domingo, octubre 30, 2011

Capítulo 434 - Recordando que el Derecho internacional remite al interno para determinar los órganos competentes para celebrar un tratado.

(continuación)

Contrariamente a lo referido, nos indica P.L. Kegel en “Las Constituciones Nacionales y los procesos de integración económica regional”, que “En cuanto a la teoría de la transformación (…) las normas de Derecho internacional pasan a tener validez en el orden jurídico interno cuando se convierten en normas nacionales, generalmente por el Legislativo Nacional a través de una ley de concordancia con el tratado. El inicio, término de la validez, ejecución e interpretación son reguladas por el Derecho nacional en donde la extinción de un Tratado no produce efectos inmediatos en el orden jurídico interno. En cuanto a la validez interna de los tratados, si bien, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en el artículo 27 precitado, establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, sin embargo este artículo no ha sido suficiente para aclarar todas las controversias que al respecto han surgido. Se puede afirmar entonces que, respecto de las relaciones entre derecho interno y derecho internacional existen doctrinas constitucionalistas, las cuales afirmarán la observancia de la norma suprema como una condición sine qua non para la validez de los tratados, ya que el derecho internacional remite al interno para la determinación de los órganos competentes para la celebración de un tratado, y de los procedimientos previstos para ello. La internacionalista no acepta que las normas constitucionales influyan en la validez de un tratado internacional, cuyo incumplimiento por el motivo que fuere generará responsabilidad por parte del Estado infractor.”

Acotamos que hemos considerado primordial hacer referencia a tales antecedentes, con el propósito de divulgar ciertas temas específicos, que nos permitirán valorar con mayor equidad y justicia los procedimientos y actitudes que adopta nuestra Justicia, con relación al eventual accionar de imputados de violaciones a los Derechos Humanos. Lo precedentemente reseñado, impedirá caer en la fácil solución de aceptar, por ejemplo, que sólo puede imputarse el delito de lesa humanidad a quien fuera militar o integre alguna fuerza de seguridad al momento de cometido un evento aberrante. De tal suerte podremos valorar, con la debida equidad, la prelación que adoptan nuestros jueces. Recordemos que hemos sostenido que, en ocasión de reformarse nuestra CN en 1994, se incorporaron ciertos Tratados a la Carta Magna, pretendiendo “jerarquizar” los tratados internacionales rubricados por la Argentina. Esa palabra sirvió, sin embargo, para retrotraer todo lo relacionado con esos juicios, triturando la cosa juzgada, anulando amnistías e indultos que impedían proseguir con los juicios militares, y basando la actuación judicial, en las reformas concretadas en esa ocasión.

viernes, octubre 28, 2011

Capítulo 433 - Donde se habla de la eventual responsabilidad estatal ante la sanción de ciertas normas internas.

(continuación)

Cita la tesis aludida que venimos examinando, respaldada por la Universidad Autónoma de Barcelona, que “se han presentado también algunas teorías denominadas “conciliadoras”, las cuales tratan de buscar un punto intermedio entre las dualistas y monistas, afirmando que el derecho internacional está mediatizado por el derecho interno. Por consiguiente, toda ley interna contraria al derecho internacional tiene vigencia, si es correcta desde el punto de vista estatal, pero surge entonces la responsabilidad internacional del Estado. Esta responsabilidad puede darse tanto por dictar el Estado normas opuestas al derecho internacional como por omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales. La principal corriente de esta teoría está conformada por las “doctrinas coordinadoras”. Al respecto puede destacarse que “Las doctrinas coordinadoras no señalan subordinación del Derecho interno al Derecho Internacional, ni de delegación de éste a favor de aquél, sino de coordinación entre uno y otro, sobre la base de normas superiores, que serían precisamente las de Derecho Natural”. Tal tesis nunca podría haber sido compartida por Kelsen, ya que según sabemos, él siempre ha puesto en duda la existencia del Derecho Natural. Ha criticado a quienes creen a pie juntillas en su existencia, burlándose de ellos a lo largo de todas sus obras. Algunos de sus críticos señalan que al apelar a la utilización de una suerte de axioma, no hizo otra cosa que reemplazar el uso del “Derecho Natural” o sea que sería una suerte de problema semántico.

Se ha mencionado la relación actual entre derecho interno e internacional como un monismo moderado en el cual se reconoce una superioridad legal a las normas del derecho internacional, es decir que se ha desarrollado por la mayoría de Estados que las normas del derecho internacional prevalecen sobre las normas legislativas, aunque la norma suprema de cada ordenamiento jurídico continúa siendo la Constitución. De esa manera se acepta el monismo, al no hacerse necesario que en cada ordenamiento se creen nuevas normas que desarrollen lo establecido en un tratado, por ser éstas directamente aplicables, con una superioridad legal, mas no constitucional. La posición de un Estado en la teoría monista, dualista, monista moderada, dependerá de lo que la Constitución de cada Estado establezca; así hay Estados que sostienen la tesis dualista respecto de la incorporación de los tratados internacionales, como es el caso del Reino Unido. Se ha sostenido que “De todo lo afirmado con anterioridad se establece que entre el derecho interno e internacional necesariamente debe existir una relación, la cual es necesaria para que un Estado preste su consentimiento, pues será el derecho interno el que regule el procedimiento interno para adoptar aquél, así como la jerarquía con la cual ingresará éste al ordenamiento jurídico interno.

jueves, octubre 27, 2011

Capítulo 432 - Los Estados y el Derecho Internacional según Hans Kelsen

(continuación)

En el sistema kelseniano, sostiene el maestro -con el cual estoy completamente de acuerdo en este punto-, la soberanía de los Estados es una autonomía otorgada a los Estados por el Derecho internacional: el Estado es un órgano del Derecho internacional para la creación de este Derecho; el Derecho nacional está delegado por el Derecho internacional; los órdenes jurídicos nacionales son órdenes parciales del Derecho internacional.

sábado, octubre 22, 2011

Capítulo 431 - Interesantes opiniones del Maestro de Viena sobre el derecho internacional y su Teoría Pura del Derecho.

(continuación)

Para mayor confusión, sus críticos llegaron a afirmar, irónicamente, que ni él mismo sabía dónde se encontraba la norma básica fundamental. Algo parecido a tratar de averiguar el paradero del Santo Grial. Empero Kelsen les contestaba que “el derecho interno es un orden derivado respecto del Derecho Internacional; es el orden internacional el que reconoce poder a los sujetos estatales para crear normas jurídicas; por lo que la juridicidad y obligatoriedad del derecho internacional no depende de su conformidad a la norma fundamental”. Fiel a su Teoría “Kelsen ataca la idea de personalidad del Estado como una ficción. Nos ratifica lo que empecinadamente ha sostenido en el sentido de que “El Estado no es más que el “punto final de imputación”, al que deben atribuirse los actos de los órganos del Estado. Además, el Estado recibe la cualidad de persona por efecto de las normas jurídicas. De ahí que el derecho interno con aplicación dentro del dominio de la competencia del Estado, se encuentre subordinado al derecho internacional que es el que fija los límites de competencia del Estado.”. Tal postura es coherente con lo sostenido a lo largo de su tarea jurídica. (Vide los comentarios contenidos en Kelsen, H., Teoría pura del derecho, Editorial Porrúa, México, D.F., 2007. “).

El jurista vienés Josef L. Kunz, uno de los discípulos dilectos de Kelsen, en una de sus conferencias relacionadas con la Teoría Pura del Derecho, afirmó al respecto algo que resultó confirmado por el tiempo. Destaquemos que el maestro de Viena sostuvo una postura al respecto, hasta 1945 año en que reconoció, que algunas de sus teorías requerían un cierto ajuste, a fin de ajustarlas a lo que predicaba: “Kelsen reconoce que puede obtenerse en el Derecho internacional particular cierto grado de una relativa centralización, al contrario de lo que sucede con el Derecho internacional general de hoy. A este punto debo añadir que la Sociedad de las Naciones, al igual que las Naciones Unidas, no constituyen más que Derecho internacional particular, aunque quizá las anime una tendencia hacia la universalidad. Pero constituyen solamente comunidades internacionales particulares, y no una transformación de la comunidad internacional. Después de la primera y de la segunda guerra mundial, ha habido muchos escritores que hablaron del Pacto de la Sociedad de las Naciones o de la Carta de las Naciones Unidas, y de la Convención relativa a los juicios de Nuremberg, como si estas reglas constituyeran ya normas de Derecho internacional general. Esto es insostenible desde el punto de vista teórico; y puede conducir a profundas desilusiones en la práctica.

martes, octubre 18, 2011

Capítulo 430 - Donde se habla de la incorporación de ciertos tratados internacionales al derecho interno y sus consecuencias.

(continuación)

En cuanto a la recepción de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno, cada Estado habrá de determinar un proceso más o menos complejo para su inclusión. Esto provoca la existencia de una serie de soluciones según los diferentes Estados, reduciéndose éstas a los dos sistemas clásicos, monismo y dualismo. Refiere la autora que seguimos, que el tratadista Mangas Martín advierte acertadamente que “Las consecuencias prácticas de esta posición dualista o de separación de los ordenamientos son, básicamente, dos: primero, una norma internacional no puede ser directamente obligatoria en el orden jurídico interno; el destinatario son los Estados que han prestado su consentimiento. Luego, como los órganos internos sólo aplican las normas internas, para que un Tratado internacional sea aplicable en el orden interno deberá ser transformado en norma interna mediante un acto del legislador; segundo, como el Tratado se transforma en norma interna, la norma posterior puede derogar o modificar la norma anterior”.

sábado, octubre 15, 2011

Capítulo 429 - La Patria no debe agradecer a quienes atentaron a sangre y fuego contra ella y sus instituciones.

(continuación)

Afirmamos a renglón seguido que “Nuestra Justicia, al pronunciarse en los diversos casos llevados a su seno, subsume en forma arbitraria, a nuestras Fuerzas Armadas, en el tipo penal de asociación ilícita. Las califica, de hecho como a una banda de malhechores. Al juzgar a los imputados militares es inocultable su falta de imparcialidad y de objetividad en la apreciación de los elementos probatorios adquiridos. No han hesitado en aplicarles la ley penal, sin tener en consideración sino el derecho interno pero en este caso, malam parte, haciendo a un lado que al juzgar lo están haciendo bajo las normas internacionales. Su miope axiología, lleva a arbitrariedades y excesos, pero de signo contrario. La jurisprudencia en la materia, que se puede recoger en distintos países del mundo, distinguidos por su absoluto respeto a los derechos humanos, nos demuestra el equívoco en que incurren los jueces argentinos. Diríamos que hasta constituye una gravísima ofensa a las instituciones armadas de la Patria, las consideraciones que la justicia hace respecto a las instituciones militares de la Nación. Un simple ejemplo sirve para demostrar la inusual y equívoca conducta de nuestros magistrados, al respecto. Con relación al tratamiento a la población civil en los conflictos armados, tanto internacionales como de carácter no internacional se señala en el texto anteriormente citado que “Muchos Estados han interpretado la obligación de tomar todas las precauciones “factibles” como una obligación que se limita a las precauciones viables o posibles en la práctica, teniendo en cuenta todas las circunstancias vigentes a la sazón, incluidas las consideraciones humanitarias y militares”. Creemos innecesario añadir otros ejemplos a los ya citados. Son reveladores del empecinamiento de nuestra Justicia en defender lo indefendible. La inmoral tesitura que señala que condenar, mediante la Justicia, a quienes violaron los Derechos Humanos erróneamente pareciera dar por finalizada la investigación de ese triste período, deja pendiente de análisis una materia primordial. La circunstancia de que los otros imputados, los criminales subversivos, pudieran haber sido victimarios de delitos de lesa humanidad, y que nuestra Justicia enjuicie a los autores o los indulte o amnistíe, no conmueve un ápice la calificación de delincuentes subversivos a tales criminales, ni ellos son acreedores a que la Patria les agradezca que hayan atentado, a sangre y fuego, contra su integridad territorial y sus instituciones. Y menos que menos, que en forma por demás arbitraria se indemnice, por parte del erario público, a los derecho habientes de tales victimarios. El transcurso del tiempo no transforma en patriotas a quienes intentaron demoler los pilares de nuestra sociedad.

Ni fueron jóvenes idealistas ni fueron liberadores de nada. Fueron simplemente, los integrantes de tales hordas, subversivos que intentaron derribar sendos gobiernos constitucionales, en el caso del presidente Juan D. Perón y de María Estela Martínez de Perón.

miércoles, octubre 12, 2011

Capítulo 428 - El Principio de Distinción en los Conflictos Armados No Internacionales.

(continuación)


A raíz de esto y por orden del juez, se enviaron las huellas dactilares a la Policía Federal en Capital Federal, mientras se enterraban los cuerpos en el cementerio Norte, ya en descomposición, como “NN” .Pasado cierto tiempo volvió el expediente con la identificación pertinente, resultando ser: Oscar Ramón Boero, Reinaldo José Ramón Briggiler, José Daniel Graziano, Jorge Alberto Vivieres y Alfredo Rubén Velásquez .Los 5 terroristas nombrados, muertos al atacar el regimiento, figuran como “Desaparecidos” en el Anexo 1 de la CONADEP; en el libro “Memoria debida” de D’andrea Mohr Ed. 1999 y en Internet en el lugar www.desaparecidos.org . En este último registro figura que la familia de Alfredo Rubén Velásquez cobró por el “desaparecido” (Ley 24.411) la cantidad de casi $ 250.000 (a la fecha, un peso era igual a un dólar).Para los familiares de los muertos en el regimiento, la ley no previó nada similar por ser víctimas de terroristas. Sólo beneficia a las víctimas a manos de las FFAA.

Repercusiones en medios de comunicación escritos .Los diarios y revistas dieron gran importancia al hecho, porque esto fue una demostración más del crecimiento y continuación de las actividades terroristas subversivas. La publicación de los atacantes “Evita Montonera” relató el desarrollo de la operación y en él se refirió en especial al comportamiento de los soldados de guardia y retén. “Los Soldados -armados o desarmados en algunos casos- desobedecieron la orden de rendición, en todos los casos presentaron fuerte resistencia y en algunos casos esa resistencia fue suicida. En el ataque al cuartel una regla general fue que los Soldados cuando podían, escapaban de los lugares atacados por nuestras fuerzas, pero ninguno soltaba el fusil y una vez a distancia buscaban parapetarse para iniciar el fuego”.
Por otra parte, en el libro “Galimberti. De Montoneros a la CIA” de los periodistas Larraquy y Caballero, se hace referencia en la página 247 a “Tonio” nombre de guerra de Pablo González Langarica participante en el ataque, quien relató que en la ocasión, “había vuelto a Buenos Aires impactado por la ferocidad con que los soldados conscriptos defendieron el cuartel. Pensaba que iba a toparse con provincianos adolescentes más interesados en levantar los brazos que responder con balas.

Esa tarde comprobó que Montoneros estaba más lejos del pueblo que lo que suponía.
(www.marioomar.com). Los eventos precedentemente narrados, nos recuerdan lo afirmado con anterioridad en el presente ensayo, ocasión en que se hace mención de que la Asamblea General de la ONU solicitó oportunamente que, en el desarrollo de operaciones militares, se hiciera “todo lo posible por poner a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra” y se adoptasen todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padeciesen heridas, perdidas o daños.

Recalcó la AG de la ONU que “La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en la causa Kupreskic y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el proceso relativo a los hechos sucedidos en La Tablada (Argentina), proporciona más pruebas de que esta norma, tal obligación, es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En la causa Kupreskic, el Tribunal halló que la exigencia de tomar precauciones en el ataque era consuetudinaria porque precisaba y desarrollaba normas generales preexistentes. Cabe, pues, sostener que el principio de distinción, que es consuetudinario en los conflictos armados internacionales y en los no internacionales, exige necesariamente el respeto de esta norma. El Tribunal se basó, asimismo, en el hecho de que ningún Estado la había impugnado. En el presente estudio tampoco se encontró ninguna práctica oficial contraria. El CICR ha solicitado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, que respeten la exigencia de tomar precauciones en el ataque.”. No debemos perder de vista que uno de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario es el de distinción entre quienes participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas no tienen esa participación. Aplicar tal principio resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que corresponden a unos y a otros.

martes, octubre 11, 2011

Capítulo 427 - Los otrora insurgentes encuentran amparo en la ignorancia de la ciudadanía.

(continuación)

Nuestra Justicia nada hizo a fin de individualizar a quien o quienes hayan planificado, instigado u ordenado el evento que se relata de seguido y a quienes hayan ayudado a planearlo, a cometerlo, prepararlo o ejecutarlo. Los autores no recibieron la condigna sanción penal, por parte del Estado. En el caso que expondremos, se siguió la teoría facilista de que sólo los militares o los miembros de las fuerzas de seguridad pueden cometer delitos de lesa humanidad. “El 5 de Octubre de 1975, día domingo y en horas de la tarde, cuando la masa de los efectivos se encontraban franco de servicio, Montoneros, organización declarada ilegal por el gobierno Constitucional el 8 de septiembre de 1975, llevó a cabo la más importante y compleja operación militar realizada hasta el momento, denominada “Primicia”. El plan consistía en un ataque para copar el Regimiento de Infantería de Monte 29 sito en Formosa con la finalidad de robar armamento y lograr un gran impacto psicológico en la población. En el libro “La Voluntad”, sus autores, Eduardo Anguita (ERP) y Martín Caparrós (Montoneros), señalan que: “Desde tiempo atrás la organización había decidido dar un nuevo salto cualitativo en su estructura: la construcción formal de un “ejército Montonero” que, decían, sería un ejército popular que se convertiría en un ejército regular instruido y capacitado en el manejo de armamento pesado para encarar operaciones de envergadura y complejidad superior”. Expresamos que fue una operación compleja debido a la cantidad de efectivos y medios empleados, lo complicado de su planeamiento, las características del blanco y los objetivos que perseguían. En su planeamiento y ejecución, debieron resolver distintos problemas que le planteaba el concepto de la operación a realizar: Secuestrar un avión de línea en vuelo para utilizarlo como vehículo de evasión y transporte del armamento sustraído.
Robar otro avión más pequeño (para evacuar a los jefes en caso de fracaso del intento) copar el aeropuerto local mientras se iniciaba el ataque por sorpresa al regimiento con 70 combatientes llegados sincronizadamente de diferentes lugares.
Después de robar el armamento, replegarse al aeropuerto, cargar las armas y al personal participante y despegar de inmediato para aterrizar en un campo de la provincia de Santa Fe y desde allí, empleando vehículos propios dispersarse y trasladar el armamento a depósitos ya previstos.

jueves, octubre 06, 2011

Capítulo 426 - La Justicia argentina al ignorar la doctrina y jurisprudencia internacionales, abre camino al "Vivir con lo nuestro".

(continuación)

La estructura del artículo 7, con sus dos partes, refleja un nuevo enfoque: en la primera parte se enumeran los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad y en la segunda se dan definiciones de algunos de ellos. La inclusión del asesinato, del exterminio, de la sujeción a la esclavitud y de la deportación, simplemente confirma el patrimonio de Núremberg. A lo que en el Estatuto de Núremberg se aludía generalmente como "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil", en el Estatuto de Roma pasa a ser una lista de actos que tiene en cuenta las dramáticas experiencias vividas por poblaciones durante los últimos 50 años tanto en conflictos tanto internacionales como internos, e incluso en los denominados tiempos de paz: "encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid". En la segunda parte del artículo 7 se define cada uno de estos actos. Como puede verse, un considerable número de ellos constituye delitos de naturaleza sexual. Desde el caso de Hagenbach, la conducta de algunos hombres en conflictos y en otras situaciones de violencia ha sobrepasado drásticamente lo que en esa época se consideraba delito de violación: hoy, dichos delitos se han convertido en algo "generalizado" y "sistemático". Pero la gravedad del delito ha sido siempre la misma: "Quien fuerce a una mujer para abusar de ella, y se le pruebe el hecho, será condenado a muerte". Por otra parte, los actos cometidos en ex Yugoslavia dieron lugar al concepto de "depuración étnica" al que se refirió en sus comentarios el TPIY, particularmente en su decisión sobre la Revisión de la Acusación contra Karadzic y Mladic.

viernes, setiembre 23, 2011

Capítulo 425 - Evolución de la interpretación de los tipos penales internacionales.

(continuación)

El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo". En el artículo 7 se tratan tanto la responsabilidad de las personas que desempeñan cargos oficiales (Jefes de Estado o de Gobierno, funcionarios gubernamentales) como los efectos de las órdenes de un superior, siguiendo las mismas líneas del Estatuto de Núremberg y del informe de la CDI de 1950 (Principios III y IV). Se hace allí referencia a la posibilidad de atenuación "si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad" (como en el artículo 8 del Estatuto de Núremberg).

martes, setiembre 20, 2011

Capítulo 424 - La responsabilidad individual en el derecho internacional humanitario.

(continuación)

Para esa época, y a pesar de la intención que tenían algunos convencionales, de insertar en la Carta Magna, disposiciones tendientes a efectuar tal regulación, no se hizo referencia alguna, no se trató absolutamente nada sobre el Estatuto de Roma ni sobre los Tribunales Internacionales principales. Destinados estos últimos, por resolución del Consejo de Seguridad de las N.N. U.U. a juzgar eventos ocurridos en la Antigua Yugoslavia y a efectuar igual tarea en Ruanda. No podemos hacer a un lado, por omisión, la singular tarea emprendida por estos dos Tribunales Internacionales. “Con la instauración de los Tribunales para el enjuiciamiento de crímenes cometidos en ex Yugoslavia (TPIY) y en Ruanda (TPIR), respectivamente, se dio un paso importante en el largo proceso para desarrollar normas sobre la responsabilidad penal individual en virtud del derecho internacional humanitario.

lunes, setiembre 19, 2011

Capítulo 423 - Turbia maniobra de los convencionales reformadores de la Constitución Nacional.

(continuación)

Observamos que en Chile, durante la tarea legislativa tendiente a sancionar las leyes necesarias para poder aplicar la Carta de Roma, no se hizo ninguna referencia al jus cogens. Taxativamente la norma legal relacionada con este tema, señaló que la ley penal a aplicar en los casos de violaciones de derechos humanos descripta en los tipos penales internacionales, sólo se iba a aplicar a eventos, cuyo principio de ejecución “sea posterior a su entrada en vigencia”. A propósito del proceder legislativo de los hermanos chilenos, sobre el tema en cuestión, recordemos que en la Argentina durante el debate de la reforma constitucional de 1994, se discutió un aspecto que hace a la aplicación de los tratados internacionales, relacionado con el castigo a las violaciones a los derechos humanos.

jueves, setiembre 15, 2011

Capítulo 422 - Génesis de la incorporación de tratados internacionales a la Carta Magna

(continuación)

En Europa, han procedido de igual manera ya que advirtieron que algunas disposiciones adoptadas por el Estatuto de Roma entraban en franca colisión con sus constituciones o con su derecho interno. Tal proceder evidenció que las naciones del mundo, que adaptaron su derecho interno a tal Carta, no trepidaron en hacerlo modificando su constitución o modificando la ley, en su caso. En lugar de hacer decir a la ley lo que ella no expresa. En lugar de interpretar arbitrariamente la Constitución de cada país, se procedió a reformarla en la mayoría de los países, incorporándose normas que se referían al respeto a los derechos humanos. No ha sido suficientemente divulgado, que no existió un patrón único, con el propósito de evitar interpretaciones encontradas, en tal aspecto.

domingo, setiembre 11, 2011

Capítulo 421 - Nuestra CSJ entiende que los convencionales son superiores a los propios jueces, como intérpretes de la C.N.

(continuación)

Este análisis se puede complementar por el voto del Juez Boggiano, en el considerando 10 párrafo segundo: “En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste no solo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa.” ... “Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la Constitución”

“Se está afirmando que es imperativo aplicar un presunto e hipotético análisis, que habrían efectuado los convencionales “constituyentes” de 1994, sobre la compatibilidad entre las dos fuentes normativas. En primer lugar, advertimos que los convencionales no son “constituyentes” sino reformadores y que la misión de ellos no es interpretar la ley, como allí se afirma. Esta es la misión de los jueces. Si fuera como se señala, con ese criterio hermenéutico tan raro, el Juez, como se afirmaba en los principios de la sanción de la Constitución de los EE. UU., no tendría aptitud como para declarar inconstitucional, una norma legal sancionada por el Congreso Nacional, ya que se trata de una ley originada en los representantes de la ciudadanía. (confr. in re Bradbury vs. Madison). Se sostiene que de este análisis de compatibilidad, los convencionales habrían verificado que no se produjo derogación fáctica de alguna norma inserta en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Por lo que, según ellos, el único papel que le cabe a los jueces es armonizar ambas fuentes, Constitución y Tratados, en los casos concretos. Este punto de vista, diríamos que es inconstitucional y arbitrario. Cercena el derecho de nuestra C.S. J. a ser la última intérprete de nuestra Constitución, puesto que ese papel se lo auto adjudicaron los convencionales. Convencionales que, por otra parte, se excedieron en tal papel, si es que alguien se lo adjudicó. Creo que entender de tal forma, constituye un exceso. La misma Corte Suprema de Justicia, en situación similar, resolvió que en una reforma, que no estaba prevista por la ley convocante, debía declararse la nulidad de la misma (in re Dr. Carlos S. Fayt). Y así se resolvió. Creemos, concretamente, que la primera Parte no debe ser tocada y cualquier pretexto al que se eche mano, para disimular el exceso en que se incurre al alterarla, es de nulidad absoluta, tal como resulta de la propia ley convocante.”

“Creemos que incurre en una demasía esta interpretación. Se incurre en un claro dogmatismo ya que el convencional, de esta forma, constituiría en una suerte de solidez granítica, a lo resuelto por él. Ni la Justicia podría conmoverlo. Y esto es claramente anticonstitucional, ya que conspira contra las garantías y derechos estatuidos en la parte primera de la Carta Magna. ¿Qué pasaría entonces si la Argentina firma un tratado estableciendo que la igualdad no será mas la base de los impuestos y de las cargas públicas? ¿Qué pasaría si la Argentina firma un tratado que establezca, que todo autor o inventor no es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento? Y así podríamos continuar citando otros ejemplos. Tales citas desembocan en otra arbitrariedad, por medio del Congreso Nacional, contrariando lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, se podría reformar directamente nuestra Constitución. Una ridiculez. Solamente un marcado tinte ideológico podría ser su sustento. En Europa Continental, se han visto obligados a tipificar en el derecho interno, las figuras penales tipificadas en los Tratados Sobre los Derechos Humanos, para recién aplicarlas. A su vez, la aplicación no ha sido retroactiva ya que consideraron que la ley penal se aplica retroactivamente, sólo en el caso de ser más favorable al imputado. En este caso, hacer lo contrario, atenta contra las garantías del imputado. O sea va contra el garantismo.” Agregamos a lo precedentemente reseñado, que en diversos países de América Latina, ha tenido que concretarse una reforma constitucional para poder incluir en sus cartas magnas una cláusula permisiva.

martes, setiembre 06, 2011

Capítulo 420 - Las conductas que generan obligaciones universales de sanción penal.

(continuación)


Por lo expresado, necesariamente surge un interrogante: ¿Por qué debió haberse aplicado lo que, en general, es considerado como normas destinadas a humanizar los conflictos armados? Muy sencillo. La Argentina, aunque tardíamente, rubricó los denominados Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de1949. Oportunamente adhirió a esos convenios internacionales. Se consideró siempre a tales convenios humanitarios, como una suerte de disposiciones, que nunca se iban a aplicar en un país como el nuestro, que no padecía guerras al momento de la rúbrica de ellos. Pero esta ligera apreciación, no tenía en cuenta que una relectura de los mismos, con el agregadode sus Protocolos Adicionales necesariamente debía ampliar nuestro visión jurídica. Nacía institucionalmente, para nuestro país, el derecho internacional humanitario consuetudinario y el escrito. No pasarían muchos años cuando veríamos aplicadas sus disposiciones.

viernes, setiembre 02, 2011

Capítulo 419 - Kelsen criticó los Juicios de Nuremberg



A su vez el jurisconsulto Hans Kelsen, cuyos antecedentes en el mundo creo innecesario señalar, “… considera que uno de los medios más eficaces para garantizar la paz internacional es la aprobación de reglas que establezcan la responsabilidad individual de quien, como miembro de gobierno o agente del Estado, haya recurrido a la guerra en violación del derecho internacional, es decir, del principio del bellum iustum. La Corte, por tanto, tendrá que autorizar no sólo la aplicación de sanciones colectivas a los ciudadanos de un Estado según su "responsabilidad objetiva", sino que también tendrá que someter a juicio y castigar a los ciudadanos concretos personalmente responsables de crímenes de guerra. Y los Estados estarán obligados a entregar a la Corte a sus ciudadanos incriminados. Estos podrán ser sometidos a sanciones, incluida en ciertas condiciones la pena de muerte, aún violándose el principio de irretroactividad de la ley penal, con la única condición de que el acto, en el momento de su cumplimiento, fuese considerado injusto por la moral corriente, aunque no estuviese prohibido por ninguna norma jurídica. Partiendo de estas premisas, Kelsen no puede evitar criticar, en Peace through Law, el propósito expresado por las potencias aliadas de constituir un Tribunal internacional que debería haber estado compuesto sólo por jueces pertenecientes a las potencias vencedoras -con la exclusión también de representantes de Estados neutrales- y que habría sido competente para juzgar a los criminales nazis, es decir, a los vencidos. Kelsen vuelve sobre el tema, de modo aún más severo, en un escrito de 1947 dedicado a una crítica de los procedimientos y las decisiones adoptadas en los Juicios de Nüremberg. 

El castigo de los criminales de guerra, afirma Kelsen, debería ser un acto de justicia y no la continuación de las hostilidades mediante instrumentos formalmente judiciales pero dirigidos realmente a satisfacer la sed de venganza. Y es incompatible con la idea de justicia que sólo los Estados vencidos sean obligados a someter a sus ciudadanos a la jurisdicción de una Corte internacional para el castigo de los crímenes de guerra. También los Estados vencedores deberían haber transferido la jurisdicción sobre los propios ciudadanos, que hubiesen violado las leyes de guerra, al Tribunal de Nüremberg, que debería haber sido una sede judicial independiente e imparcial y no una corte militar o un tribunal especial. No hay ninguna duda de que, para Kelsen, también las potencias aliadas habían violado el derecho internacional. Sólo si los vencedores se someten a la misma ley que pretender imponer a los Estados derrotados, advierte Kelsen, se salva la naturaleza jurídica, es decir, la generalidad, de las normas punitivas y se salva la idea misma de justicia internacional. (http://www.juragentium.unifi.it/topics/thil/es/kelsen.htm).

La impunidad que cubre el sanguinario y aberrante accionar de los integrantes de bandas criminales subversivas, encuentra su apoyo mas eficaz, en la actitud tomada por nuestra Justicia, quien considera a través de los sus fallos, que sólo es dable sancionar penalmente aplicando la calificación de actividad tipificada por las normas internacionales, a quienes integraban para la década del 70, las Fuerzas Armadas y de Seguridad que cometieron violaciones de derechos humanos. Los integrantes de la subversión, se beneficiaron con el instituto de la prescripción, beneficio que no es permitido cuando el imputado integraba tales fuerzas nacionales o provinciales.

Un antecedente interesante, relacionado con las afirmaciones de nuestra Corte Suprema de Justicia, en casos similares al citado  precedentemente, lo constituye la doctrina auspiciada por el penalista español Antonio Quintano Ripollés,  quien define al delito internacional expresando que  “es la conducta considerada por el legislador como contraria a la norma de cultura  reconocida por la comunidad y lesiva de los bienes jurídicamente protegidos, procedente de una persona imputable, que manifiesta con su agresión peligrosidad social”. Al contrario de lo que se afirma ligeramente, debemos añadir a lo que es público y notorio, respecto a la génesis del delito internacional, en la historia casi reciente, que no pueden dejarse de lado las Conferencia Internacionales Para la Unificación del Derecho Penal, celebradas a partir de 1927 que intentaron lograr textos tipos en materia de piratería, falsificación de moneda, trata de esclavos, de mujeres y de niños, de terrorismo, etc. En la reunión mantenida en Cambridge en 1931,  el Instituto de Derechos Internacionales sostuvo que los Estados tienen el derecho de penar los actos cometidos en el extranjero por un extranjero descubierto en su territorio, cuando estos actos constituyan una infracción contra los intereses generales, protegidos por el derecho internacional. A su vez la Academia Internacional de Derecho Comparado, en la sesión de La Haya de 1932,  limitó la represión por parte de los Estados, respecto de los delitos cometidos fuera de su territorio por los extranjeros, cuando se dirigiesen contra los intereses generales de la comunidad, listándose una nómina de diversos delitos internacionales. Es obligatorio para nosotros  traer a colación las conclusiones a las que arribó el Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrada en Palermo en 1933, ocasión en que se consignó una lista de delitos que afectaban y lesionaban los intereses comunes de todos los Estados. Yendo a la materia que nos interesa sobremanera, debemos citar que merece destacarse, en materia de “terrorismo”, el convenio para prevención y represión, de este tipo de infracciones elaborado en la Conferencia de Ginebra de 1937, y en materia de  “genocidio” la  “Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio”, aprobada el 9 de diciembre de 1948, como se ha señalado anteriormente. Tales antecedentes, indudablemente dan la razón, a quienes sostienen que los mismos coadyuvan a considerar que la costumbre internacional debe ser considerada como obligatoria, aun para los países que no suscribieron convenciones internacionales relacionados con determinado tema. En el caso que nos ocupa, el  deseo de la comunidad internacional, de tener al delito de terrorismo como aceptado como tal por la comunidad internacional y por ende la sanción penal a quien lo practican, creemos que es innecesario discutirlo.

Debemos mencionar que se han ensayado diversas clasificaciones de los delitos internacionales, dependiendo ellas de quienes son los autores. En cuanto a las opiniones de ellos, podemos citar la del distinguido jurisconsulto Vicente Manzini, quien sólo reconoce la validez de la legislación del Estado, para reglar la conducta de sus súbditos, y en consecuencia se declara partidario de un absoluto monopolio del derecho estatal, dentro del territorio de cada país, principio que prevaleció durante muchos años y que en la actualidad ha sido puesto en duda. No llamó la atención que, en ocasión de dictarse sentencia en la causa nº 13, seguida a los ex comandantes de las Juntas Militares, en la Argentina, no se haya hecho mención sino al pasar, qué motivaba que no se hayan aplicado las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, ni de los Protocolos Adicionales a tales convenios en especial el artículo 3 común a ambos.

lunes, agosto 29, 2011

Capítulo 418 - Compromiso incumplido del Estado Argentino de proteger los Derechos Humanos.

(continuación)

El Procurador General de la Nación, con relación al punto citado anteriormente señaló en un dictamen, al respecto: “Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado ya por esta procuración general y la mayoría de la Corte Suprema en el precedente publicado en Fallos 318:2148”.

En otro dictamen, el citado funcionario nos reseña: “Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del Derecho Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el Derecho Internacional de los Derechos Humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra. (Carta de Naciones Unidas del 26/6/1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30/4/1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos [19] del 10/12/1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [20] del 2/5/1948)" (dictamen del procurador general en la causa M.960 XXXVII, "Massera, Emilio E. s/incidente de excarcelación", sent. del 15/4/2004).

martes, agosto 23, 2011

Capítulo 417 - Opinión de nuestra Justicia sobre la operatividad de los tratados internacionales, firmados por la Nación.

(continuación)

“Las incógnitas en el caso del 11-M son muchas y muy inquietantes. Pero, en todo caso llama la atención que la jurisdicción española –auxiliada por las distintas profesiones jurídicas– que se ha mostrado en la sede de la Audiencia Nacional tan voluntariosa para emprender la persecución de delitos de esta naturaleza allende nuestras fronteras, so capa del principio de jurisdicción universal, se convierta en un órgano diletante a la hora apreciar que esos hechos, ocurridos en el territorio de su competencia natural, podrían merecer una calificación especial como delitos de lesa humanidad.”.

miércoles, agosto 10, 2011

Capítulo 416 - Donde hacemos referencia a la imperatividad de la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.

(continuación)

Tuvo en cuenta el tribunal, con relación a este tema -la extradición solicitada y la calificación del evento imputado- que “tales particularidades [penales y de derecho internacional] han sido resumidas del siguiente modo: a) la conducta en cuestión es considerada delictiva por las legislaciones nacionales; b) por medio de obras doctrinales y a partir de reuniones internacionales ha surgido la conciencia de la necesidad de su prohibición a nivel internacional; c) se ha elaborado un proyecto o un tratado, en una primera fase, únicamente para declarar la conducta como atentatoria o constitutiva de una violación del derecho internacional; d) a ello ha seguido generalmente uno o más convenios adicionales, cada uno de los cuales ha añadido determinaciones más específicas al precedente y, e) como paso final, se ha declarado que el comportamiento en cuestión constituye un delito internacional sometido al principio de competencia universal, en su persecución, a cuyo efecto los Estados signatarios se comprometen a tipificarlo en sus derechos penales internos y, en consecuencia, a perseguir a sus autores o a conceder su extradición (Cherif Bassiouni, ob. cit., ps. 68/69).

Las pautas citadas pueden aplicarse sin más como una descripción del DIHC derecho internacional humanitario consuetudinario. Acá se hace referencia a la inexistencia de tratados o convenciones, que es cuando aparece el Jus Cogens. Ello es así toda vez que la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del jus cogens.

jueves, agosto 04, 2011

Capítulo 415 - Algo mas sobre el C.I.C.R. y la elaboración del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario.


(continuación)

Nos señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con relación al Jus Cogens, al delito de lesa humanidad y la imprescriptibilidad, en lo pertinente lo siguiente: “Esta afirmación convencional (Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad) se basó en una serie de razones que quedaron plasmadas en su preámbulo, de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales (art. 31.2. ya citado de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

Allí se observó que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo; se consideró que ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más graves; que su represión efectiva es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos y de la comunidad internacional; que la aplicación a su respecto de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de sus responsables; para concluir que "es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".

No obstante la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquellos principios, como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada (Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad), debe reconocerse que no existía en ese momento ni existe en las actuales circunstancias de derecho internacional, una norma reconocida y aceptada por las naciones civilizadas como de práctica obligatoria, en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. En tal sentido, la República Argentina se abstuvo de votar la convención gestada en el ámbito de las Naciones Unidas.

domingo, julio 31, 2011

Capítulo 414 - Todo acto de terrorismo es incompatible con el Derecho Internacional Humanitario.

(continuación)

Cuando, en 1949, se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra, los autores de esa codificación del derecho humanitario ya tenían presente la importancia de un conflicto no internacional. La preocupación por esta categoría de conflictos inspiró la disposición común de los cuatro Convenios de Ginebra, que es el artículo 3, en el que se prevé expresamente la aplicabilidad del derecho humanitario en la situación de conflictos armados que no presente un "carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes".

Capítulo 413 - La Justicia argentina evita aplicar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario.

(Continuación)

Siguiendo la línea del comentario, en el Perú la Sala Penal Nacional, que juzga casos de delitos de Terrorismo, con fecha 13 de octubre del año 2006, ha expedido una aleccionadora sentencia en el caso Lucanamarca, mediante la cual condenó al líder del movimiento subversivo Sendero Luminoso Abimael Guzmán Reynoso y a otros 22 miembros de la cúpula senderista. Es dable observar en la aludida sentencia, que la Justicia de ese país, en la parte pertinente, echa mano a las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario, haciendo suyas las conclusiones a las que arribó en diversos trabajos de la especialidad el C.I.C.R. No nos referimos, en este caso, a jurisprudencia de diversos países de Europa sino a las conclusiones a las que arribaron los jueces de un país de este continente, el Perú. Ponemos de relieve las derivaciones jurisprudenciales citadas, en virtud de que el hermano país, ha sufrido también los coletazos sanguinarios e inhumanos de grupos de subversivos que intentaron, apoderarse del Estado peruano, no trepidando en violar en forma flagrante los derechos humanos de quien para ellos era su “enemigo”.

miércoles, julio 27, 2011

Capítulo 412 - Aplicación de los Protocolos Adicionales y de las normas del Derecho Humanitario Internacional Humanitario.

(continuación)

“El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra se refiere a los conflictos armados internos, es decir, aborda cuestiones relacionadas con los asuntos internos de los Estados. El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento. Conviene no obstante recordar que un año antes, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este documento se hizo eco del creciente interés que, a nivel internacional, suscitaba esta importante vertiente de los asuntos internos de los Estados. De hecho, las normas internacionales de protección de los derechos humanos obligan a los Estados a reconocer y a respetar algunos derechos fundamentales de la persona humana y a actuar de manera que no se menosprecien." Convengamos que el Estado argentino no ha movido un dedo, para evitar que se violaran derechos humanos, por parte de los sanguinarios subversivos que asolaron a nuestra Patria en la Década del 70. Ni hace décadas, ni en la actualidad, el Estado argentino ha aplicado las normas internacionales, en los eventos que configuraban una gravísima violación a esas normas, salvo que los imputados hubieran sido integrantes de nuestras FF.AA. y de Seguridad.

domingo, julio 24, 2011

Capítulo 411 - Donde nos referimos al Comité Internacional de la Cruz Roja y al Derecho Consuetudinario Obligatorio.

(continuación)

Recordemos que la costumbre y la ley, el derecho no escrito y el derecho escrito, han compartido siempre el dominio del derecho, pero su importancia como una de las fuentes del derecho ha variado conforme el paso del tiempo. A medida que pasó el tiempo y cuando las relaciones económicas y sociales se hicieron más complicadas, la costumbre cedió el paso a la ley escrita. Donde más importancia tuvo este paso es en el derecho penal interno de cada país. En cuanto a las normas penales de índole internacional, el tema ha ido variando conforme la cultura jurídica de cada pueblo. En los tiempos modernos, las leyes y los códigos constituyen la gran fuente del derecho. Incluso en el pueblo sajón, la costumbre ha ido perdiendo importancia, acrecentándose día a día el imperio de la ley.

martes, julio 19, 2011

Capítulo 410 - Algo mas sobre el ignorado Derecho Internacional Humanitario y el delito de Terrorismo.

(continuación)

Mientras los conflictos armados no internacionales, se encontraban regidos por tales normas internacionales, era ajustado a derecho concluir que las jurisdicciones de cada nación estaban en condiciones de enjuiciar a quienes se encontraban imputados por esos delitos. Pasado un lapso considerable, el citado TPIY, en forma pretoriana nos señala taxativa y paradigmáticamente que “los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales”. Esa decisión resultó fundamental ya que permitió que variara en 180º la postura judicial al respecto. En el caso de la Argentina, al aplicar normas relacionadas con los crímenes internacionales, sólo a los integrantes de las fuerzas militares y de seguridad, negándose la Justicia a aplicárselas a los sanguinarios integrantes de las bandas subversivas, nuestra justicia desconoció palmariamente su obligación internacional, derivada de la oportuna rúbrica de tratados sobre los derechos humanos, de adoptar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Como así también, de enjuiciar a quienes se encuentran imputados, de haber cometido crímenes internacionales, tal como lo hizo con relación a los imputados integrantes de las fuerzas legales.”

jueves, julio 14, 2011

Capítulo 409 - El terrorismo es un comportamiento criminal sin importar los fines esgrimidos

(continuación)

No obstante, todos sabemos más o menos qué significa esta noción, aunque no esté definida claramente. Cabe suponer que esa percepción común del significado de terrorismo se compone de los siguientes elementos: El terrorismo implica violencia o amenaza de violencia contra personas civiles corrientes, su vida, sus bienes, su bienestar. Los actos terroristas no distinguen entre un blanco deseado y terceras personas, o entre diferentes grupos de estas personas. Los terroristas atacan indiscriminadamente. El terrorismo es un medio para alcanzar un objetivo político que supuestamente no podría lograrse por medios legales y ordinarios, dentro del orden constitucional establecido. Los actos terroristas suelen formar parte de una estrategia y los cometen grupos organizados durante un largo período de tiempo.”

lunes, julio 11, 2011

Capítulo 408 - Donde se habla de la Guerra Contra el Terrorismo y la ONU.



(continuación)

“Inversamente, la lucha contra el terrorismo y el enjuiciamiento de presuntos responsables de actos terroristas están regidos por el derecho humanitario si tienen lugar durante un conflicto armado. Ese derecho no es un obstáculo para combatir el terrorismo, y los terroristas sospechosos pueden ser enjuiciados por sus actos de terror. Pero incluso los miembros de las fuerzas armadas o los “combatientes ilegales” de los que se sospeche que han cometido actos de terror son personas protegidas por los Convenios de Ginebra y tienen derecho a garantías judiciales si deben comparecer ante un tribunal.”
“Desde tiempo inmemorial, las personas civiles han sido víctimas de actos terroristas. El blanco de esta violencia indiscriminada suele ser gente común que se dirige al trabajo en autobús o que está tomando un café en la terraza de un bar, no personalidades conocidas en la escena nacional o internacional, sino víctimas inocentes. Pero un acto de terrorismo también puede alcanzar a personas que están en el candelero: funcionarios del Gobierno, líderes de la oposición, militares o agentes de policía. Este recurso a la violencia indiscriminada y sin control se ha considerado siempre contrario a las normas del derecho, tanto a las que contienen los tratados internacionales que protegen al ser humano como a las codificadas en los instrumentos jurídicos de nivel nacional, especialmente de derecho penal.” La opinión de un asesor jurídico superior, del C.I.C.R. nos ayudará a despejar cualquier duda, relacionada con la tipificación internacional del delito de terrorismo.

martes, julio 05, 2011

Capítulo 407 - Los actos terroristas, dan lugar a que los imputados por ellos sean responsabilizados por crímenes de guerra o contra la humanidad

(continuación)


Señala la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos que las manifestaciones de violencia terrorista en las Américas, “además de plantear una grave amenaza a la protección de los derechos humanos, con frecuencia han afectado a gobiernos e instituciones democráticas”. Tales manifestaciones de violencia, a las que se refiere la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no parten entonces de los gobiernos, ya que ellos y las citadas instituciones son las víctimas, no son los afectados por esa actividad. En su sentido más amplio, se describe con frecuencia al terrorismo como el uso de violencia para generar temor en el público en la consecución de objetivos políticos. Véase, por ejemplo, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, aprobada en la segunda sesión plenaria de ministros y jefes de delegación de los Estados miembros de la OEA para la Conferencia Interamericana sobre Terrorismo, 26 de abril de 1996, párr. 3 (donde se describe el terrorismo como una “grave manifestación de violencia deliberada y sistemática dirigida a crear caos y temor en la población”) la citada Declaración de Lima tiene por objeto prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU, A/RES/51/210 (16 de enero de 1996), “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” párr. 2 (que reitera que “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”).