jueves, noviembre 23, 2006

Capítulo 38 - Soslayando las Garantías de la Primera Parte

Como según la Conadep habría habido 8.000 desaparecidos, en el lapso en que estuvo gobernando la dictadura, la lógica racional y proporcional, indicaría que no debió condenarse a mas de 8 acusados o sea algo similar a las condenas habidas oportunamente por parte de la Cámara Nacional en lo Federal Criminal y Correccional.

Se llega a este sencillo cálculo conforme la proporcionalidad de las víctimas y los victimarios. En cambio, la sed de venganza, humanamente lógica o subjetivamente justa por otra parte, pretende que hasta se enjuicie y condene posiblemente a los suboficiales que cebaban mate, por delitos de lesa humanidad, sin importar si tenían mando y si tenían el dominio del hecho.
Tarde o temprano nuestra Corte Suprema de Justicia deberá fallar en las diversas causas que se siguieron a militares con actuación relevante, durante el lapso en que el Proceso de Reorganización Nacional, gobernaba en nuestro país. Demás está decir que dichas causas procedieron a reabrirse por el respectivo juzgado dado que, o fueron declaradas nulas las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en algunas de ellas, o se procedió de tal forma mediante la ley que declaró tal nulidad.
Creo que no es la ocasión de proceder a analizar si esta ley dictada por nuestro Congreso Federal es constitucional o no. Creo, como lo he afirmado precedentemente, que no lo es y que se trata de un exceso de los legisladores ya que no es su función ejercer tareas jurisdiccionales correspondientes a los magistrados. Por cierto que sería de gran utilidad que los legisladores se dedicaran a legislar apuntando al bien común.
Queda abierta otra cuestión y es la referida a la reapertura de esas causas criminales, en virtud de la derogación de tales normas, por ley de la Nación. Creo que la derogación obra para lo futuro y que los casos juzgados quedan con autoridad de cosa juzgada ya que las leyes disponen, como no podía ser de otro modo, para el futuro y los imputados tenían derechos adquiridos, que pasaron a integrar sus derechos individuales, que no pueden violentarse sin mengua de las garantías contempladas en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Se sostiene que las normas del perdón, sancionadas por el Congreso de la Nación oportunamente y cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , nunca pudieron ser válidas por cuanto Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina, determinan que no podrán los Estados adherentes, sancionar leyes de este tipo que perdonen crímenes de guerra que configuren delitos de lesa humanidad, como en el caso citado.
Como sostienen los acusados ellos tienen derechos adquiridos al respecto, y como el país adhirió muchos años después a todos estos Tratados, deberían aplicársele en la emergencia la ley penal mas benigna, es decir la que los favorece. En el hipotético caso de que la Argentina adhiera a un tratado de esta naturaleza que, taxativamente, determina que los autores de Violación a los derechos Humanos, deben ser ejecutados ¿sería ajustado a Derecho ejecutar a los condenados por tales eventos?. Sin duda la respuesta será negativa.
En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación a los acusados de los Tratados Internacionales que suscribió la Argentina, creo que en primer lugar debemos repasar los antecedentes de la reforma a la Constitución Nacional, que se concretó en 1994.
Dejando al margen la siniestra división de los seres humanos, en objetivos justificados del terrorismo según su procedencia, es necesario destacar también una de las mayores debilidades del pensamiento político contemporáneo —y en esto Argentina es un paradigma— consistente en la creencia suicida de que la democracia no tiene enemigos. Para Jellinek el principio nulla pena sene lege debe su vigencia jurídica, a una exigencia fundamental de la conciencia jurídica, que se halla por encima de la constitución escrita dado que los derechos fundamentales en sentido estricto, no pueden ser anulados mediante una reforma constitucional.
Recopilaciones jurídicas históricas de todo el mundo siguen una homogénea postura en cuanto a la universal concepción de que en el Derecho Penal no es permitida la aplicación retroactiva de la ley mas gravosa contra el imputado y así lo señalan, entre otros, el Derecho Romano Posclásico, el Fuero Real, el Fuero Juzgo, el Corpus Iuris Canonici, donde se acoge se acoge literalmente la denominada regla teodosiana, Derecho Visigodo, mientras que en el Derecho Histórico Español llaman la atención los efectos retroactivos reclamados por las Leyes de Toro, en el Derecho Intermedio se configuró la categoría de los llamados derechos adquiridos, y en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1.789) formulada por la Revolución Francesa, se dispone en su art. 8 que la ley sólo debe establecer las penas estricta y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente aplicada, y en el art. 19 dispone que nadie debe ser juzgado y castigado hasta que haya sido oído o legalmente llamado, y en virtud de una ley promulgada con anterioridad al delito.
La mayor parte de los tratadistas de Derecho Penal insisten en reclamar la garantía de la irretroactividad de de la norma en base a la seguridad jurídica, en este sentido se insiste en la necesidad de que el ciudadano pueda tener un conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que se derivan de su conducta