajustadas a lo acontecido.

martes, agosto 28, 2007

Capítulo 141 - España y la Argentina Sufrieron Dos Dramas Idénticos

(continuación)
Todo esto le lleva a pensar que «el Estado», en lugar de abordar «el problema político», lo que ha hecho es «atacar» a la izquierda abertzale y ganar tiempo. Ex cabecillas de ETA presos en cárceles de Francia mostraron su disconformidad, por motivos diferentes, con la forma en la que la actual dirección de la banda, con «Josu Ternera» a la cabeza, estaba gestionando el denominado «proceso de paz». Ignacio Gracia Arregui, «Iñaki de Rentería», ex máximo dirigente de la banda terrorista, también cuestiona a la «Organización» hasta el punto de acusarla de improvisación. Al igual que «Kantauri», cree que la cúpula etarra carece de «capacidad de respuesta» y por ello se pregunta si ha sopesado las consecuencias «de volver a la lucha armada». En este contexto señala que no se puede volver a la actividad terrorista y «dejar la iniciativa a las policías española y francesa, con represión».

Lo curioso de tales antecedentes es que surgen diversos interrogantes. ¿Qué motiva que no se apliquen las normas correspondientes a un conflicto no internacional? ¿España se considera autorizada a no aplicar las normas internacionales? ¿En esas normas, no están incluídos los españoles? ¿Y si fuera así, que motiva que sean aplicadas tales normas, a extranjeros? ¿Creerá España que sigue siendo una potencia imperialista?
Ya que estamos en España, viene a mi memoria un hecho acaecido allí, cuando gobernaba Aznar, muy similar a lo sucedido en la Argentina. Tan actual, tan parecido, que no puedo menos que recordarlo y repetirlo, en palabras de un historiador prestigioso como lo es D. Pío Moa:
"No menos indicativo fue un suceso que levantó densa polvareda a finales del verano de 2003: el hallazgo, en un barranco de Órgiva, Granada, de un osario durante la construcción de unas obras del ministerio de Fomento. De inmediato empezó a hablarse de una enorme fosa común "perfectamente documentada", de "fusilamientos masivos", de "exterminio de compatriotas por motivos ideológicos". Un catedrático de Economía de la universidad de Granada caracterizó el barranco como "lugar de crímenes y de muertes" por donde "había corrido un río de sangre". Supuestos testigos recordaban la llegada de camiones cargados de "hombres, mujeres y niños", a quienes bajaban, mataban a tiros y hacían caer rodando a la zanja, echándoles luego cal viva, "y así un día y otro". El catedrático calculó en 5.000 las víctimas, si bien la Asociación por la Memoria, algo menos sanguinaria,
las rebajaba a la mitad.”

Como ha sucedido en la Argentina, no faltaban los que, so pretexto de resguardar la “memoria” de las “víctimas, señalaban piadosamente que aspiraban al respeto hacia las familias de los “fusilados”. Hasta se homenajeó a las presuntas “víctimas”, resolviéndose erigir un monumento recordatorio de esa gesta. El dinero que invertiría el ayuntamiento provenía de una partida, como acá, destinada a subvencionar a los ayuntamientos para “coordinar actuaciones de recuperación de la memoria histórica”.

Después de años de sugerir, de insinuar durante años, que en esa zona los nacionalistas habían cometido una masacre, por fin se encontraron las “pruebas” de la saña puesta de manifiesto por el bando franquista. El conocido diario “El País” nos dice que “: "Según datos de los socialistas, más de 500.000 personas sufrieron prisión y otras 150.000 murieron fusiladas". Al día siguiente El País” informaba, en el lugar menos visible de una página interior: “: "Los restos óseos hallados el pasado sábado son, según los forenses, de origen animal".

jueves, agosto 23, 2007

Capítulo 140 - España Intenta Pactar Un Alto el Fuego Con los "Delincuentes Etarras"

(continuación)

Noticias recientes, dan cuenta que José Ternera es el encargado, por parte de los jefes de la ETA, de reclutar a veteranos que están viviendo en Centroamérica y en Sudamérica, con el propósito de concretar atentados terroristas en España. O sea, sacamos en conclusión que el fenómeno terrorista, encarado por España como lo hizo, no pudo ser combatido eficazmente, al punto que seguirán los atentados, como siguen las extorsiones a los empresarios vascos. Es decir, aclaremos, se hizo y mucho, pero poco para lograr los resultados apetecidos. Lo que se hizo en España, aun sin alcanzar el máximo de efectividad, es muchísimo en relación a lo que se hizo en la Argentina, para combatir este azote que constituye el terrorismo. La prueba es que, aparecieron nuevamente, como si nada hubiera pasado. Como hongos después de una lluvia muy fuerte. Y las razones de tal aparición se encuentran en la inacción de quienes debieron, con sus esfuerzos, impedir de una vez y para siempre, que un núcleo insignificante de cuenta de nuestra Patria.

Cuando comparamos este singular caso con el pedido de desafuero del diputado D’Elía, que la Justicia formuló a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, y el destino de este pedido, puesto que de hecho fue cajoneado, posponiéndose su tratamiento para el año que viene, podemos sacar como conclusión que a los señores legisladores bonaerenses no les importa contribuir con la Justicia. Así también podemos arribar a la conclusión de que la metodología empleada de poner en manos de sus pares los desafueros, acá en la Argentina, como república bananera que somos es el paso previo para crear irritantes privilegios que conducen si o sí a la impunidad, frustrando la sed de justicia que anima al pueblo. Los culpables de esta actitud indigna son los integrantes de las respectivas Legislaturas.

Volvamos a ETA y su modalidad de atacar a las instituciones, a las personas y a las instalaciones estatales o no. Nos dice el diario madrileño “ABC”, al referirse a esta sanguinaria organización, que los guerrilleros se tratan como militares y califican a sus acciones como militares. De allí, la primera reflexión que nos surge es que la guerra, desde hace muchos años a esta parte, ha cambiado, se ha conformado a la desaparición de la bipolaridad. Lo principal es cómo reaccionaron los terroristas, frente a esta nueva situación. Se evidencia que ya no son dos ejércitos que se enfrentan sino que una organización terrorista, se infiltra en la sociedad y trata de causar los mismos efectos, que el causado por un conflicto bélico, mediante un accionar terrorista o similar.

“José Antonio Olarra Guridi, miembro del «comando Madrid» antes de pasar a jefe del «aparato militar», es uno de los etarras que en este debate mantuvo posiciones más duras. En su opinión, la «Organización» erró desde el punto de partida debido a que «no hubo la suficiente acumulación de fuerzas», ni «del frente político ni el militar»; es decir, de atentados previos para ir a la mesa de negociación desde una posición de fortaleza. En su opinión, los atentados cometidos en 2005 y 2006 no aportaron presión y por ello cree que el PSOE interpretó la declaración de alto el fuego como una muestra de «debilidad y de que la Organización estaba contra las cuerdas».

Capítulo 139 - España Considera a los Etarras Delincuentes Comunes

(continuación)
Tal gesto corporativo no encuentra en nuestro pueblo el eco que debería tener y, sin duda, en las próximas elecciones los mismos legisladores que se burlan de su representación popular y no la tienen en cuenta, serán otra vez elegidos por el ignorante pueblo. Ignorante de los manejos turbios de estos señores.

En España, en nuestra Madre Patria, las normas sobre desafuero no son similares a las que rigen en el país, tanto en el orden nacional como provincial, ya que como fueron sancionadas por los propios legisladores ellos, como corporación que son, teniendo en cuenta que primero está el interés propio al interés de la Nación, han tratado de favorecer al legislador imputado desconociendo paladinamente que en la Argentina todos los habitantes deben ser iguales ante la ley. Todos menos los legisladores.

Un ejemplo de cómo se procede en la Madre Patria, contrariamente a nuestras costumbres en el sentido de burlarnos de la Ley y de la Justicia, es lo resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien ha dictado una orden de averiguación de paradero y ulterior captura contra un presunto dirigente de ETA, hasta ahora parlamentario vasco, José Antonio Urrutikoetxea Bengoetxea(a) “José Ternera”, tras procesarlo en orden al delito de homicidio de un técnico de la empresa Michelín llamado Luis María Herguea Guinea que se llevó a cabo el 25 de junio de 1980.

El Tribunal consideró al procesado como integrante o relacionado con el grupo subversivo ETA. Tal noticia, podría no motivar sorpresa acá, pero se le añade al interlocutorio citado que el tribunal resolvió, además, la suspensión de su condición de parlamentario. Destaco que el citado procesado se encuentra rebelde para la Justicia Española, lo que habría motivado en la Argentina que la causa se paralizara y se reservara hasta el momento de ser habido. En cambio en España, la condición de prófugo del citado no impidió que ese Tribunal dictara la resolución aludida.

Consideró, ante la imposibilidad de tomarle declaración, que “había elementos racionales” suficientes como para dictar la medida de procesamiento con prisión preventiva “ante la entidad del delito” destacando que se daban las condiciones para el dictado de ese interlocutorio. Finalmente la noticia nos dice que se está a la espera de la efectivización de esta orden, a fin de que comparezca ante el Tribunal aludido a fin de recibírsele declaración.

La Mesa del Parlamento Vasco acató la supresión de la condición de parlamentario vasco del histórico dirigente de ETA José Antonio Urrutikoetxea, "Josu Ternera". Ha decidido acatar el auto, -como acá- por lo que Urrutikoetxea queda suspendido de su condición de parlamentario mientras dure su situación legal -Josu Ternera está huido- de "prisión provisional por presunto delito de asesinato".

viernes, agosto 17, 2007

Capítulo 138 - No Existe Uniformidad Entre los Países Para Aplicar el Derecho Internacional Humanitario

(continuación)

Se han cuidado hasta el paroxismo, de disimular que las actividades de los etarras, constituyen lisa y llanamente, delitos de Lesa Humanidad. A lo sumo se califica tal accionar de asociación para delinquir, delito muy grave, homicidio, etc. Pero en cuanto calificar su accionar como constitutivo de Delitos Internacionales, no lo hacen. Ignoran olímpicamente lo resuelto por las Naciones Unidas o lo que surge de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 o de la Carta de la Corte Penal Internacional. Recordemos que se aceptó la amnistía, en la época posfranquista, a pesar de que los imputados de uno u otro bando, estaban acusados de cometer hechos aberrantes, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, pero al parecer esta detalle pasó desapercibido, por cuanto sus destinatarios son los países pobres de Europa, los Africanos y, por supuesto los Latinoamericanos, los conocidos como “sudacas”.

¿Cómo puede ser que los etarras, en sus comunicados se atribuyan ser fuerzas militares, a su actividad la califiquen como “operaciones” y, en su lenguaje en general, hacen referencia a acciones militares? Según el Estado Español, se trata de una agrupación “levantisca” que cada tanto comete un atentado, así como así, para despuntar el vicio. Permítaseme una digresión, aclarar un poco el tema referente a ETA, que no dudo que muchos lo conocen mas que el suscripto, otros posiblemente no y a ellos les digo que, a fin de clarificar lo que comentamos, no está demás valorar el juzgamiento que hacen las autoridades españolas de tales subversivos y de su belicismo sanguinario.

Los medios, en general, cuando tratan alguna noticia escandalosa la presentan en sus ribetes que mas impactan. De tal forma logran añadir lectores, ávidos de tales “novedades”. Empero no es fácil que esos mismos medios se dediquen a desmenuzar ciertas noticias que, siendo importantes, posiblemente no son tan lucrativas para ellos.

El caso que paso a desarrollar sucede en España, pero es similar a decenas de casos que se han presentado en ambas Cámaras del Congreso de la Nación o en Congresos o Legislaturas Provinciales. Ejemplo diría emblemático es el del legislador bonaerense, representante de la Provincia de Buenos Aires, asaltante de comisarías, incendiario y destructor de documentos públicos, en suma un mal ejemplo para la ciudadanía en general. Peor ejemplo lo dan sus pares, puesto que cuando el juez solicita su eventual desafuero, el pedido es “cajoneado” lo que es una manera de enfriar las cosas.



jueves, agosto 16, 2007

Capítulo 137 - Guerrilleros También Pueden Cometer Delitos Internacionales

(continuación)
Amnistía Internacional afirmó hoy que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional, supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda".

La noticia de la emisión de las ordenes de detención, de integrantes de fuerzas guerrilleras que combaten a los gobiernos locales, hecho que aparece contrariando palmariamente la doctrina de la justicia de nuestro país, me obliga a efectuar algunas reflexiones mas, al respecto. Supongamos, por vía del absurdo, que cuando actúa la Corte Penal Internacional, avocándose a eventos ocurrido en territorio africano, al ser imputados funcionarios gubernamentales como autores, decide ese Tribunal que no corresponde procesarlos, ni entender en tales acusaciones. El Tribunal se excusa y lo remite a la justicia ordinaria del país de ocurrencia de tales eventos, para que se encargue la justicia local de su juzgamiento.

Los mismos o similares eventos, ocurridos en territorio de Latinoamérica, inversamente, al parecer sólo pueden ser imputados a funcionarios estatales, pero no a integrantes de la guerrilla subversiva, salvo que dependan en forma directa o indirecta, de un Estado. Tal como ocurre en la Argentina. Tal razonamiento conduce a la trituración de la unidad que debe presidir a una Justicia Universal o en camino de serlo. ¿Quién tiene razón en este caso? Lo dejo librado al criterio el lector.

Creo, estoy convencido, que deformar el Derecho Penal Humanitario, a fin de favorecer a los amigos, aleja a estas instituciones de su fin y malogran una gran oportunidad. Cuando la política se introduce por la puerta, al decir de Carrara, huye la Justicia, por la ventana.

En la actualidad, en España, los Tribunales españoles, tratan a los integrantes de la organización subversiva ETA, como si fueran delincuentes comunes, dedicados a cometer todo tipo de tropelías, pero de ninguna manera dejan traslucir que se trata de individuos, que albergan el propósito de derribar al gobierno español, en pos de una malentendida intención de liberar el territorio vasco. Sea como sea, incluso empleando métodos, que hieren a la conciencia universal de respeto irrestricto a los Derechos Humanos.
Siguen, parcialmente, la tesitura argentina .Digo parcialmente, ya que en nuestro país, por ejemplo, las penas máximas no llegan a los 40 años de prisión, mientras que allí pueden llegar a más de un siglo. El enfoque es completamente distinto, según sea la Justicia de uno u otro país. Nosotros no dudamos en aplicar la Justicia Penal Humanitaria, ellos no lo hacen, salvo para los argentinos que registran denuncias de Violación de los Derechos Humanos, vernáculamente la rozan, pero no se introducen de lleno en ella.

miércoles, agosto 08, 2007

Capítulo 136 - Como Proceden los Tribunales Internacionales, Fuera de la Argentina

(continuación)
Amnistía Internacional afirmó hoy que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional, supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda".
Significa, la decisión judicial citada, un importante paso que robustece la postura sustentada por quienes sostienen que no es un requisito, ineludible, ostentar el cargo de funcionario público, para poder ser imputado de delitos internacionales.La noticia de la emisión de las ordenes de detención, de integrantes de fuerzas guerrilleras que combaten a los gobiernos locales, hecho que aparece contrariando palmariamente la doctrina de la justicia de nuestro país, me obliga a efectuar algunas reflexiones mas, al respecto.
Supongamos, por vía del absurdo, que cuando actúa la Corte Penal Internacional, avocándose a eventos ocurrido en territorio africano, al ser imputados funcionarios gubernamentales como autores, decide ese Tribunal que no corresponde procesarlos, ni entender en tales acusaciones, atento su calidad. El Tribunal se excusa y lo remite a la justicia ordinaria del país de ocurrencia de tales eventos, para que se encargue la justicia local de su juzgamiento.
Los mismos o similares eventos, ocurridos en territorio de Latinoamérica, inversamente, al parecer sólo pueden ser imputados a funcionarios estatales, pero no a integrantes de la guerrilla subversiva, salvo que dependan en forma directa o indirecta, de un Estado. Tal como ocurre en la Argentina. Tal razonamiento conduce a la trituración de la unidad que debe presidir a una Justicia Universal o en camino de serlo. ¿Quién tiene razón en este caso? Lo dejo librado al criterio el lector.Creo, estoy convencido, que deformar el Derecho Penal Humanitario, a fin de favorecer a los amigos, aleja a estas instituciones de su fin y malogran una gran oportunidad. Cuando la política se introduce por la puerta, al decir de Carrara, huye la Justicia, por la ventana.
En la actualidad, en España, los Tribunales españoles, tratan a los integrantes de la organización subversiva ETA, como si fueran delincuentes comunes, dedicados a cometer todo tipo de tropelías, pero de ninguna manera dejan traslucir que se trata de individuos, que albergan el propósito de derribar al gobierno español, en pos de una malentendida intención de liberar el territorio vasco. Sea como sea, incluso empleando métodos, que hieren a la conciencia universal de respeto irrestricto a los Derechos Humanos.Siguen, parcialmente, la tesitura argentina. Digo parcialmente, ya que en nuestro país, por ejemplo, las penas máximas no llegan a los 40 años de prisión, mientras que allí pueden llegar a mucho más de un siglo.
El enfoque es completamente distinto, según sea la Justicia de uno u otro país. Nosotros no dudamos en aplicar la Justicia Penal Humanitaria, ellos no lo hacen, salvo para los argentinos que registran denuncias de Violación de los Derechos Humanos, vernáculamente la rozan, pero no se introducen de lleno en ella.

lunes, agosto 06, 2007

Capítulo 135 - Guerrilleros Ugandeses Procesados por la Corte Penal Internacional

(continuación)

El lector ha leído bien, este acusado, no reúne los requisitos que, según la caprichosa Justicia argentina, deben reunir quienes son imputados por los delitos internacionales anteriormente reseñados. No es ni ha sido nunca Thomas Dubanga Dyilo, un funcionario estatal.

Al tiempo que se instruían las actuaciones judiciales, en las que se imputaban los eventos criminosos internacionales, sucedidos en la República Democrática del Congo, la Corte Penal Internacional se avocó, en paralelo, a otros hechos presuntamente criminosos, sucedidos en Uganda.

En esa ocasión y como resultado de la investigación practicada por el fiscal, la Corte Penal Internacional decretó la captura de cinco dirigentes ugandeses, incluido Joseph Koy, líder de la organización guerrillera denominada “Ejército de Resistencia del Señor” y Vicent Otti, el número dos del movimiento citado.

Tales órdenes de detención ostentan, con la de Thomas Dubanga Dyilo el líder de la República Popular del Congo, el dudoso privilegio de ser las primeras emanadas de ese Tribunal, desde que se puso en marcha en julio de 2002.

Esta organización guerrillera, en lucha contra las fuerzas del gobierno ugandés, se encuentra imputada de gravísimas violaciones de los derechos humanos enrostrándosele asesinatos masivos, torturas y secuestro de niños para obligarlos a combatir en sus filas, contra las fuerzas gubernamentales. Según la organización Amnistía Internacional, alrededor del 90% de sus combatientes, son antiguos niños soldado.

La detención de los imputados fue emitida por la Sala de Cuestiones Prelimares Número Dos e incluye además a otros tres históricos de esta organización, Okot Odhiambo, Dominic Ongwen y Raska Lukwiya, basándose la misma en que “hay razonables motivos para creer que ordenaron la comisión de crímenes incluidos en la jurisdicción de ese tribunal”, conforme comunicado oficial.

La organización guerrillera “Ejército de Resistencia del Señor” desde hace mas de 19 años, combate al gobierno ugandés.” El fundador del mismo, Joseph Kony, es un antiguo monaguillo que se ha propuesto gobernar su país bajo la inspiración de los Diez Mandamientos, para lo cual ha acudido a prácticas tan poco bíblicas como secuestrar a menores para obligar a las niñas a ejercer como esclavas sexuales y a los niños a combatir en sus filas. Se calcula que al menos 20.000 niños han sido víctimas del conflicto”. (www.lukor.com)

Como es fácil deducir, en este segundo caso al que se avoca plenamente, es evidente que la Corte Penal Internacional no se ha pronunciado, declarando su incompetencia, pateando la pelota hacia adelante como en la Argentina. Ha seguido fiel a su conducta, cuando se le someten causas en las que se investigan crímenes internacionales, haciendo caso omiso del pretexto, ya que otra cosa no es, de que los imputados no son funcionarios gubernamentales. La Justicia argentina, maguer sus reiteradas afirmaciones, en el sentido de que imperativamente, siguen los designios del derecho consuetudinario, como una verdadera obligación emanada del derecho positivo, se habría pronunciado, eventualmente, expresando que la calificación de tales eventos, no encontraría subordinación legal, en la comisión de delitos internacionales, puesto que los imputados no son funcionarios del Estado o paraestatales.

jueves, agosto 02, 2007

Capítulo 134 - Donde Nos referimos Nuevamente al miliciano Thomas Dubanga Dyilo

(continuación)

Quienes participaron en esos eventos bélicos, integrando las fuerzas estatales que defendían a la ciudadanía, con sus mas y sus menos, mal o bien, son ignorados no sólo por el gobierno argentino sino por la misma población, la que ingratamente olvida, a quienes hasta dieron sus vidas para liberarnos de tal lacra.

La Justicia Natural, una de las indiscutibles fuentes del Derecho Penal humanitario, debió estar influenciada por la templanza habitual, y la derivación lógica de ello hubiera sido enjuiciar a todos los que se debía enjuiciar, de ambos bandos, y finalmente reconciliarnos todos. Pero este paso, no favorece las turbias y egoístas maniobras de las mentes pequeñas, de ciertos enanos mentales, que se la creen y en su soberbia, se encuentran cómodos en sus papeles de “héroes”, de “ases de cartón”.

Recordemos también que es dable observar que, como señalamos anteriormente, solamente se intenta llevar a los estrados de la justicia, a los militares imputados de haber cometido delitos de lesa humanidad. La eventual sanción debe ser la consecuencia de un juicio equitativo. Pero la equidad no debe ser aplicada solamente en el transcurso de tales juicios, sino que debe también ser aplicada implicando en tales actuaciones judiciales, a quienes han cometido similares eventos constitutivos de Delitos de Lesa Humanidad, sin que se puedan amparar, los imputados, en el ropaje de guerrilleros o terroristas.

Estas son contingencias eventuales. Pero lo cierto es que debe actuarse con equidad y a tal fin, deben procurar los Estados adoptar todo tipo de medidas internas e internacionales destinadas a prevenir y a reprimir tales conductas. A tal fin, deben los Estados respetar la resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 3 de diciembre de 1973, “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”.

No siempre los Estados han cumplido al pie de la letra con la recomendación de esta resolución, ya que cuando algún imputados de delito internacional buscó refugio en un Estado afin, éste le ha concedido refugio e impunidad. Han menoscabado, de tal forma, sus obligaciones contraídas con la comunidad internacional. Y al hacerlo, hicieron crujir el edificio de la Justicia Internacional, conmoviendo sus cimientos.

La Justicia argentina sostiene empecinadamente que “está claro desde la Segunda Guerra Mundial que el asesinato, el secuestro, la tortura, los tratos crueles e inhumanos, perpetrados a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático o preconcebido y llevado a cabo por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal son “crímenes contra la humanidad”, esto es, “crímenes de derecho internacional”.

No es cierto, y lo repetimos hasta el hartazgo, que los delitos internacionales enumerados precedentemente, solamente puedan ser concretados por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal. Los terroristas subversivos pueden ellos también cometer este tipo de crímenes.

Un ejemplo claro de ésto, que no se puede explicar sino cediendo a la realidad y reconociendo que no solamente los militares integrados a un Estado pueden cometer tales delitos, es el caso del miliciano, antes citado, Thomas Dubanga Dyilo. ¿Alguien puede explicar, con cierta coherencia y conocimiento del tema, como puede ser que se encuentre sometido a proceso ante la Corte Penal Internacional, y no se haya desempeñado nunca como un funcionario de la República Democrática del Congo?

Capítulo 133 - La reacción de la Justicia Argentina No Es Imparcial ni Objetiva

(continuación)
Hasta allí se ve todo normal, y no se advierte que característica diferencia a este evento penal, de otros similares. Pero es del caso señalar que el imputado no fue funcionario de ningún Estado. O sea que en tales actuaciones, se imputa a una persona que no ocupó nunca una función en el Estado, y sin ninguna vinculación estatal directa o indirectamente, la comisión de crímenes de guerra. Acá cae, estrepitosamente, la peculiar teoría que sostiene que solamente quienes integraban la organización estatal, acepción de nuestra Justicia, podían ser imputados de la comisión de delitos internacionales.

La justicia argentina tiene resuelto en reiteradas ocasiones, en forma unánime, que cuando el imputado no es funcionario estatal, al momento de la comisión del hecho criminal, no se le deben aplicar las leyes de excepción.
O sea que solamente pueden cometer delitos internacionales, quienes al momento de comisión de ellos, ocupan una función publica. En consecuencia, estamos ante un dilema fundamental: o se equivocó la Corte Penal Internacional y nosotros tenemos el monopolio de la verdad jurídica o no se equivocó y entonces, las resoluciones que toma la Justicia, al respecto, son arbitrarias y violan los Derechos Humanos de los imputados.

Recordemos, una vez mas, que hablamos de la justicia argentina que sostiene que, en los cuatro Convenios de Ginebra se fija un catálogo de conductas que se consideran “infracciones graves” lo que traería aparejada, la obligación para los Estados Parte, “de imponer sanciones penales adecuadas”, a quienes hayan cometido o hayan dado la orden de cometer, tales conductas así calificadas. ". Agreguemos, por nuestra parte, sea quien sea el imputado, revista la condición que revista.

Pero, es del caso señalar, que la Justicia argentina, para robustecer su peregrina tesitura, se coloca en la postura de que quienes intervinieron activamente en la guerrilla, son víctimas, cuando la realidad es muy otra. Las víctimas son las víctimas de los sangrientos atentados de los terroristas guerrilleros. Los autores de tales “infracciones graves” huyeron al exterior, para evitar ser apresados.

Pasados los años, y haciendo uso de los beneficios de la amnistía y de los indultos, los vemos lo mas campantes pasearse por la Argentina, sin importarles un rábano el tendal de víctimas que dejaron, con el plus de que el país, en un rapto de locura los indemniza, como agradecimiento a todo lo que hicieron por la Patria. Lo único que falta es que se le erijan monumentos alegóricos, pero creo que en eso estamos.

martes, julio 31, 2007

Capítulo 132 - La CPI juzgará a un imputado sin relación funcional con un Estado

(continuación)
Algunos sostienen que “tienen que ir dirigidos «contra una población civil». A ellos les respondemos que el desarrollo del derecho consuetudinario de la materia de que se trata, jurisprudencia de los tribunales y opiniones de eruditos sobre este tema, permiten afirmar que no es tampoco necesario que el acto deba cometerse, para ser penado, única y exclusivamente contra una población civil ya que la víctima de este delito es la humanidad.

Resulta sumamente ilustrativo al respecto, el derecho consuetudinario sentado por la Corte Penal Internacional, en el primer caso en el que intervino ese Tribunal Internacional, el caratulado “El Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo”. Precisamente este fallo sienta jurisprudencia que tiene repercusión en el Derecho Consuetudinario, como un leading case.

La Sala de Cuestiones Preliminares I confirmó las acusaciones presentadas por la Fiscalía en contra del insurrecto Thomas Lubanga Dyilo, por lo tanto, el citado tendrá que enfrentar un juicio ante la CPI. Este será el primer juicio de la Corte Penal Internacional, de la que los países adheridos, no olvidemos extraen ejemplo cual tribunal de Casación Internacional.

La sala aludida, encontró que existía semiplena prueba como para presumir que el imputado sería penalmente responsable, en carácter de coautor, de crímenes internacionales, cometidos a comienzos de septiembre de 2002, cuando se fundó “Force Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC)” hasta el 13 de agosto de 2003. La referida organización estaba destinada a participar en una guerra interna, en una guerra civil en la República Democrática del Congo.

El imputado Thomas Lubanga Dyilo es el presunto fundador y el Líder de la organización Unión of Congolese Patriots (UPC) y Comandante en Jefe del ala militar del UPC, las Forces Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC) en la República Democrática del Congo.

Los fiscales dicen que Lubanga, fundador y líder de una milicia en el distrito Ituri, entrenó a niños de 10 años para matar, los hizo cometer crímenes y dejó que murieran desde el 2002 al 2003.

Acusaron a Lubanga de la comisión de tres crímenes de guerra: 1) alistamiento de niños menores de quince años; 2) conscripción de niños menores de quince años; y 3) utilización de niños menores de quince años para participar activamente en las hostilidades.

lunes, julio 30, 2007

Capítulo 131 - Fuerzas Armadas Irregulares Pueden Cometer Crímenes Internacionales

(continuación)
Los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados.

Oportunamente el Tribunal de Nuremberg había considerado que los crímenes contra la humanidad caían dentro de su jurisdicción, sólo si eran cometidos en la ejecución de o en conexión con crímenes de guerra o crímenes contra la paz. Cuando se pronunció la Cámara de los Lores, en ocasión de la rogatoria judicial solicitando la extradición del general Pinochet, esta Cámara, constituida en Tribunal, consideró que no existían razones como para considerar a esta exigencia como un requerimiento esencial del derecho internacional.

Recientemente el Tribunal Penal Internacional Para la ex Yugoslavia en “Prosecutor vs.Tardic” se pronunció de la misma forma. Demás está señalar que ese pronunciamiento del Tribunal, dependiente de las Naciones Unidas, indudablemente, ha creado un precedente que pasa a formar parte, que duda cabe, del derecho internacional.

Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los delitos internacionales, cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se cometa durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad.

¿Es necesario que quien comete un crimen de lesa humanidad sea un funcionario estatal o esté bajo las órdenes de un Estado?

En este caso, los Estados que redactaron el Estatuto de Roma también reafirmaron, por omisión de exigir que el imputado sea un funcionario estatal o alguien a sus ordenes, que los crímenes de lesa humanidad puede cometerlos cualquier persona “como parte de un ataque generalizado o sistemático” de conformidad con «la política de un Estado o de una organización».