martes, diciembre 05, 2006

Capítulo 45 - Crítica a Parte de la Reforma Constitucional

En una disertación, en la Universidad Nacional de La Plata, ciudad del mismo nombre, de la Pcia. de Buenos Aires, el 7 de mayo del 2004, el doctor Zaffaroni reconoció que, antes de la reforma constitucional de 1994, se aplicó la Teoría del Derecho Único, “en base a una solución que quizá técnicamente sea un poco criticable” pero que de cualquier manera la reforma incorpora disposiciones que “erradica toda posibilidad de interpretación o de aplicación de la teoría del doble derecho que es la solución encontrada en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución, la incorporación a la Constitucional Nacional con jerarquía de norma constitucional que la Constitución menciona, las que se han agregado o se agreguen en un futuro con mayoría calificada de 2/3 de los miembros de ambas Cámaras del Congreso. Desde el punto de vista de esta discusión anterior sobre el derecho “supra-legal”, derecho legal, ius-naturalismo y positivismo; esta incorporación y positivización de los Derechos Humanos nos resuelve otro problema incluso a nivel teórico. … no es necesario acudir a un derecho “supra-legal” o a un derecho natural, está positivizado. Es un derecho positivo. No estamos haciendo consideraciones “supra-legales”, ni estamos invocando fuentes metafísicas sino derecho positivo, ley positiva, la ley vigente.”
Habida cuenta la habilitación preceptuada por la ley de convocatoria, los convencionales reformadores “jerarquizaron” algunos tratados internacionales, al incorporarlos, con jerarquía de norma constitucional, en una suerte de “numerus clausus”, a la Carta Fundamental, señalando cual es el núcleo de ellos. Pero al autorizar la incorporación futura, no como fruto de la tarea de una convención, sino como fruto de una mayoría calificada de los integrantes del Congreso, creo que los convencionales se han excedido en sus funciones. En ninguna parte se autorizó semejante dislate. La eventual incorporación, con jerarquía de norma constitucional, de algún nuevo Tratado Internacional, de hecho es un apéndice a la Constitución, un agregado y demás está decir que las reformas totales o parciales, por mínimas que sean, o los agregados los debe hacer una convención citada al efecto.(art.30 “in fine” de la Constitucional Nacional).
No escapará al menos avisado que estos Tratados, que eventualmente se podrán agregar a nuestra Carta Magna, pueden debilitar o amenguar el derecho de propiedad, el derecho a la libertad, el derecho a asociarse libremente, el derecho de tránsito, la libertad de prensa o cualquier otro derecho o libertad que en la actualidad garantiza nuestra Constitución Nacional, es decir que por medio del Congreso Federal y sin convocar a convencionales, eventualmente tendremos reformas mediante una suerte de “enmiendas” o de “Parliement Act”, no autorizadas en ninguna parte de la Constitución Nacional, que hasta podrían establecer otro régimen de gobierno; podrían modificarse las mayorías necesarias para que se proceda al llamado a convencionales y acortar el mandato de nuestros gobernantes, ejemplos tomados al pasar, pero reveladores de esta verdadera bomba neutrónica-jurídica que no se ha avizorado suficientemente y que deja al país y a su soberanía en manos de terceros en el caso de existir complicidad, sea dolosa o negligente.
Por voluntad de unos pocos habremos ingresado en una suerte de “globalización jurídica” y lo único que falta es que los singulares propulsores de este dislate, que apoyan ciegamente, se apoyen en la teoría de Rousseau en cuanto sostenía que el ser humano al ceder parte de sus derechos, por la solidaridad de los demás los recuperaría eventualmente.
Es una opinión, casi una utopía, pero en el caso específico del Derecho Internacional no nos queda la menor duda que en la actualidad los países del orbe no son todos iguales y no se prestarán sin excepción a despojarse parcialmente de su soberanía, como lo estamos haciendo nosotros, para resultar mas soberanos.
Un psicólogo llegaría a la conclusión de que estos pasos obedecen a causas muy pero muy graves, puesto que han procedido los convencionales como esas personas que tratan de dañarse, han procedido como masoquistas jurídicos, precisamente motivados por alguna patología psíquica.
En el fallo que motivó el pedido de juicio político, se ignoró por parte de nuestro más Alto Tribunal, por el voto de la mayoría, el beneficio de aplicación retroactiva de la ley más benigna o el mismo Principio de Legalidad. No está demás está insistir que esta interpretación desconocedora de tales garantías, piedra basal del Derecho Penal en el mundo, viola la norma que impedía taxativamente a los convencionales reformar o derogar alguna de las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidas en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
El Derecho de Gentes, el “common law” del derecho internacional no opera única y exclusivamente a favor de los bandidos sino que los inocentes también se encuentran amparados por ciertas premisas no escritas que, en la práctica constituyen un soporte jurídico obligatorio en todo país civilizado.

No hay comentarios.: