En su parte pertinente dice la Ley nº 24.309. …Artículo 2º. La Convención Constituyente podrá… La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este artículo 2º se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla: … Artículo 4º. La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración. Artículo 6º. Serán nulos de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración. … Artículo 7º. La convención constituyente no podrá introducir modificación alguna de las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidas en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional. . …”.
Si las violaciones subsistieron, demostrando el desprecio sistemático de ellos hacia aquellas, correspondió a la Corte Suprema remediar esta situación. Pudo hacerlo en el fallo que se cuestiona y no lo hizo. No olvidemos que la tarea encarada por los convencionales reformadores, se encontraba acotada por la norma citada, y por la superlegalidad constitucional encuentra límites en sus facultades no sólo por las normas constitucionales y legales, subordinándose al derecho vigente, ya que caso contrario nos encontraríamos ante un acto arbitrario.
Los ciudadanos nos hemos enterado a posteriori que nuestra Carta Magna, sin que haya estado incluido en algún punto de la ley de convocatoria, dejó de ser rígida y no solamente puede ser reformada por una Convención Reformadora o una Asamblea Constituyente, es decir fue transformada en flexible, lo que se concretó a espaldas nuestras, ya que la ley de convocatoria en ninguna parte autorizaba a reformar lo relacionado con tal punto. La inconstitucional reforma dispone, sin mas, que el Congreso Federal con una mayoría especial, se encuentra en condiciones de incorporar cualquier Tratado Internacional a la Constitución Nacional, el que gozará de jerarquía constitucional, con todas las implicancias que ello significa.
Supongamos que un Tratado se encuentra reñido con la Constitución Nacional, supongamos por vía de hipótesis que se le otorga rango constitucional y se incorpora a la Constitución, pues al aprobarlo con la mayoría necesaria, de hecho se está reformando la Carta Magna y no mediante una convención convocada al efecto, sino por medio de los legisladores, quienes no tienen facultades para hacerlo.
Invito a alguien que me explique el fundamento de esta arbitrariedad jurídica, de esta retorcida interpretación del texto legal, que tiene un nombre y apellido. Las instituciones no pueden ser cambiadas así, como de un plumazo, so pretexto que la norma legal lo autoriza.
Si ello fuera cierto, es inexplicable que por medio de la ley 24.584 la Argentina haya procedido a ratificar la Convención que así lo determina. Y la misma Convención no es necesaria para lo que ya existía. En efecto, si como sostiene este grupo de juristas, ya existía una norma no escrita que consideraba no prescriptibles, ni perdonables los delitos contra los Derechos Humanos: ¿Con que fundamento jurídico se indultó, se conmutó penas o directamente se dejó en libertad a criminales de guerra, oportunamente sometidos a juicios ante los primitivos tribunales Militares Internacionales? ¿Qué motivó que ante esos eventos, ilícitos al parecer, nadie haya protestado?
No existe ninguna presentación en tal sentido ante la Organización de las Naciones Unidas. Ningún organismo, defensor de los derechos humanos, hizo oír su protesta.
Entonces, es incierto que rija un Derecho de Gentes, una norma consuetudinaria, que determine que no son prescriptibles las Violaciones a los Derechos Humanos. Este supuesto Derecho Consuetudinario, al que nadie conocía, que no era público ya que al parecer regía solamente en los ámbitos, secretos, de actuación de sus “fundadores”, no constituía una conducta repetida y debida. Caso contrario, los que indultaron, conmutaron penas o lisa y llanamente dejaron en libertad a los criminales de guerra deberían ser llamados por la Justicia, para que den cuenta de sus actos.
Si las violaciones subsistieron, demostrando el desprecio sistemático de ellos hacia aquellas, correspondió a la Corte Suprema remediar esta situación. Pudo hacerlo en el fallo que se cuestiona y no lo hizo. No olvidemos que la tarea encarada por los convencionales reformadores, se encontraba acotada por la norma citada, y por la superlegalidad constitucional encuentra límites en sus facultades no sólo por las normas constitucionales y legales, subordinándose al derecho vigente, ya que caso contrario nos encontraríamos ante un acto arbitrario.
Los ciudadanos nos hemos enterado a posteriori que nuestra Carta Magna, sin que haya estado incluido en algún punto de la ley de convocatoria, dejó de ser rígida y no solamente puede ser reformada por una Convención Reformadora o una Asamblea Constituyente, es decir fue transformada en flexible, lo que se concretó a espaldas nuestras, ya que la ley de convocatoria en ninguna parte autorizaba a reformar lo relacionado con tal punto. La inconstitucional reforma dispone, sin mas, que el Congreso Federal con una mayoría especial, se encuentra en condiciones de incorporar cualquier Tratado Internacional a la Constitución Nacional, el que gozará de jerarquía constitucional, con todas las implicancias que ello significa.
Supongamos que un Tratado se encuentra reñido con la Constitución Nacional, supongamos por vía de hipótesis que se le otorga rango constitucional y se incorpora a la Constitución, pues al aprobarlo con la mayoría necesaria, de hecho se está reformando la Carta Magna y no mediante una convención convocada al efecto, sino por medio de los legisladores, quienes no tienen facultades para hacerlo.
Invito a alguien que me explique el fundamento de esta arbitrariedad jurídica, de esta retorcida interpretación del texto legal, que tiene un nombre y apellido. Las instituciones no pueden ser cambiadas así, como de un plumazo, so pretexto que la norma legal lo autoriza.
Si ello fuera cierto, es inexplicable que por medio de la ley 24.584 la Argentina haya procedido a ratificar la Convención que así lo determina. Y la misma Convención no es necesaria para lo que ya existía. En efecto, si como sostiene este grupo de juristas, ya existía una norma no escrita que consideraba no prescriptibles, ni perdonables los delitos contra los Derechos Humanos: ¿Con que fundamento jurídico se indultó, se conmutó penas o directamente se dejó en libertad a criminales de guerra, oportunamente sometidos a juicios ante los primitivos tribunales Militares Internacionales? ¿Qué motivó que ante esos eventos, ilícitos al parecer, nadie haya protestado?
No existe ninguna presentación en tal sentido ante la Organización de las Naciones Unidas. Ningún organismo, defensor de los derechos humanos, hizo oír su protesta.
Entonces, es incierto que rija un Derecho de Gentes, una norma consuetudinaria, que determine que no son prescriptibles las Violaciones a los Derechos Humanos. Este supuesto Derecho Consuetudinario, al que nadie conocía, que no era público ya que al parecer regía solamente en los ámbitos, secretos, de actuación de sus “fundadores”, no constituía una conducta repetida y debida. Caso contrario, los que indultaron, conmutaron penas o lisa y llanamente dejaron en libertad a los criminales de guerra deberían ser llamados por la Justicia, para que den cuenta de sus actos.
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