jueves, marzo 31, 2011

Capítulo 367 - Diferencia de criterios entre la CSJ y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos

(continuación)
Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de cada una de ellas. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho Humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra. La C.I.D.H. hace gala de su respeto al Principio de Legalidad, principio que ni nuestra Corte Suprema de Justicia sostiene, al argumentar que basándose en el denominado Jus Cogens, se puede actuar en una suerte de “Vale todo”. Refiere el prestigioso organismo internacional, al resolver sobre las imputaciones que se formulan a los defensores, contra las fuerzas legales que repelieron a los atacantes, en el sentido de que ellos habrían usado armas incendiarias, que en el derecho interno argentino, no existía a esa época tal prohibición.

miércoles, marzo 30, 2011

Capítulo 366 - El artículo 3 común obliga a ambas partes de un Conflicto Armado No Internacional

(continuación)
Sigamos detallando la postura adoptada por la CIDH en el caso Abella, abierto en ese Organismo Interamericano, a raíz del asalto por parte de los sanguinarios terroristas subversivos, al Cuartel de La Tablada y relacionada con la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común. Afirmó en tal ocasión “…la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

lunes, marzo 28, 2011

Capítulo 365 - El Estado no activó nunca la aplicación de las disposiciones del art.3 común ante la violencia interna


(continuación)


Ésta es la primera vez que la oficina en Colombia registra una declaración de esta naturaleza por parte del ELN. No se ha conocido una declaración similar de las FARC-EP. En el punto 79 sostiene “La oficina en Colombia observó con particular preocupación la infracción al “principio de distinción” en la conducción de hostilidades por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC-EP, que resultó en numerosas personas civiles muertas y heridas. Por ejemplo, en Toribio (Cauca), los numerosos ataques atribuidos a las FARC-EP durante el año dejaron un saldo de tres civiles muertos y 20 heridos.


(N.de R.: con relación al denominado “principio de distinción” debe señalarse que la ONU firmó con el Gobierno de Colombia un convenio mediante el cual se obligaba el Estado Colombiano a aplicarlo. Pero por el derecho consuetudinario, se considera que la otra parte del conflicto, es decir los guerrilleros tienen la obligación consuetudinaria y Convencional de aplicarlo en un todo.

Capítulo 364 - La CPI tiene causas en trámite donde imputa a guerrilleros civiles sin conexión estatal.


(continuación)



A mayor abundamiento debemos señalar que según el diario español El País, del 4 de marzo de 2011 el Fiscal Jefe de la CPI el doctor Luis Moreno Ocampo, expresó que “la Corte es imparcial y es consciente de que los opositores también tienen armas, por lo que podrían ser objeto de investigación. No habrá impunidad en Libia", ha advertido. Si han cometido crímenes, también serán responsables". Lo que pone de relieve una vez más, que los guerrilleros sin ninguna relación con un Estado pueden ser objeto de imputaciones de delitos internacionales. La acusación por el momento se centra en crímenes contra la humanidad, pero podría incluir también crímenes de guerra si se considera que existe un conflicto armado con dos bandos. Moreno Ocampo subrayó la imparcialidad de la Corte Penal Internacional. Señaló especialmente que los guerrilleros, o sea los civiles alzados en armas contra las fuerzas estatales, como en el caso de las organizaciones guerrilleras argentina de la Década del 70, pueden ser sometidos a proceso por la comisión, eventual, de delitos internacionales. Salvo que el Fiscal Jefe de la Corte Penal Internacional, sea un ignorante, o que prevaricando dictamine que debe ser sometido a proceso judicial quien no debe ser procesado, conforme a derecho, se extrae de sus dichos que no se requiere para ser sometido a la Corte Penal Internacional, que el imputado pertenezca a las fuerzas armadas de un país cualquiera o que integre organizaciones paramilitares.

domingo, marzo 27, 2011

Capítulo 363 - Los guerrilleros y el derecho internacional humanitario

(continuación)
A continuación la Comisión refiere, en forma taxativa, que “Los hechos acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel.

viernes, marzo 25, 2011

Capítulo 362 - Brillante dictamen de la Comisión Interamericana de los DD.HH. y resolución esperpéntica de la Cámara Nacional de Casación Penal


(continuación)
Sostuvo el Estado Argentino en esa oportunidad que “Ha sido probado en la causa que se logró (por parte de los insurgentes subversivos) la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce…”.

jueves, marzo 24, 2011

Capítulo 361 - Algo mas sobre la guerra revolucionaria en la Argentina

(continuación)



Refiere mas adelante el citado Boletín que “En ese contexto favorable Gorriarán, aprovechando el apoyo y sus sólidas relaciones con la conducción del gobierno marxista leninista instaurado en Nicaragua, concibió entonces iniciar la acción revolucionaria nuevamente en la Argentina desde la perspectiva de la antigua OLA (Organización de Liberación de la Argentina), que pretendía la unidad del PRT-ERP, Montoneros y la Organización Comunista Poder obrero (OCPO), debido a que esta unidad no había llegado a concretarse en 1976 como tenían previsto, por las muertes de Santucho y Urteaga. (Ver Boletín Nro. 47). Demás está señalar que los datos proporcionados en esta web que hemos citado, no son un misterio para ninguna persona especializada, diríamos que prácticamente estos datos son de público y notorio.

martes, marzo 22, 2011

Capítulo 360 - Entretelones de la guerrilla marxista

(continuación)
Complementando los comentarios anteriores, no podemos dejar de lado lo que surge de la web argentina, de Urgente-24 del 18-0310 ,relacionado con este tema tan importante: “El Ejército colombiano incautó el jueves un arsenal perteneciente a la guerrilla de las FARC , y que supuestamente proviene de la Fuerza Armada venezolana, en una operación cumplida en Arauca, a corta distancia de la frontera con Venezuela. El comandante de la Brigada 18 del Ejército colombiano, general Jaime Reyes, dijo que en la operación, cumplida en el sector de Torrijos de Cinaruco, se encontraron 17 fusiles, 42.000 cartuchos y 195 uniformes camuflados con una marca de la industria militar de Venezuela, reseñó DPA. Reyes señaló que en el lugar, a cinco kilómetros de la frontera, también se encontró una tonelada y media del explosivo anfo, considerado más letal que la dinamita. Según el alto oficial, se estableció que el arsenal iba a ser entregado a los frentes 10, 28, 38, 45 y 56 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” .

lunes, marzo 21, 2011

Capítulo 359 - Intentos de crear un Ejército Guerrillero Sudamericano

(continuación)
No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, emitan pronunciamientos, sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de las conductas que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca, se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado.

jueves, marzo 17, 2011

Capítulo 358 - La conducta de los integrantes de la guerrilla que tomó por asalto el Cuartel de La Tablada y la CIDH

(continuación)
"5. Como quinto argumento para aplicar el derecho humanitario, la Comisión se refirió a una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En su opinión consultiva, la Corte manifestó: « (...) la Comisión ha invocado correctamente «otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos», independientemente de... si han sido aprobados en el marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.

Este argumento parece proporcionar evidencia persuasiva de que la Corte aprobó la práctica de la Comisión de aplicar el derecho internacional humanitario. Sin embargo, cabe señalar que la decisión de la Corte no concierne específicamente al derecho humanitario. Sin embargo, en el futuro, la Corte quizás pueda estar en condiciones de dar su dictamen acerca de la decisión de la Comisión de aplicar directamente el derecho internacional humanitario.
¿Han de sentar precedentes las consideraciones de la decisión de La Tablada? No cabe duda de que es loable el objetivo de aplicar el derecho internacional humanitario, o sea, mejorar la protección. Sin embargo, exceptuado posiblemente el quinto argumento, ninguno de los argumentos que presentó la Comisión parece proporcionar autoridad obligatoria para una aplicación no calificada del derecho internacional humanitario. Además, no es obvio que el objetivo de protección sólo pueda lograrse mediante la aplicación del derecho internacional humanitario. ¿No habría bastado a la Comisión aplicar disposiciones de la Convención Americana interpretadas a la luz del derecho internacional humanitario?

Capítulo 357 - la C.I.de los DD.HH. y la Convención Americana


(continuación)

Una opción pudo referirse a las normas del derecho humanitario como «fuentes de interpretación autorizadas». Sin embargo, la Comisión quiso ir más lejos. Evaluó la conducta de los Estados Partes en la Convención Americana, basándose directamente en el derecho internacional humanitario. A fin de sustentar su dictamen, la Comisión esgrimió cinco argumentos:
1. La competencia para aplicar el derecho internacional humanitario podría dimanar de la superposición de las normas substantivas de la Convención Americana y de los Convenios de Ginebra. La Comisión declaró: «Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte en la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes. Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana».

lunes, marzo 14, 2011

Capítulo 356 - Carácter consuetudinario de los principios fundamentales de la Cruz Roja Internacional


(continuación)
La asistencia humanitaria es uno de los medios más directos y prácticos de garantizar el respeto del derecho internacional humanitario. En la anteriormente referida sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte Internacional de Justicia reconoce que: "No cabe duda de que la provisión de ayuda estrictamente humanitaria a personas o a fuerzas de otro país, sean cuales sean sus filiaciones políticas o sus objetivos, no puede considerarse como una intervención ilícita, o como alguna otra forma contraria al derecho internacional. Las características de ese tipo de ayuda fueron indicadas en el primero y el segundo de los principios fundamentales declarados por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja (...) [De conformidad con esos principios], una característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta "sin discriminación" alguna. En opinión de la Corte, si la provisión de "asistencia humanitaria" se realiza para escapar a la condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz Roja, es decir prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres´ y ´proteger la vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humana´; debe, también, y sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua y no sólo a los contras y susseguidores."

jueves, marzo 10, 2011

Capítulo 355 - Normas de derecho humanitario aplicadas en los conflictos armados internacionales y no internacionales.

(continuación)
Sin perjuicio, como señala la Corte Internacional de Justicia, de las otras normas de derecho humanitario específicamente aplicables a conflictos armados internacionales, el artículo 3 constituye una base común de valores humanos, de la que los beligerantes nunca deberían apartarse. El dictamen de la Corte demuestra seguir una tendencia más general hacia una mayor relación entre el derecho de los conflictos armados internos y del derecho de los conflictos armados internacionales, tendencia que no se limita sólo a las normas fundamentales que figuran en el artículo 3 común. Todos los principios fundamentales de derecho humanitario identificados en el presente artículo, por la propia naturaleza, han de ser considerados como aplicables a todos los tipos de conflictos armados.

martes, marzo 08, 2011

Capítulo 354 - Donde aclaramos algunos puntos controvertidos del Derecho Humanitario señalando la importancia del C.I.C.R.

(continuación)

Señala taxativamente este organismo internacional, que “El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados". (Capítulo 353).
Añade que “El derecho internacional humanitario (DIH) es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho”. En el primer caso, o sea la rúbrica de los tratados y convenios, vemos la mano del derecho romano-germano. Del derecho escrito, opuesto al que no lo es. En el segundo caso, afirman los expertos que está dirigido a los países que reconocen los antecedentes jurisprudenciales o el derecho común, como en el caso de los países de raíz sajona. Esos países reconocen como obligatoria a la costumbre, tienen una trascendencia extraordinaria el derecho consuetudinario y el conmon law, como una suerte de fuentes primarias de la jurisprudencia.
A partir de 1949, ocasión en que vieron la luz los conocidos Convenios de Ginebra, comenzó a dar a conocer la Cruz Roja Interncional, una serie de recomendaciones, dirigidas a la comunidad de naciones. Estas recomendaciones, la única fuerza que tenían, era la fuerza convictiva puesto que ese organismo internacional no gozaba todavía del imperium moral del que goza en la actualidad, en razón de los continuos cambios que hubieron, a medida que se sucedían las intervenciones del mismo, en cuanto conflicto armado, eventualmente sucedía en el mundo. Es así que, al principio, ya se señalaba taxativamente que “El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte –pero distinta– del DIH, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.” (…) El DIH. (...) No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició. El DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional.” (…) “En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí. En ellos se aplica una serie más limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.”.
Obsérvese que, entre los requisitos exigidos, no encontramos el de mantener dominio territorial por parte de los irregulares, como se exigía hace unos años. Esas normas, destinadas a la protección de los contendientes, nos obligan a interrogarnos sobre: ¿a quién protegen las mismas?

La respuesta a esta singular pregunta, nos la brinda la propia Cruz Roja Internacional, cuando afirma, en una singular evolución en el tema que nos ocupa, que “El DIH protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral, y se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.”

No se ha destacado suficientemente, el rol preponderante cumplido por la Corte Internacional de Justicia, antecedente judicial inmediato a la actual Corte Penal Internacional, ya que a través de sus fallos ha contribuido al desarrollo del derecho internacional humanitario. Su contribución, consistió en aportar antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, que permitieron echar luz sobre un tema no muy desarrollado en el mundo. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia obró cual tutor y tuvo los mismos efectos que ese instrumento. Nada mejor que un artículo del 30-06-2003, de la “Revista Internacional de la Cruz Roja”, No 850 p. 235 – 269 rubricado por Vincent Chetail, para ilustrarnos al respecto y poder adentrarnos en este álgido tema humanitario.

El artículo citado expone y hace suyos los principios fundamentales relativos, en este caso, al trato debido a las personas en poder del adversario. Creemos que sería de aplicación a ciertos eventos ocurridos durante la Década del 70. En efecto, no debemos olvidar que los secuestros de personas, que nada tenían que ver con el conflicto armado no internacional ocurrido en nuestro país, dejaron de estar sometidos a una investigación en sede jurisdiccional ya que, por distintos motivos, válidos o nulos, se declaró mal o bien extinguida la acción penal ya que los imputados fueron amnistiados o indultados, por los eventuales delitos que habrían cometido en su calidad de guerrilleros durante el conflicto citado. Reseña Vincent Chetail que “Las normas fundamentales que rigen el trato debido a las personas en poder del adversario figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, que por lo general es considerado como una suerte de tratado en miniatura y en el que se establece un criterio básico de humanidad. En su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte afirmó que ese artículo estipula uno de los "principios generales fundamentales de derecho humanitario". Según el mencionado artículo; "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados
.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. (...)"
Esta disposición era el único derecho convencional aplicable a los conflictos armados internos, hasta la aprobación del Protocolo II en 1977. Pero la Corte no concluye que el texto convencional es un equivalente exacto de las normas consuetudinarias a las que los Convenios dan expresión específica. El principio general de derecho humanitario expresado en el artículo 3 común es más amplio que las restricciones convencionales estipuladas en los Convenios de Ginebra y es aplicable a todo tipo de conflicto armado, sea interno sea internacional. La Corte explica sucintamente que: "No hay duda de que estas normas también constituyen un criterio mínimo para los casos de conflictos armados internacionales, que se suma a las normas más elaboradas aplicables en conflictos internacionales; además, son normas que, en opinión de la Corte, reflejan lo que ésta llamó, en 1949, "consideraciones elementales de humanidad."
Adviértase que este fallo, confirma la interpretación doctrinaria que se había hecho en 1952, en el Comentario de los Convenios de Ginebra publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, para quien: "El artículo 3 común solamente exige el respeto de ciertas normas, que habían sido reconocidas como fundamentales en todos los pueblos civilizados e incorporadas en el derecho interno de los Estados en cuestión, mucho antes de que se firmara el Convenio (...). La pertinencia de la disposición no se limita al ámbito de que trata el artículo 3. Dado que éste estipula el criterio mínimo que ha de aplicarse en el caso menos determinado de conflicto, sus términos deben respetarse a fortiori en caso de conflictos armados internacionales propiamente dichos, en los que todas las disposiciones del Convenio son aplicables.".

domingo, marzo 06, 2011

Capítulo 353 - La Cruz Roja Internacional, los atacantes y los civiles según el Derecho Internacional Humanitario


(continuación)
Señalábamos con anterioridad, en nuestro blog Selecciones del Figuedigest.com, “Habida cuenta, por ejemplo, el ataque perpetrado oportunamente, contra los cuarteles del Regimiento de Infantería Motorizada nº 3, sito en La Tablada, jurídicas, los atacantes pretendieron engañar a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, la que sin embargo advirtió a tiempo, no sin perspicacia, que la atribución que efectúan los presentantes, de su calidad de “civiles”, al formalizar su denuncia, distaba de ajustarse a la realidad, puesto que, según señala el organismo, quienes alegaban ser “damnificados”, en realidad fueron verdaderos atacantes a la unidad militar. En ocasión de denunciar ciertos eventos, los atacantes no hicieron otra cosa que presentarse como lo hacen siempre. Cual lobo cubierto con la piel de oveja, ellos se autodenominan “civiles”. La causa de tal mentira, es que de esa forma actúa a su favor, uno de los tres principios funcionales fundamentales del derecho internacional humanitario aplicables en todas las situaciones de conflicto armado. (Confr. Capítulo 286)
En efecto, recordemos que, según reseña el Protocolo II, los no combatientes se benefician de protección general contra los efectos de las hostilidades; deben ser respetados, protegidos y tratados con humanidad. Con la “velocidad” que los caracteriza, para usar de los medios que suministra la ley, para proteger a los no combatientes, en un santiamén se colocaron en la usual postura que les permite gozar de todos, los privilegios de un no combatiente. Adviértase que la milicia armada goza de una ventaja, que juega a su favor, y les permite obtener triunfos en la lucha armada. No llevan uniformes, al contrario que sus adversarios, y les es fácil mimetizarse en la población civil, la verdadera, a fin de pasar disimulados. Actúan con una suerte de vesanía bélica.
En suma, a pesar del empeño puesto de manifiesto por los “denunciantes”, el organismo americano no picó en el anzuelo que tendieron los supuestos “civiles”. No funcionó la carnada “derechohumanística”. Palmariamente rechazaron tan falsa postura
. Acostumbrados a engañar a la “ingenua” justicia argentina, los otrora imputados, repitieron su habitual postura de “víctimas”, calificativo que posiblemente ni ellos mismos creen merecer.
No es costumbre, al menos en la Argentina, señalar o comentar, el papel que desempeña la Cruz Roja Internacional. Creemos que no está demás destacar qué motiva que los países sigan los dictados de Convenios y Protocolos Internacionales originados en tan benemérita institución internacional, incluso sin haberlos rubricado. El Comité Internacional de la Cruz Roja, conocido como CICR, actúa como agente de promoción y de aplicación del derecho internacional humanitario. Al punto que países que jurídicamente no están obligados, han seguido sus recomendaciones, en los casos de conflictos armados nacionales o internacionales. Esto contribuye a corroborar que las principales normas de los Protocolos han adquirido fuerza obligatoria, más allá de los textos mismos.”.
Lo narrado puede dar la pauta del clima en el que vivía, nuestra sociedad en ese tiempo, en que se desarrollaron los hechos judiciales tantas veces citados. En la República Argentina, la saña con que se persigue a los inculpados, no condice con la serenidad que debe presidir un acto judicial.
Debemos reconocer, por otra parte que una de las falla de nuestra Justicia, es la lenidad en la imposición de penas, a los terroristas. Ello se debe a diversas causas, ya que podría ser por estar enrolado en alguna corriente “progre”, o por miedo a la venganza de ellos, o por convicción personal. Lo cierto es que las penas no asustaban a nadie, por lo visto. Al contrario de lo que sucede en España, con los miembros de la ETA, quienes son sancionados severamente.
(N.de R. “La Fiscalía de la Audiencia Nacional ha pedido que los etarras Óscar Celarain Ortiz Peio y Andoni Otegi Eraso Iosu sean condenados a 1.180 años de cárcel por el atentado cometido el 4 de agosto de 2002 contra la casa-cuartel de Santa Pola (Alicante), en el que fallecieron un hombre que esperaba el autobús y una niña de seis años, hija de un agente de la Guardia Civil. Los dos terroristas, que estaban integrados en el grupo Argala de ETA, se enfrentan a 60 años de cárcel por dos asesinatos terroristas, 1.100 por otros 55 en grado de tentativa –en razón del número de heridos que provocó la explosión– y otros 20 por un delito de estragos terroristas. Según el escrito provisional de acusación, los dos acusados colocaron un Ford Escort con matrícula falsa que había sustraído en Francia en junio de 2002 junto a la valla del cuartel y, alrededor de las 20:15 horas, hicieron estallar los 100 kilógramos de explosivo que ocultaba en su interior "con intención de matar a cuantas personas se encontrasen" en la casa-cuartel. La explosión, que se llevó a cabo sin previo aviso, provocó la muerte de Cecilio Gallego Alaminos, que se encontraba en una parada de autobús próxima y de la menor Silvia Martínez Santiago, que vivía, junto a su familia, en las dependencias del instituto armado. El atentado también causó heridas a 56 personas, según consta en el escrito fiscal, y provocó daños materiales que fueron cuantificados en seis millones de euros.”(Fuente: Libertad Digital del 03-02-2011)
Los Kirchner, evidentemente, nunca estuvieron a favor de la unidad de los argentinos. Entendemos que aun no se sabe, que es lo que ambos quieren o han querido, para darle finiquito a la situación heredada por ellos. Se cuidaron muy bien en no divulgar su plataforma partidaria, si es que alguna vez la tuvieron. Incluso en alguna ocasión sostuvieron que era ocioso tener algún programa ya que ello los obligaba a conducirse de determinada manera. Pero lo que sí entendemos es que la actitud ellos , durante la administración de este régimen, dista de perseguir la reconciliación entre todos los argentinos. Nuestra actual presidente, que se jacta de ser una abanderada de la defensa de los derechos humanos, procede de una forma que no evidencia tal calidad. Ejemplos para demostrarlo, sobran.
A fin de contribuir al esclarecimiento del tema y a una equitativa evaluación de la conducta y del proceder de los sucesivos gobiernos argentinos, y con el propósito de evitar que se tome a la ligera este gravísimo tema, siendo necesario ilustrarnos acabadamente al respecto, acudamos en primer término a lo que sostiene el Comité Internacional de la Cruz Roja, un organismo que, como hemos afirmado, goza de un prestigio mundial extraordinario, sobre el derecho internacional humanitario, al punto que su parecer es similar al de una suerte de “pretor internacional”, de convicción obligatoria cuasi jurisprudencial.
Los Principios Fundamentales -humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad, universalidad- son la prueba de cierto rigor en el Movimiento de la Cruz Roja Internacional, pero son también la expresión de una profunda preocupación por el ser humano Señala taxativamente este organismo internacional, que “El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados".

viernes, marzo 04, 2011

Capítulo 352 - Mas sobre el Ataque al Cuartel Militar de La Tablada y los indultos a los terroristas

(continuación)
Para comenzar nuestra valoración y síntesis, de la conducta de los tres Poderes del Estado Argentino en general, podemos sostener sin temor a equivocarnos, que los gobiernos que se fueron sucediendo desde el inicio de la democracia en diciembre de 1983, al tener que intervenir sobre el tema de la represión habida durante la Década del 70, y sus secuelas oscilaron entre el juicio llevado a cabo, a instancias del Poder Ejecutivo Nacional a las Juntas Militares durante el gobierno del presidente Raul Alfonsín, hasta la sanción de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, anteriormente citadas. El siguiente titular del Poder Ejecutivo, el doctor Carlos S. Menem indultó a los militares y sancionó leyes de olvido, relacionadas con los eventos citados. De la Rúa y Duhalde, a cargo del PEN observaron similar conducta al respecto, conmutando penas o indultando, prefiriendo el olvido y la reconciliación en aras de la unidad de la Nación. El primero conmutó penas a los condenados por el asalto al Regimiento de La Tablada, ocurrido durante el gobierno constitucional del Dr. Raúl R. Alfonsín, mientras que el segundo indultó a otros condenados por el mismo evento, cuando ocupaba el cargo de presidente provisional de la Argentina.
Cuando el entonces presidente Duhalde indultó al guerrillero Enrique Gorriarán Merlo, mediante decreto del 20 de junio del 2003, miembros del futuro gabinete del electo presidente Néstor Kirchner, coincidieron en rechazar esa decisión presidencial. Kirchner expresó, por su parte, que se oponía a la medida y que su antecesor no lo había consultado. En ese tiempo nadie sospechó sobre la actitud del presidente electo y muchos la imputaron a un eventual exceso de prudencia. Recordemos que en el Programa de acción que dio a conocer Kirchner, durante su campaña electoral nunca, absolutamente nunca, hizo alguna referencia a la eventual reapertura de las causas fenecidas, por amnistía o por indulto, en las que se encontraban involucrados militares o elementos de seguridad que actuaron en la Década del 70. No bien accedió a su cargo, Kirchner varió el punto de vista. Ahora ya no mantenía el rechazo al indulto del sanguinario guerrillero. Con el correr de los meses se demostró que tal actitud bien podría haber sido calificada como utilitaria, cínica e hipócrita. La ciudadanía pudo contemplar azorada como el presidente electo, quien demostró su terminante rechazo al indulto, como ya se expresara, da un giro copernicano complementado con la designación, en distintos estamentos del Estado, de ex-integrantes de Montoneros y del Ejército Revolucionario del Pueblo. Nadie se explicaba que el “peronista” Néstor Kirchner y su cónyuge, procedieran a la designación de individuos que habían sido expulsados del Movimiento Justicialista, por el general Juan Domingo Perón por ser desleales y traidores. Nadie se explicaba, en el caso de ex-integrantes del ERP, que individuos que calificaron en los mas duros términos a su Lider, sean convocados a la función pública por alguien que se dice “peronista”. Todo un acertijo.
Desde el inicio del mandato del Dr. Néstor Kirchner y durante el actual gobierno de su cónyuge, se alentó la aplicación de normas legislativas, creando de hecho, y arbitrariamente figuras penales internacionales, de aplicación retroactiva y anticonstitucional, con el deliberado propósito de favorecer a los otros guerrilleros y de perjudicar, vulnerando sus derechos adquiridos, a los imputados militares que habían vencido a la guerrilla criminal, que había asolado a nuestro país.
Reconocemos que al menos Alfonsín, antes de ser electo presidente enarboló el programa radical, relacionado con este tema. Asimismo se mandaron sendos mensajes al Congreso solicitando la sanción de las normas legales necesarias, para proceder al enjuiciamiento judicial. En dicho Programa y durante la campaña, el futuro mandatario hizo conocer a los ciudadanos que, si llegara a triunfar se iba a someter a juicio tanto a los inculpados por excesos en la lucha antisubversiva, como a los propios terroristas subversivos. No bien asumió Alfonsín, uno de sus primeros actos de gobierno fue el dictado de decretos que plasmaban lo prometido. Ordenándose enjuiciar a los militares y a integrantes de estas dos bandas de terroristas subversivos. De tal suerte, el presidente Alfonsín cumplió lo prometido a la ciudadanía, para el evento de asumir como Primer Magistrado.
Reflejó durante el transcurso de la campaña electoral, sin ambages, la postura de la U.C.R. con relación al tema que estamos tratando. Nada se hizo entre gallos y medianoches. Dicho todo ésto, sin que signifique valorar, lo actuado por el entonces Primer Magistrado. No decimos ni que esté bien ni que esté mal. Lo que reconocemos es que, la ciudadanía eligió, lo que prometió el candidato en la campaña electoral. De hecho fue una singular respuesta a una singular promesa. No hubo un monje negro en las sombras, ni se violentaron las instituciones, a fin de concretar lo anunciado. La compulsa electoral, de tal suerte, resultó una suerte de consulta a la ciudadanía y ésta se expidió, en sentido favorable al juicio a los militares, divididos por estamentos de responsabilidad penal, conforme el plan citado. Y así se hizo, con la complacencia del pueblo, quien en las distintas y numerosas compulsas electorales, nunca votó a favor de quienes sostenían que debía reverse la conducta hacia los militares.
En cambio, la conducta que siguió Kirchner en sus inicios, en relación con los juicios contra integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, aludidos anteriormente, forma parte del entramado que urdió el extinto presidente, con el fin de beneficiarse políticamente. Dio un giro de 180º que derivó en una retorcida interpretación de tratados, convenios y resoluciones internacionales, con el avieso propósito de triturar la cosa juzgada. En efecto, no se alcanza a comprender como puede ser que una persona que, como él, batía el parche de los derechos humanos; que defendía a todo líder de la izquierda radicalizada, -en el caso de Gorriarán Merlo y otros por ejemplo-, haya expresado oportunamente, que se oponía al otorgamiento del indulto y más adelante, contrariando su postura se haya exhibido como una suerte de “admirador” de la conducta de los integrantes de las bandas subversivas. “Admirador” de los asesinatos alevosos, de los secuestros, de la colocación de bombas, con las gravísimas secuelas del caso, etc etc. Evidentemente tal actitud, no guardaba la coherencia correspondiente a la ulterior postura del kirchnerismo, ya en el gobierno de la Nación. Lo que nos permite tener por acreditado sin duda alguna, que evidentemente el extinto, ocultaba celosamente en esa época, sus simpatías por la guerrilla, o al menos sus simpatías formales. Todavía no se había atrevido a confrontar contra quienes no pensaban como él. No nos había informado a los ciudadanos de a pie, que los que disentían con su ideología, para él y los suyos, eran sencillamente enemigos a los que debía aplastarse, sin compasión alguna. No nos habíamos dado cuenta que bajo la inocente piel de oveja se ocultaba el feroz lobo.
Cuando Kirchner asumió como presidente, pudo haber actuado respecto al otorgamiento de los indultos otorgados por Duhalde o las conmutaciones de pena rubricadas por el doctor De la Rúa. Ya que no compartía el gesto, y si los consideraba arbitrarios o fuera de oportunidad o injustos, pudo anularlos o pudo solicitar a la Justicia su nulidad. Examinemos por ejemplo, el caso del criminal Gorriarán Merlo, quien fue encontrado culpable por la Justicia argentina, entre otros delitos, por el delito de rebelión contra las autoridades constitucionales de la Nación. La sentencia del Tribunal ante el cual tramitaron las actuaciones que se le incoaron, señaló taxativamente, que uno de los eventos por el que fue condenado, debe subordinarse penalmente al delito de rebelión. Recordemos que este delito es un acto de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Según el artículo 36 de la Constitución Nacional, este delincuente nunca debió ser indultado por el Poder Ejecutivo Nacional. Al proceder a indultarlo, el doctor Duhalde cometió un verdadero abuso de autoridad. Nada dijo sobre el tópico el señor Kirchner al asumir el cargo, cuando podría haber imputado al ex - Presidente tal delito, recordándole lo prescripto en el párrafo segundo, in fine de tal articulado constitucional. Más aun, cuando durante su mandato presidencial se la pasó endilgándole a Duhalde el apodo de “El Padrino”, injuriándolo en torno a sus supuestas relaciones con la actividad mafiosa. Tal actitud habla, a las claras, de la displicencia entre los funcionarios, con relación al celoso cumplimiento de las normas constitucionales. Y el transcurso del tiempo nos dio la razón a quien opinábamos, en esa época, exactamente igual que ahora. (Capítulo 352)

jueves, marzo 03, 2011

Capítulo 351 - Mientras dice defender los DD.HH. Argentina no persigue jurisdiccionalmente al terrorismo.

(continuación)
Nuestra justicia ha señalado, por medio de la Cámara Federal de la Capital Federal que : “Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del 'ius cogens' -podriamos agregar al delito de terrorismo- y, por ello, son reglas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados desde 1969, no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales: “Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Por lo tanto, el trato tanto dogmático como procesal que cada nación observe con respecto a estos ilícitos no pude soslayar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada Estado en la forma en que regula su derecho interno”.
Al parecer la Argentina ha olvidado o ha pasado por alto tales obligaciones internacionales, cuando se trata de encarar al delito de terrorismo
. “[...] No existen obstáculos derivados del principio de legalidad, en tanto la prevalencia de la acción penal viene impuesta como ley anterior, por toda la normativa internacional que nos rige. Por otra parte, tampoco existe óbice alguno derivado de dicho principio dado que la tipificación de las conductas imputadas en tanto crímenes contra la humanidad y delitos comunes del Código Penal argentino es anterior a la fecha de comisión de los hechos. En síntesis, en el caso se están aplicando normas que se encontraban en plena vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
A su vez, es innegable que la propia noción de crímenes contra la humanidad -añadimos por nuestra cuenta el delito de terrorismo- está indisolublemente asociada a la necesidad de su persecución más allá de cualquier barrera temporal, y que se ha generado lo que podríamos llamar una 'costumbre internacional' al respecto, a la que convergen las múltiples manifestaciones a través de las cuales el derecho internacional se exterioriza y desarrolla en el sentido considerado." (cfr.todos los antecedentes internacionales citados en el fallo de esta Sala, 'Massera, Eduardo s/ excepciones' del 9/9/99).
Se torna harto dificultoso, justificar la valoración jurídica de las normas internacionales, aplicadas por nuestra Justicia, en el caso de los imputados por violación de los derechos humanos, durante la represión ejercida por el aparato de seguridad del Estado Argentino, contra los elementos subversivos y terroristas que ejercieron su criminal actividad en el territorio de nuestro país. Constituye, al menos para nosotros, una labor titánica, en la que es menester contar con una cúmulo de conocimientos tal, que concretarla, roza lo imposible atento la disimilitud entre quienes se encuentran empeñados en una tarea que podríamos llamar de posguerra y quienes intentan adquirir elementos de convicción, que posibiliten poder reconstruir leal e históricamente, lo sucedido. Los primeros, no hesitan en utilizar elementos de juicio que ellos mismos saben que no se ajustan a la verdad histórica puesto que ellos los han recogido en forma fanatizada ideológicamente, selectiva y dogmática. Ellos son acérrimos y fanáticos partidarios de aquel dicho que señala que el fin justifica los medios.
Sabemos que no es así. Al menos cuando se trata de aplicar las normas jurídicas que corresponden. Los estamentos del Estado en la Argentina, en ocasión de proceder a tratar lo relacionado con este tema, no han sido equitativos, no han sido justos y han pecado de ideologismo. Han tenido un comportamiento errático y sinuoso, pérfido en algunos casos, soberbio y demagógico en otros. Vemos a un Estado que tan pronto olvida y perdona, en ocasión de sancionarse las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, como a ese mismo Estado aplicar leyes internacionales, en forma injusta, torticera, inmoral y retorcida, sin importarle las consecuencias.

martes, marzo 01, 2011

Capítulo 350 - Efectos de leyes de amnistía sobre la práctica de la tortura

(continuación)
El Tribunal de la Ex Yugoslavia analizó también en este caso la cuestión del efecto de las leyes nacionales de amnistía sobre la práctica de la tortura. Habiendo llegado a la conclusión del carácter de ius cogens de la norma internacional que prohíbe la tortura, el Tribunal abordó la cuestión de los intentos de legitimar la tortura:
"Carecería de sentido argumentar, por una parte, que por razón del valor de ius cogens de que goza la prohibición de la tortura, los tratados y las normas consuetudinarias que contemplan la tortura son nulos de pleno derecho, y después hacer caso omiso a las medidas internas adoptadas por un determinado Estado autorizando o perdonando la comisión de torturas, o absolviendo a sus perpetradores mediante una ley de amnistía. Si una situación tal llegara a producirse, las medidas nacionales que violan este principio general, así como cualquier disposición relevante contenida en un tratado, .... no gozarían de reconocimiento internacional. Las víctimas potenciales podrían iniciar un procedimiento en caso de estar investidas de locus standi ante un órgano judicial competente internacional o nacional.... Pero lo que es todavía más importante es que los perpetradores de torturas que actúen gracias a/o prevaliéndose de esas medidas nacionales pueden ser procesados penalmente por tortura, ya sea por un Estado extranjero, o por su propio Estado ante un cambio de régimen. En resumen, a pesar de que los órganos legislativos o judiciales hayan autorizado a nivel nacional la violación del principio que prohíbe la tortura, los individuos siguen estando obligados a respetar ese principio." Nota:Simétricamente, se podría sostener exactamente lo mismo, apelando a los mismos principios, relacionado con el terrorismo se encuentre tipìficado o no, en el derecho interno de los países. (web de Equipo Nizkor -Información – 12-06-07 “Crímenes contra la humanidad y crimen organizado en Colombia: Doctrina, jurisprudencia y normas de Derecho Internacional y de Derecho Internacional de Derechos Humanos de obligado cumplimiento para el sistema de justicia colombiano.”).
Lord Millett en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718 sostiene lo siguiente: “Bajo el derecho internacional consuetudinario, cada Estado tiene competencia para ejercer jurisdicción extraterritorial respecto de los crímenes internacionales que se ajusten a los criterios relevantes. El que sus tribunales posean jurisdicción extraterritorial bajo su derecho interno depende, por supuesto, de sus previsiones constitucionales y de la relación entre derecho internacional consuetudinario y la jurisdicción de sus tribunales penales. La jurisdicción de los tribunales penales ingleses es normalmente de carácter estatutario, pero se ve complementada por el common law. El derecho internacional consuetudinario forma parte del common law, y por consiguiente, considero que los tribunales ingleses tienen y siempre han tenido jurisdicción penal extraterritorial respecto de los crímenes que según el derecho internacional consuetudinario están sometidos a jurisdicción universal". Sigue señalando el magistrado: "En mi opinión, los crímenes prohibidos por el derecho internacional están sometidos a la jurisdicción universal bajo el derecho internacional consuetudinario si se satisfacen los dos criterios siguientes. En primer lugar, han de ser contrarios a una norma perentoria de derecho internacional de manera que infrinjan el ius cogens. En segundo lugar, han de ser tan graves y haber sido cometidos a tal escala que pueden ser justamente considerados como un ataque al orden jurídico internacional. Los crímenes aislados, incluso si han sido cometidos por funcionarios públicos, no se amoldan a estos criterios”.
A propósito de tal afirmación, no podemos hacer a un lado la circunstancia de que en estos momento se encuentra en pleno trámite, ante la justicia argentina, un juicio seguido a militares, imputados por el delito de apoderamiento de bebés. Ignoro cuantos bebés ha desaparecido. Ignoro cuantos han sido devueltos a sus progenitores o parientes. Pero creo que la investigación podrá dar cuenta si se trataba de casos aislados o de una planificación perversa destinada a privar de sus hijos a quienes fueron privados de su libertad. Tengo que suponer que, en todos los casos, se concretó "este maléfico plan", ya que si nuestra justicia estima que el plan fue sistemático, nunca pudo haberse omitido efectivizar el secuestro, bajo ninguna circunstancia. Conocemos que se han documentado casos en que los bebés, caso insólito, han sido entregados a los suyos. Veremos los resultados de la pesquisa.
Da a conocer la web colombiana del diario Ultimas Noticias, referido al Asalto al Palacio de Justicia de Bogotá y al pronunciamiento judicial citado anteriormente, una tesitura diferente a la adoptada respecto de los integrantes del M-19 al señalar que “El tribunal de la capital colombiana que ordenó mantener abierto el proceso contra los ex rebeldes del M-19 implicados en la toma del Palacio de Justicia incurrió en una equivocación al invocar para ello a la Corte Penal Internacional (CPI), afirmó hoy el penalista y catedrático Yesid Reyes Alvarado.El experto, que es hijo de uno de los magistrados que murió en los hechos, observó que el Estatuto de Roma, creador de la CPI, fue adoptado mucho después del llamado "Holocausto de la Justicia", hace un cuarto de siglo.
Este viernes se conoció que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Juzgado Segundo Especializado de esta misma ciudad que mantenga activa la causa del Palacio de Justicia.Un centenar de personas murieron y otras doce desaparecieron de manera forzada en los hechos del edificio judicial, situado en el centro histórico de Bogotá, que fue tomado el 6 de noviembre de 1985 por el ahora disuelto Movimiento 19 de Abril (M-19).La toma fue seguida de una operación de retoma militar que terminó al día siguiente, con la edificación destruida por las llamas.En la providencia, que se derivó de una apelación al archivo judicial del proceso, el Tribunal de Bogotá consideró que en el Palacio de Justicia se cometieron delitos de lesa humanidad que, en consecuencia, no prescriben y no son susceptibles de amnistía, como tampoco de indulto.Asimismo, observó que el Estado tiene compromisos internacionales, entre ellos los que se derivan de la CPI, que no tienen correspondencia con las decisiones gubernamentales y legislativas sobre amnistía e indulto a los rebeldes del M-19 que en 1990 firmaron un acuerdo de paz con el Ejecutivo."Desde el punto de vista jurídico, es una equivocación", explicó el letrado Reyes Alvarado, hijo de Alfonso Reyes Echandía, uno de los diez magistrados que murió en la sede judicial y quien por entonces presidía la Corte Suprema de Justicia (CSJ).En una entrevista con La W Radio, Reyes Alvarado criticó que en su país se recurra a la figura de la lesa humanidad "para prolongar investigaciones en el tiempo". Sin ánimo de criticar lo actuado por la justicia colombiana, nos llama la atención que este profesional impute a la justicia de su país, utilizar bastardamente la figura del delito de lesa humanidad, tal como es utilizada en la Argentina, con fines subalternos.
"En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1: 'Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto'.
(N.de R.: la práctica del terrorismo se encuentra proscripta por el derecho internacional. Lo que no permite valorar acertadamente tal figura internacional. Recordemos que la O.N.U. hace casi un cuarto de siglo que se encuentra empeñada en tipificar, inutilmente hasta el momento, la figura de terrorismo, sin que haya logrado arribar a un acuerdo, con el pretexto de que no se desea punir a quienes fueran imputados por terrorismo y se encuentren integrando fuerzas de liberación nacional. Parecería que es necesario rubricar una Convención internacional, estableciendo la prohibición de la práctica del terrorismo. Algunos creen con fundamento, que sólo cuando aparezca tal Convención, será obligatoria la prohibición del terrorismo y que tal obligación será vinculante como regla de derecho internacional. Y no es así, ya que la prohibición de usar el terrorismo es una obligación jus cogens. No olvidemos que el crimen de terrorismo, según las normas del derecho internacional consuetudinario, debe estar sometido a la jurisdicción universal. Como señalara precedentemente Lord Millet, en relación al delito de tortura, creemos que con respecto al terrorismo, es dable sustituir el término “tortura” de esta nota, por el término de “terrorismo” que las conclusiones no variarán un ápice.).