Al solicitarse recientemente el juicio político a diversos ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el peticionante, compartiendo lo que es un sentimiento generalizado entre quienes se encargaron de estudiar el tema, entre otras cosas sostuvo que “…resultaría un absurdo interpretar que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional disponga que los tratados que allí enumera y a los que el Poder Constituyente les otorgara jerarquía constitucional “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben interpretarse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (inc. 22), pero que los que luego se incorporen por ley del Congreso (como la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, ley 24.584 y decreto 579/2003, que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778), sí puedan esquivar las garantías constitucionales…”.
Y asiste razón a este presentante ya que el Estado pudo, por medio de los convencionales reformadores, proceder a reformar la Carta Magna conforme a las estrictas pautas que ofreció la ley nº 24.309 que declaró la necesidad de la parcial reforma. Pero era obligación de estos convencionales no violar la ley de convocatoria ni las garantías fundamentales salvaguardadas en esa norma legal. (Confr. Pacto de Olivos del 14 de noviembre de 1993, en el que ambas partes “Coincidieron en impulsar un proyecto de reforma constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional,…”).
Y asiste razón a este presentante ya que el Estado pudo, por medio de los convencionales reformadores, proceder a reformar la Carta Magna conforme a las estrictas pautas que ofreció la ley nº 24.309 que declaró la necesidad de la parcial reforma. Pero era obligación de estos convencionales no violar la ley de convocatoria ni las garantías fundamentales salvaguardadas en esa norma legal. (Confr. Pacto de Olivos del 14 de noviembre de 1993, en el que ambas partes “Coincidieron en impulsar un proyecto de reforma constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional,…”).
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