martes, diciembre 05, 2006

Capítulo 46 - La Solución No Consiste Exclusivamente en Judicializar el Problema

Habida cuenta que se resolvió en la norma legal que convocó a la convención reformadora habilitar, entre otros puntos, el nominado como punto “I. Institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales”, es evidente que los convencionales tomaron un rumbo equivocado ya que interpretaron esta parte de la norma, de manera ideologizada, al punto que olvidaron que la Primera Parte de nuestra Carta Magna, era intocable directa o indirectamente, ni siquiera debieron rozarla elípticamente.
Y lo hicieron. Postulo que, cuando sea la ocasión la Corte Suprema declare nula esta reforma en lo que se refiere a esta parte ya que es evidente que los convencionales han incurrido en un exceso.
Se han derogado, procediendo en forma arbitraria, derechos y garantías intangibles. No me interesa, en absoluto, que se vean beneficiados Videla o Viola, o cualquier otro militar, lo que me interesa es dar el ejemplo a los demás países de la comunidad de naciones, que en la Argentina, el fin no justifica los medios, estemos gobernados por administraciones de izquierda o de derecha, ya que si ésa era la premisa con la que se procedió a reprimir a los subversivos, no debemos imitar este mal ejemplo, a fin de contar con el bagaje moral y ético suficiente como para poder enjuiciar, dado el caso, con toda objetividad.
Este aspecto de la reforma es absolutamente nulo, conforme el art.6º de la ley 24.309. De tal suerte que, obviado este inconveniente nos encontramos que los Tratados Internacionales deben ser considerados con una jerarquía superior a las leyes comunes, son operativos y es evidente que el bloque jurídico ha quedado conformado por la Constitución Nacional y, por encima de las leyes, los Tratados Internacionales, pero todo ello sin considerar valedera la reforma aludida.
Si alguien arriesgara la opinión de que la Corte Suprema de Justicia no tiene facultades como para anular reformas constitucionales, le recuerdo que cuando el Ministro doctor Carlos S. Fayt, ante una reforma constitucional que lo perjudicaba en sus derechos como integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuso acción declarativa ante el fuero en lo contencioso administrativo, la que llegó oportunamente ante la Corte Suprema, ésta se expidió por mayoría declarando la nulidad de una cláusula constitucional, la del párrafo tercero, inciso 4º del art. 99 de nuestra Constitución Nacional, que los convencionales reformadores añadieron en 1994, excediéndose en sus atribuciones, conducta que repitieron en otras ocasiones aun no judicializadas, expresando ese tribunal que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma de nuestra Carta Magna no autorizó de manera alguna que los convencionales limitaran o reformaran lo relacionado con la garantía de inmovilidad de los jueces, declarando el mas Alto Tribunal que es nula cualquier modificación efectuada fuera de lo autorizado por la citada norma legal. Análogamente deberemos aplicar tal tesitura, a estas pseudoreformas, a fin de evitar que se apliquen disposiciones “constitucionales” sin fundamento jurídico alguno.
A mayor abundamiento deseo destacar que es imposible proceder al juzgamiento histórico de los acontecimientos habidos en el país en la Década del 70, acudiendo a abrevar a las fuentes del Derecho solamente, ya que nadie saldría bien parado mediante esa actitud.

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