Se Impone Dar a Conocer a Todo el Mundo que Aunque Reconocemos la Utilidad del Derecho Humanitario, No es Menos Cierto Que En Manos de Extremistas Ideológicos, de Fanatizados "Jurídicos", Estos Pueden Llegar a Dominar el Mundo. Este es un Llamado de Atención Tendiente a Corregir lo que sea Corregible.Para Retomar el Rumbo Virando 180º la Nave de la Justicia.
martes, setiembre 06, 2011
Capítulo 420 - Las conductas que generan obligaciones universales de sanción penal.
viernes, setiembre 02, 2011
Capítulo 419 - Kelsen criticó los Juicios de Nuremberg
lunes, agosto 29, 2011
Capítulo 418 - Compromiso incumplido del Estado Argentino de proteger los Derechos Humanos.
(continuación)El Procurador General de la Nación, con relación al punto citado anteriormente señaló en un dictamen, al respecto: “Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado ya por esta procuración general y la mayoría de la Corte Suprema en el precedente publicado en Fallos 318:2148”.
En otro dictamen, el citado funcionario nos reseña: “Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del Derecho Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el Derecho Internacional de los Derechos Humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra. (Carta de Naciones Unidas del 26/6/1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30/4/1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos [19] del 10/12/1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [20] del 2/5/1948)" (dictamen del procurador general en la causa M.960 XXXVII, "Massera, Emilio E. s/incidente de excarcelación", sent. del 15/4/2004).
martes, agosto 23, 2011
Capítulo 417 - Opinión de nuestra Justicia sobre la operatividad de los tratados internacionales, firmados por la Nación.
(continuación)
“Las incógnitas en el caso del 11-M son muchas y muy inquietantes. Pero, en todo caso llama la atención que la jurisdicción española –auxiliada por las distintas profesiones jurídicas– que se ha mostrado en la sede de la Audiencia Nacional tan voluntariosa para emprender la persecución de delitos de esta naturaleza allende nuestras fronteras, so capa del principio de jurisdicción universal, se convierta en un órgano diletante a la hora apreciar que esos hechos, ocurridos en el territorio de su competencia natural, podrían merecer una calificación especial como delitos de lesa humanidad.”.
miércoles, agosto 10, 2011
Capítulo 416 - Donde hacemos referencia a la imperatividad de la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.
(continuación)
Tuvo en cuenta el tribunal, con relación a este tema -la extradición solicitada y la calificación del evento imputado- que “tales particularidades [penales y de derecho internacional] han sido resumidas del siguiente modo: a) la conducta en cuestión es considerada delictiva por las legislaciones nacionales; b) por medio de obras doctrinales y a partir de reuniones internacionales ha surgido la conciencia de la necesidad de su prohibición a nivel internacional; c) se ha elaborado un proyecto o un tratado, en una primera fase, únicamente para declarar la conducta como atentatoria o constitutiva de una violación del derecho internacional; d) a ello ha seguido generalmente uno o más convenios adicionales, cada uno de los cuales ha añadido determinaciones más específicas al precedente y, e) como paso final, se ha declarado que el comportamiento en cuestión constituye un delito internacional sometido al principio de competencia universal, en su persecución, a cuyo efecto los Estados signatarios se comprometen a tipificarlo en sus derechos penales internos y, en consecuencia, a perseguir a sus autores o a conceder su extradición (Cherif Bassiouni, ob. cit., ps. 68/69).
Las pautas citadas pueden aplicarse sin más como una descripción del DIHC derecho internacional humanitario consuetudinario. Acá se hace referencia a la inexistencia de tratados o convenciones, que es cuando aparece el Jus Cogens. Ello es así toda vez que la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del jus cogens.
jueves, agosto 04, 2011
Capítulo 415 - Algo mas sobre el C.I.C.R. y la elaboración del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario.

Nos señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con relación al Jus Cogens, al delito de lesa humanidad y la imprescriptibilidad, en lo pertinente lo siguiente: “Esta afirmación convencional (Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad) se basó en una serie de razones que quedaron plasmadas en su preámbulo, de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales (art. 31.2. ya citado de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
Allí se observó que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo; se consideró que ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más graves; que su represión efectiva es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos y de la comunidad internacional; que la aplicación a su respecto de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de sus responsables; para concluir que "es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".
No obstante la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquellos principios, como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada (Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad), debe reconocerse que no existía en ese momento ni existe en las actuales circunstancias de derecho internacional, una norma reconocida y aceptada por las naciones civilizadas como de práctica obligatoria, en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. En tal sentido, la República Argentina se abstuvo de votar la convención gestada en el ámbito de las Naciones Unidas.
domingo, julio 31, 2011
Capítulo 414 - Todo acto de terrorismo es incompatible con el Derecho Internacional Humanitario.

(continuación)
Cuando, en 1949, se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra, los autores de esa codificación del derecho humanitario ya tenían presente la importancia de un conflicto no internacional. La preocupación por esta categoría de conflictos inspiró la disposición común de los cuatro Convenios de Ginebra, que es el artículo 3, en el que se prevé expresamente la aplicabilidad del derecho humanitario en la situación de conflictos armados que no presente un "carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes".
Capítulo 413 - La Justicia argentina evita aplicar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario.
(Continuación)miércoles, julio 27, 2011
Capítulo 412 - Aplicación de los Protocolos Adicionales y de las normas del Derecho Humanitario Internacional Humanitario.
(continuación)domingo, julio 24, 2011
Capítulo 411 - Donde nos referimos al Comité Internacional de la Cruz Roja y al Derecho Consuetudinario Obligatorio.
(continuación)Recordemos que la costumbre y la ley, el derecho no escrito y el derecho escrito, han compartido siempre el dominio del derecho, pero su importancia como una de las fuentes del derecho ha variado conforme el paso del tiempo. A medida que pasó el tiempo y cuando las relaciones económicas y sociales se hicieron más complicadas, la costumbre cedió el paso a la ley escrita. Donde más importancia tuvo este paso es en el derecho penal interno de cada país. En cuanto a las normas penales de índole internacional, el tema ha ido variando conforme la cultura jurídica de cada pueblo. En los tiempos modernos, las leyes y los códigos constituyen la gran fuente del derecho. Incluso en el pueblo sajón, la costumbre ha ido perdiendo importancia, acrecentándose día a día el imperio de la ley.
martes, julio 19, 2011
Capítulo 410 - Algo mas sobre el ignorado Derecho Internacional Humanitario y el delito de Terrorismo.
(continuación)jueves, julio 14, 2011
Capítulo 409 - El terrorismo es un comportamiento criminal sin importar los fines esgrimidos
(continuación)lunes, julio 11, 2011
Capítulo 408 - Donde se habla de la Guerra Contra el Terrorismo y la ONU.

martes, julio 05, 2011
Capítulo 407 - Los actos terroristas, dan lugar a que los imputados por ellos sean responsabilizados por crímenes de guerra o contra la humanidad
(continuación)Señala la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos que las manifestaciones de violencia terrorista en las Américas, “además de plantear una grave amenaza a la protección de los derechos humanos, con frecuencia han afectado a gobiernos e instituciones democráticas”. Tales manifestaciones de violencia, a las que se refiere la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no parten entonces de los gobiernos, ya que ellos y las citadas instituciones son las víctimas, no son los afectados por esa actividad. En su sentido más amplio, se describe con frecuencia al terrorismo como el uso de violencia para generar temor en el público en la consecución de objetivos políticos. Véase, por ejemplo, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, aprobada en la segunda sesión plenaria de ministros y jefes de delegación de los Estados miembros de la OEA para la Conferencia Interamericana sobre Terrorismo, 26 de abril de 1996, párr. 3 (donde se describe el terrorismo como una “grave manifestación de violencia deliberada y sistemática dirigida a crear caos y temor en la población”) la citada Declaración de Lima tiene por objeto prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU, A/RES/51/210 (16 de enero de 1996), “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” párr. 2 (que reitera que “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”).
jueves, junio 30, 2011
Capítulo 406 - El artículo 3 común y el derecho consuetudinario
Continuaciónmartes, junio 28, 2011
Capítulo 405 - La importancia de las normas convencionales en la opinión jurídica mundial
ContinuaciónPara determinar si la práctica de los Estados es lo suficientemente “densa” como para crear una norma de derecho internacional consuetudinario, hay que analizarla. Para establecer una norma de derecho internacional consuetudinario, la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme, extensa y representativa. Pero veamos más detenidamente lo que esto significa. El primer requisito para que la práctica de los Estados cree una norma de derecho internacional consuetudinario es que sea prácticamente uniforme. Diferentes Estados no tienen que haberse comportado de manera sustancialmente distinta. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia muestra que una práctica contraria, que a primera vista parece minar dicha uniformidad, no impide la formación de una norma de derecho internacional consuetudinario, siempre que esa práctica contraria la condenen otros Estados o la rechace el propio Gobierno.
domingo, junio 19, 2011
Capítulo 404 - Donde se habla de la obligación de los Estados de aplicar el derecho humanitario internacional consuetudinario
(continuación)sábado, junio 18, 2011
Capítulo 403 - Donde profundizamos lo relacionado con el terrorismo y los CANI.
(continuación)No es la finalidad de este artículo definir lo que se entiende por terrorismo o actos terroristas. Los numerosos intentos que se han hecho en ese sentido han demostrado que la cuestión está cargada de consideraciones políticas que obstaculizan el establecimiento de definiciones jurídicamente satisfactorias y ampliamente aceptables. Además, la noción de terrorismo cambia con el transcurso del tiempo. Últimamente se ha ampliado para abarcar fenómenos como el ciberterrorismo y las operaciones financieras transnacionales ilegales. Mientras no haya consenso sobre cómo afrontar ese fenómeno, no es probable que se llegue a un acuerdo sobre su definición.
No obstante, todos sabemos más o menos qué significa esta noción, aunque no esté definida claramente. Cabe suponer que esa percepción común del significado de terrorismo se compone de los siguientes elementos: El terrorismo implica violencia o amenaza de violencia contra personas civiles corrientes, su vida, sus bienes, su bienestar. Los actos terroristas no distinguen entre un blanco deseado y terceras personas, o entre diferentes grupos de estas personas. Los terroristas atacan indiscriminadamente. El terrorismo es un medio para alcanzar un objetivo político que supuestamente no podría lograrse por medios legales y ordinarios, dentro del orden constitucional establecido. Los actos terroristas suelen formar parte de una estrategia y los cometen grupos organizados durante un largo período de tiempo.”
“Los actos terroristas se cometen, en general, contra personas que no tienen influencia directa en los resultados pretendidos ni conexión con éstos, como son las personas civiles corrientes. El propósito de los actos terroristas es aterrorizar a la población para crear unas condiciones que, en opinión de los terroristas, favorecen su causa. El objetivo del terrorismo es humillar a seres humanos.
La gran mayoría de la gente considera que los actos terroristas son crímenes, aunque, en circunstancias determinadas, algunas personas pueden intentar justificar esos actos con el argumento de que sirven para lograr un objetivo que, en su opinión, es más importante que la prohibición de la violencia indiscriminada contra las personas civiles. Para clarificar esta cuestión, conviene examinar más detalladamente la noción de "acto terrorista" o "acto de terrorismo". El término "terrorismo" no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. En resumidas cuentas, el terrorismo es un comportamiento criminal. La "guerra contra el terrorismo", en cambio, es la suma de todos los tipos de acciones que se emprenden para combatir a los terroristas. Las medidas contra el terrorismo pueden ser muy diferentes, desde las acciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hasta el enjuiciamiento de presuntos terroristas a nivel nacional.” (…)
El derecho internacional humanitario nunca autoriza el uso irrestricto de cualquier forma imaginable de violencia contra la parte adversaria en un conflicto. Desde tiempo inmemorial, las normas internacionales han establecido una distinción entre los medios y métodos legítimos de hacer la guerra y los que no lo son, como el empleo de armas químicas o la matanza de civiles que no participan en las hostilidades. El recurso a medios y métodos ilícitos infringe el orden jurídico y, en circunstancias agravantes, puede ser enjuiciado como un crimen según el derecho nacional o como un crimen de guerra. Por consiguiente, aunque les está permitido cometer actos de violencia, los miembros de las fuerzas armadas pueden ser acusados de violaciones de las normas que protegen a las personas civiles o los bienes de carácter civil. Dicho de otro modo, tanto los oficiales como los simples soldados pueden (o deben) ser juzgados a nivel nacional o internacional y sancionados por los actos terroristas que se demuestre que hayan cometido.”. (…)
“El derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados no internacionales es el resultado de una avenencia entre el concepto de soberanía y las preocupaciones humanitarias. En un conflicto armado interno, al menos una de las partes no es un Estado; suele tratarse de un grupo insurrecto que intenta derrocar al Gobierno, o de un movimiento rebelde que lucha por la autonomía o la secesión. Un principio generalmente aceptado es que los conflictos internos que alcanzan un alto grado de violencia no pueden quedar fuera del ámbito del derecho internacional que protege a las personas de los efectos de las hostilidades, tanto si éstas participan activamente en actos de violencia como si no. Ciertamente, las guerras civiles suelen tener los mismos efectos devastadores que los conflictos armados entre Estados. En 1949 y 1977, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II establecieron, respectivamente, las normas fundamentales destinadas a limitar la violencia y el sufrimiento en los conflictos armados no internacionales. El derecho consuetudinario confirma y completa el importante artículo 3 y los quince artículos del Protocolo II.
No es nuestra intención aquí difuminar las diferencias entre los dos tipos de conflicto armado. Pero resulta evidente que las normas que prohíben los actos de terrorismo en los conflictos armados internos son prácticamente idénticas a las que se aplican en los conflictos armados internacionales. Sin emplear efectivamente la palabra "terrorismo", el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra prohíbe los actos de terrorismo en los siguientes términos: "Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.” (…)
El Protocolo II reafirma y desarrolla estas normas. En el artículo 4, párrafo 2 (d), del Título II, cuyo epígrafe, "Trato humano", indica cómo debe tratarse a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, se condenan rotundamente los actos de terrorismo como infracciones del derecho. Además, en el Protocolo II, y en este aspecto es innovador, también se estipulan normas relativas a la conducción de operaciones militares en los conflictos internos. La disposición fundamental es, obviamente, la obligación de hacer la distinción entre los que participan activamente en las hostilidades y los que no lo hacen, en particular las personas civiles, los heridos y los enfermos. El artículo 13 prohíbe específicamente los ataques contra la población civil y las personas civiles. El párrafo 2 dispone que "quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil". Idénticos términos se utilizan en el artículo 51, párrafo 2, del Protocolo I, relativo a los conflictos armados internacionales. Ni el artículo 3 común ni el Protocolo II contienen una disposición similar a la del artículo 35 del Protocolo I, que codifica, en relación con los conflictos armados internacionales, el principio establecido desde hace tiempo de que las partes en un conflicto armado no tienen una libertad ilimitada de elegir los medios y métodos de hacer la guerra. Se prohíben, en particular, las armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. Sin embargo, el cuarto párrafo del preámbulo del Protocolo II reitera el enunciado de la cláusula de Martens, aplicándolo a los conflictos armados no internacionales. Esta cláusula dispone que, en ausencia de una prohibición específica, debe hallarse una norma que sea compatible con "los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública".
Incumbe a las jurisdicciones nacionales enjuiciar a las personas que han cometido crímenes en esos contextos. Ahora bien, el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), en una importante decisión, llegó a la conclusión de que los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales. Por lo tanto, las normas internacionales son aplicables para enjuiciar a una persona acusada de haber cometido un crimen en un conflicto interno.” Mientras los conflictos armados no internacionales, se encontraban regidos por tales normas internacionales, era ajustado a derecho concluir que las jurisdicciones de cada nación estaban en condiciones de enjuiciar a quienes se encontraban imputados por esos delitos. Pasado un lapso considerable, el citado TPIY, en forma pretoriana nos señala paradigmáticamente que “los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales”. Esa decisión resultó fundamental ya que permitió que variara en 180º la postura judicial al respecto. En el caso de la Argentina, al aplicar normas relacionadas con los crímenes internacionales, sólo a los integrantes de las fuerzas militares y de seguridad, negándose la Justicia a aplicárselas a los sanguinarios integrantes de las bandas subversivas nuestra justicia, desconoció palmariamente su obligación internacional, derivada de la oportuna rúbrica de tratados sobre los derechos humanos, de adoptar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Como así también, de enjuiciar a quienes se encuentran imputados, de haber cometido crímenes internacionales, tal como lo hizo con relación a los imputados integrantes de las fuerzas legales.
jueves, junio 16, 2011
Capítulo 402 - Enjuiciamiento de los actos terroristas
(continuación)viernes, junio 10, 2011
Capítulo 401 - Nuestra justicia no ha reconocido el crimen internacional de terrorismo
(continuación)martes, junio 07, 2011
Capítulo 400 - Los Convenios de Ginebra y sus protocolos Adicionales se aplican en los CANI.
(continuación)