viernes, mayo 20, 2011

Capítulo 389 - Elementos de los delitos internacionales

(Continuación)

Ni en el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, ni en la Ley 10 del Consejo Aliado de Control del 20 de diciembre de 1945, (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”), se exigen estas “calidades” para poder ser imputado como autor de los Delitos de Lesa Humanidad o de Crímenes de Guerra. La Conferencia de Bruselas para la unificación del Derecho Penal (10/11 de junio de 1947), describió lo que constituye un delito de lesa humanidad, sin que se exijan tampoco pertenecer a un Estado o ser apoyado por éste, como condición de procedibilidad, para ser imputado de ellos. En el Proyecto de Código sobre Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954, se caracterizan esos delitos, sin que se exijan tales condiciones.( art.2 inc.10). Y así podemos seguir citando, otros instrumentos internacionales que a la fecha, forman parte del derecho consuetudinario internacional. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Resol. 827/93 del 25/5/93), encargado de enjuiciar a los responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos durante el conflicto en ese territorio, nada dijo al respecto. Destacamos que algunos jueces argentinos, no han demostrado que tengan conocimiento de la existencia del citado Estatuto; el Estatuto del Tribunal creado para el caso Ruanda (Resol. 955/94 del 8/11/94) al exigir que los hechos hubieran sido cometidos, por motivos de nacionalidad o por motivos políticos, étnicos, raciales o religiosos (art. 3), no añade que los imputados por los delitos citados tenían que estar al servicio de un Estado. Se aclara un poco más el panorama cuando en el Proyecto de 1996 de la Comisión de Derecho Internacional (Naciones Unidas) se determina que son crímenes contra la humanidad, los cometidos de modo sistemático en gran escala e instigados por un gobierno una o organización o grupo (art. 18). No se exige que sea un grupo cuyos integrantes tengan relaciones de dependencia o funcional con un Estado cualquiera, como dijimos pretende la Justicia argentina.

Repetimos una vez más, a riesgo de parecer cargosos, “la razón por la que los crímenes contra la humanidad perturban tanto la conciencia de esta última y justifican la intervención de la comunidad internacional, es porque no son actos aislados y fortuitos de ciertos individuos, sino el resultado de un propósito deliberado de atacar ilegítimamente a una población civil, consecuente con una determinación política en ese sentido (conf. Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, caso “Tadic”, IT-94-1-T, 7/5/97).

Como se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y el propio carácter abierto del crimen, ha provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye uno de los problemas más arduos en este campo. Una labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”.

“En el caso “Tadic” (núm. IT-94-1-T, 7/5/97) determinó que la exigencia de que los delitos estén dirigidos a una población tiene por objeto implicar crímenes de una naturaleza colectiva y por ello a excluir los actos singulares o aislados que, aunque posiblemente constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad.”. No se exigió tampoco, en este caso, que la organización a la que se hace referencia, como venimos señalando sea un grupo cuyos integrantes todos sean funcionarios de un Estado determinado. “Conviene señalar, también, que la configuración del crimen contra la humanidad en el Estatuto de Roma representa la primera ocasión donde esta categorización penal no ha sido establecida por los vencedores de una guerra, ni por la decisión directa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sino que ha nacido de un acuerdo de voluntades de muchos y variados sistemas jurídicos distintos. En esto radica la calidad de dicho tipo penal, pero al mismo tiempo, también se derivan de allí las debilidades de un crimen internacional nacido en un alarde de equilibrio diplomático por parte de sus creadores (Alfredo Liñán Lafuente, “La Tipificación del Crimen de Persecución en el Estatuto de Roma y su primer aplicación jurisprudencial en el Tribunal Híbrido Internacional de Timor Oriental”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, ISSN 1695-0194).

“Los Estatutos de la C.P.I. definen en el art. 7º, con valor de derecho positivo para la Argentina, que se entiende por delito de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado ó sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…).1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá como “crímenes de lesa humanidad” a) Asesinato (…) 2. A los efectos del párrafo 1°: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. Estas características particulares son las que constituyen el llamado elemento de contexto cuya razón de ser consiste, justamente, en determinar la distinción entre los delitos comunes tipificados en los derechos nacionales, de los delitos internacionales, aun cuando ellos no estén contemplados en los derechos internos. La verificación del elemento de contexto es lo que lleva a que una conducta criminal pueda concitar el interés de la comunidad internacional. La razón, pues, para que los crímenes puedan ser considerados lesivos al conjunto de naciones es la extrema gravedad de ellos. Este tipo de delitos comprende sólo las violaciones más graves de los derechos humanos y deben cometerse en una multiplicidad de casos, de un modo sistemático o generalizado. En definitiva, el elemento de contexto es el que determina la exclusión de actos de violencia del campo de los delitos contra la humanidad, cuando no exhiban todos los caracteres propios de dicho elemento”. (Ambos, Kai. La Corte Penal Internacional. Rubinzal-Culzoni, pág. 231 y sgtes.).

Lamentablemente para los sostenedores de la doctrina opuesta, en el citado artículo, en el inciso a) no se exige la condición de funcionario estatal, poco menos, para ser sometido a la CPI como imputado de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Los imputados tienen que haber sostenido “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.”.No exigen tales Estatutos, que la organización sea “cuasi gubernamental” como tristemente señaló, un Tribunal nuestro, al fundamentar quienes podían cometer delitos de lesa humanidad.

jueves, mayo 19, 2011

Capítulo 388 - El DIHC y la sanción de los Estatutos de la CPI impone la aplicación de la ley penal mas benigna a los militares

(continuación)

A propósito del caso “Tadic”, destacamos que resultó ser una suerte de leading case. Advirtamos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) del 17 de julio de 1998, consagra por primera vez en el derecho convencional, una ampliación del clásico concepto de “crímenes de guerra”, ya que se incluyen las categorías de “violaciones graves al artículo 3 común y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional.”. No pasamos por alto, que la convención incorporó un imperativo del derecho internacional consuetudinario, en cuanto a la concepción de crímenes de guerra. Y nos señala, enfáticamente, que lo preceptuado, a partir de la vigencia del citado Estatuto, rige para los conflictos armados no internacionales. A contrario sensu, antes de la sanción del Estatuto esta categoría, o sea la violación grave al artículo 3 común y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados” no regía para el caso de conflictos armados no internacionales, como es el caso de los acontecimientos bélicos ocurridos en la Argentina, en la década del 70.

miércoles, mayo 18, 2011

Capítulo 387 - El Derecho Humanitario Internacional Humanitario es tergiversado por la Justicia Argentina

(continuación)

En efecto, dicha norma definió tales crímenes como el asesinato, la exterminación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil; o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron. Dicha descripción fue prácticamente reproducida en la ley 10 del Consejo Aliado de Control, de fecha 20 de diciembre de 1945. (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”).

Creemos casi inane traer a colación la circunstancia, algunas veces desapercibida por la ciudadanía, y siempre ignorada por nuestra Justicia, de que los terroristas que asolaron a la Argentina persiguieron con saña y cruelmente, a los dirigentes de movimientos políticos que no comulgaban con sus absurdas ideas marxistas, matándolos sin piedad mediante cualquier medio que ellos utilizaban, sin importarles las consecuencias para la víctima. Indudablemente se trataba de una "persecución" por motivos políticos, sistematizada por estas bandas asesinas, las que contaban con jerarcas que ordenaban los eventos criminales a poner en práctica.

sábado, mayo 14, 2011

Capítulo 386 - El Tribunal Militar de Nuremberg No Representa Un Paradigma de los Derechos Humanos

(continuación)

Hemos señalado en capítulos anteriores, que para la época en que se procedió a organizar los tribunales militares, encargados de juzgar la conducta de los vencidos en la Segunda Guerra Mundial, entre los gravísimos inconvenientes con que se encontraron los jueces el principal, qué duda cabe o uno de los principales, fue armonizar la aplicación formal de la ley penal tratando de respetar el common law y el derecho continental, al máximo. ¿Qué sistema debió prevalecer?.
Se hace mención a los antecedentes que precedieron a la constitución del Tribunal de Núremberg, entre ellos el acuerdo de Londres, como se le ha llamado, que fue suscripto el día 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, estableciendo un Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieran localización geográfica particular.

viernes, mayo 06, 2011

Capítulo 385 - Nuestra Justicia se niega a aplicar el derecho internacional humanitario consuetudinario

(continuación)

Así el Artículo 4 del Estatuto incluye violaciones del Protocolo II, al cual no se le reconoce aún valor consuetudinario y por primera vez criminaliza a las violaciones de artículo 3 común, que si tiene valor consuetudinario pero no es una base reconocida para hacer efectiva la responsabilidad individual”. (…).El Estatuto de Roma representa el primer tratado multilateral por el que se reconoce que actos cometidos en conflictos armados no internacionales pueden constituir crímenes de guerra (…)

“El actual artículo 8 del Estatuto solamente sería aceptado hacia el final de la Conferencia de Roma en el que finalmente se logró un compromiso para incluir dentro de la competencia de la Corte crímenes cometidos en conflictos armados no internacionales”. (…) Afortunadamente prevaleció la posición mayoritaria a favor de esta inclusión, considerada un aspecto clave del diseño de una corte penal fuerte y eficaz, en razón de que buena parte de los conflictos recientes eran, en su totalidad o en parte, de carácter no internacional”. (…)

En lo que respecta a los actos prohibidos en los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8, apartado 2, inciso c) y otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro de marco establecido de derecho internacional (artículo 8, apartado 2, inciso e). (…) “A fin de facilitar la aceptación de normas sobre conflictos no internacionales, se incorporaron en el artículo 8 elementos para una definición de estos conflictos extraídos del Protocolo Adicional II, de manera de exigir ciertos requerimientos mínimos para la aplicación de las normas respectivas”. ( …) Se señala finalmente que estas disposiciones solamente se aplicarán:"…a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. ".

lunes, mayo 02, 2011

Capítulo 384 - Algo mas sobre los Conflictos Armados No Internacionales


(Continuación)

Sin embargo, este enfoque menoscabaría gravemente la integridad conceptual de las categorías de personas en que se basa el principio de distinción, sobre todo porque crearía parte en C.A.N.I., cuya totalidad de fuerzas armadas seguiría siendo parte de la población civil.” Las tres categorías anteriormente citadas, se excluyen mutuamente también en un C.A.N.I. (…)”. Al hacer referencia los C.G. o los P. a “otros grupos armados organizados”, los especialistas reunidos a instancias del CICR llegaron a la conclusión de que “El concepto de calidad de miembro de grupos armados organizados que no sean fuerzas armadas disidentes plantea más dificultades. La calidad de miembro de estos grupos constituidos de forma irregular no está constituida en el derecho interno.

sábado, abril 30, 2011

Capítulo 383 - En un C.A.N.I. los integrantes de las fuerzas irregulares no deben ser considerados civiles

(continuación)

En cualquier caso, es indiscutible que, en los últimos cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional. (confr. 31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pi. 31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”).

La Revista del Comité Internacional de la Cruz Roja, dio a conocer otro artículo, que nos permite esclarecer el tema relacionado con la participación de guerrilleros en los conflictos armados de carácter no internacional, y las obligaciones de los combatientes, conforme el D.I.H. La investigación profunda llevada a cabo por la autora, nos permite distinguir algo que, por ligereza o dolosamente, se intenta disimular: las obligaciones que conforme las normas internacionales deben cumplirir los integrantes de los grupos armados no organizados, que atacan a las fuerzas militares estatales, en los casos de conflictos armados no internacionales. Téngase en consideración que nuestros jueces, hacen a un lado estas disposiciones internacionales. Sugestivamente, para sostener que se debe aplicar el jus cogens, apelan al derecho consuetudinario internacional, pero cuando alguna norma puede beneficiar a los militares procesados, entonces se vuelven “súbitamente” romanistas, hacen a un lado toda disposición que se encuentre vigente en otros países, y desdeñan olímpicamente el derecho consuetudinario internacional, con el pretexto de que no se ha incorporado a nuestro derecho interno. En esos casos, no hemos visto aplicar, por ejemplo, normas relacionadas con el estado de beligerancia, cuando se trata de valorar los elementos probatorios adquiridos en una causa penal, iniciada por denuncia de un pseudo damnificado quien alega ser un “civil”. No admiten que las defensas traten de desvirtuar los dichos acusatorios, contra sus pupilos, con el pretexto que no es posible cuestionarlos ya que tal circunstancia vulneraría sus derechos de defensa procesal.

viernes, abril 29, 2011

Capítulo 382 - La Justicia Argentina evita calificar como delitos internacionales el accionar de los sanguinarios subversivos.

(continuación)

El artículo 19 agrega una nueva disposición relativa a los crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, perpetrados con el fin de impedir o dificultar el cumplimiento del mandato de una operación en la que participe dicho personal. La única excepción al artículo ocurre cuando los miembros del personal de las Naciones Unidas participan como combatientes contra fuerzas armadas organizadas en cumplimiento de una acción coercitiva autorizada por el Consejo de Seguridad, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En ese caso, "se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales". En el Estatuto de Roma, la protección del personal de las Naciones Unidas se contempla en el artículo 8 (b) III y (e) III.

jueves, abril 28, 2011

Capítulo 381 - Crímenes de Guerra y Delitos de Lesa Humanidad en CAI y C.A.N.I.

(continuación)

En un sentido amplio, los crímenes de guerra caen dentro de la competencia de la CPI, en particular cuando "se cometen como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes" (artículo 8). Esto significa que se ha atribuido a la CPI también jurisdicción sobre los actos cometidos por individuos. Se tratan allí diferentes categorías de crímenes. La primera corresponde a las infracciones graves establecidas en los Convenios de Ginebra. La segunda incluye "otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales, dentro del marco del derecho internacional". La lista que sigue es sumamente detallada e incluye 26 tipos de actos o conductas. Es la lista de crímenes más larga que alguna vez se haya incluido en un instrumento obligatorio a nivel internacional. La tercera categoría alude a las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, relativo a los conflictos armados de índole no internacional y cubre los actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades (actos tales como los actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; la toma de rehenes y la negativa a brindar garantías judiciales "reconocidas como indispensables").

lunes, abril 25, 2011

Capítulo 380 - Algunos detalles del desarrollo del concepto del tipo penal de Lesa Humanidad

(continuación)






En los dos Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 se agregaron reglas más precisas a un sistema jurídico que se ha vuelto amplio. En particular, el artículo 11 fortalece la protección de los individuos por lo que atañe a su salud e integridad física y mental, disponiendo que esas violaciones graves constituyan una infracción grave del derecho internacional humanitario. Además, en el artículo 85 se agrega un gran número de violaciones a la ya existente lista de infracciones graves. Una vez más, en el artículo 1 del Protocolo I, las Partes se comprometen a "respetar y a hacer respetar" el Protocolo "en todas las circunstancias".


Nos señala una personalidad en los medios relacionados con la defensa de los derechos humanos, Edoardo Greppi quien es Profesor Asociado de Derecho Internacional de la Universidad de Turín, Italia que “Las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la instauración de tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda contienen disposiciones relativas a los actos punibles en virtud del derecho internacional humanitario. En particular, en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia se enumeran los diferentes crímenes que caen dentro de la competencia del Tribunal. El artículo 2, sobre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, otorga al Tribunal la potestad de enjuiciar a personas que "cometan u ordenen cometer" dichas infracciones graves. El artículo 3 amplía el alcance de la competencia al cubrir las violaciones de las leyes y usos de la guerra. El artículo 4, por su parte, reproduce los artículos 2 y 3 de la Convención sobre el Genocidio.
El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo".

domingo, abril 24, 2011

Capítulo 379 - La hipocresía y el cinismo de los otrora terroristas


Observemos que los elementos integrantes del terrorismo subversivo, maestros en el arte de mentir, maestros en el maligno arte de confundir a la población, optaron por abandonar las armas, ya que no les quedaba otro remedio. Entendieron que, vencidos en el campo de batalla, era menester acudir a otros procedimientos para alcanzar los fines que se proponían: Hacerse cargo del Estado. Su vieja táctica del “entrismo” remozada, reciclada e ingeniosamente urdida, les permite a la fecha, ostentar cargos de jerarquía en los Poderes del Estado. En una palabra, consiguieron merced a su inteligencia, acceder a donde ellos pretendían, sin derramar sangre y sin que la ciudadanía se dé cuenta, de su hipócrita, deshonesto e inmoral proceder.

jueves, abril 21, 2011

Capítulo 378 - Protección a los civiles en los conflictos armados no internacionales.

(continuación)

El intento de reformar el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, en principio se plasmó, ya que se concretó un Proyecto en el que se tenían en cuenta tales recomendaciones, pero fue abandonado, en el marco de una iniciativa tendiente a aprobar un texto de reformas, que fuera simplificado. Realmente ignoramos que ha motivado tal actitud, aunque debemos sospechar sobre la conducta seguida en la emergencia. En consecuencia, a la fecha, el Protocolo citado no exige explícitamente tales precauciones. Con el burdo pretexto, de sancionar un código relacionado con la normativa, se fue postergando lo relacionado con el terrorismo. Al punto que, recientemente, la Justicia de España arribó a la conclusión, opinable por cierto, que el terrorismo podría ser una subespecie del delito de lesa humanidad.

miércoles, abril 20, 2011

Capítulo 377 - Los Civiles y el Principio de Distinción en los Conflictos Armados No Internacionales

(continuación)




Complementando lo expresado en el Capítulo 371 de este Ensayo, es interesante traer a colación un artículo aparecido en la Revista de la Cruz Roja Internacional, referido a las “víctimas” de los conflictos armados internacionales y de los conflictos armados no internacionales. En dicho artículo, firmado por un experto de la organización internacional Cruz Roja, se hace referencia a la calidad real de víctima. Reseña Toni Pfanner su Redactor en Jefe que “En situaciones de guerra, los civiles siempre han participado en las hostilidades. En el reciente conflicto en Gaza, se desató una feroz controversia acerca de si Israel utilizó la fuerza en forma indiscriminada, pues la mayoría de las víctimas habrían sido civiles que no estaban armados. Israel se defendió afirmando que la mayoría de las víctimas eran combatientes de Hamas o civiles que hacían frente a las fuerzas israelíes. Durante la guerra en Irak, las milicias y otros combatientes sin uniforme desafiaron a la mayor potencia militar del mundo.

Capítulo 376 - Los Conflictos Armados No Internacionales y las Normas Internacionales Que los Rigen

(continuación)

“La XXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en 1981, instó a las partes en los conflictos armados en general a “no utilizar métodos ni medios de combate que no puedan ser dirigidos contra un objetivo militar determinado o cuyos efectos no puedan limitarse”. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia proporciona más pruebas de que la definición de ataque indiscriminado es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En su opinión consultiva en el asunto relativo a las armas nucleares, la Corte Internacional de Justicia declaró que la prohibición de armas que no permitan distinguir entre la población civil y los objetivos militares constituye un principio “inviolable” de derecho internacional consuetudinario. La Corte indicó que, de conformidad con ese principio, el derecho humanitario prohibió, muy temprano, ciertos tipos de armas debido a su efecto indiscriminado sobre los combatientes y las personas civiles.”

martes, abril 19, 2011

Capítulo 375 - La prohibición de aterrorizar a la población civil

(continuación)
El Principio IV del texto de la CDI modifica el enfoque: no se exime de responsabilidad al individuo "si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción". Se deja así un gran poder discrecional a los tribunales que deben decidir si el individuo tenía o no realmente la "posibilidad moral" de negarse a cumplir una orden impartida por un superior
.

El Principio VI codifica las tres categorías de crímenes establecidas en el artículo 6 del Estatuto de Núremberg.

sábado, abril 16, 2011

Capítulo 374 - El Estado Argentino está obligado a cumplir con lo preceptuado en los Convenios de Ginebra y en los dos Protocolos


(continuación)

Por cierto, no es la única vez que el C.I.C.R. se ocupa de estos temas, tan poco conocidos en profundidad debido posiblemente, a la escasa importancia que los Estados le han dado. Los conflictos armados no internacionales que se fueron sucediendo, actuaron como un llamado de atención para que los gobernantes se ocuparan de interesarse en la aplicación de las normas internacionales relacionadas con la violación a los derechos humanos. El organismo rector, en tal materia, se ocupó por medio de sus expertos, de ir recaudando, de ir reuniendo las opiniones distintas que los especialistas tenían a veces, sobre el mismo tema. Su labor doctrinaria nos es de suma utilidad en el presente. A esta altura, sin duda alguna estimo que, se interrogarán nuestros lectores sobre los motivos que determinan las frecuentes citas de las resoluciones del Comité Internacional de la Cruz Roja. No creemos innecesario recordar la obra del mismo, a favor del desarrollo del derecho humanitario y de sus acciones relativas a la adopción de medidas nacionales de aplicación, a adoptar ya en tiempo de paz.
Las acciones del citado Comité tienen en mira crear las condiciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Derecho internacional Humanitario, aplicable en situación de conflicto armado internacional y de conflicto armado sin carácter internacional. El Derecho Humanitario está contenido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales de 1977. Casi toda la comunidad internacional es Parte de esos acuerdos internacionales. El ser parte de ellos significa para los Estados contraer obligaciones inexorables, puesto que no es suficiente reunir tal calidad para que, formal y prácticamente se apliquen, se conozcan y se respeten en su territorio las normas contenidas en tales Acuerdos. A menudo es necesario incorporar esos Tratados, al ordenamiento jurídico de los países Parte, de forma que sus disposiciones puedan ser oponibles a los individuos que, en definitiva, tendrán que aplicarlo y responder, en caso dado, de las posibles violaciones.

Es una obligación que emana del principio general del derecho Pacta Sunt Servanda (Los pactos nacen para ser cumplidos), y que se reafirma en el art. 1 de los Convenios de Ginebra, en el que se establece que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias”.

Cuando insistimos en criticar la inacción de las autoridades argentinas, en relación a la punición de quienes durante las acciones armadas de los 70, son imputados por delitos internacionales, lo hacemos habida cuenta que la Argentina como Estado Parte de tales Acuerdos, tiene la obligación de reprimir las infracciones graves al derecho humanitario que se cometieron en esa época, no sólo por parte de algunos integrantes de fuerzas militares y de seguridad sino también por parte de algunos integrantes de las bandas criminales subversivas. (arts. 50, 51, 130 y 147 de los cuatro Convenios respectivamente, arts. 11, párr.. 4 y 85 párr. 3 y 4 del Protocolo I).

Puesto que la sanción sólo puede determinarse a nivel interno, el derecho humanitario impone al legislador nacional la obligación de adoptar las medidas necesarias, a fin de dar ejecutoriedad a las obligaciones establecidas (arts. 49, 50, 129 y 146 de los Cuatro Convenios respectivamente).

jueves, abril 14, 2011

Capítulo 373 - Difusión de la aplicación de las normas de derecho internacional consuetudinario.

(continuación)

“La práctica pone de manifiesto dos corrientes en el derecho que protege los bienes culturales. Una primera corriente se remonta al Reglamento de La Haya y exige que, en las operaciones militares, se ponga especial cuidado en evitar dañar los edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias, la educación o la beneficencia, así como los monumentos históricos, siempre que no sean objetivos militares. También prohíbe destruir, tomar o dañar intencionadamente esos edificios y monumentos. Estas normas, que se consideraban consuetudinarias en conflictos armados internacionales desde hacía mucho tiempo, también se aceptan ahora como tales en los conflictos armados no internacionales.” Una segunda corriente se basa en las disposiciones específicas de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales, que protege el patrimonio cultural que «presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo» e introduce el empleo de un signo distintivo específico para identificar esos bienes. El derecho consuetudinario exige hoy que no se ataque ni se utilicen esos bienes (...), así como cualquier acto de vandalismo en su contra. Estas prohibiciones, que corresponden a disposiciones establecidas en la Convención de La Haya, demuestran la influencia que la Convención ha tenido en la práctica de los Estados relativa a la protección de bienes culturales importantes. (…) Cuando se encomendó al CICR realizar el estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, la Corte Internacional de Justicia estaba examinando la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, en respuesta a una solicitud de una opinión consultiva al respecto que le había dirigido la Asamblea General de la ONU. El CICR decidió entonces no efectuar su propio análisis de esta cuestión.

miércoles, abril 13, 2011

Capítulo 372 - Nuestra Justicia hace caso omiso a los "Principios" contenidos en el Derecho Internacional Humanitario.

(continuación)

No hemos tenido ocasión de poder leer, si es que existe, algún párrafo, algún comentario, algún fundamento de una sentencia judicial, relacionada con las imputaciones de violación a los derechos humanos, donde el juez en un interlocutorio o en una sentencia definitiva se haya explayado sobre el “Principio de Distinción”, o sobre el “Principio de Responsabilidad” o sobre el “Principio de Proporcionalidad”. Tampoco hemos tenido ocasión de leer en una sentencia o en un interlocutorio, sobre eventos similares, que el juez a cargo, aplicando el Derecho Internacional Humanitario, se haya referido a la protección conferida a las personas civiles o que el magistrado haya adherido, al derecho internacional consuetudinario. No hemos leído alguna resolución judicial donde se mencione que los civiles pierden la protección como tales, en el caso de tomar las armas y accionar con ellas. No hemos visto que algún tribunal se haya referido a la aplicación de las normas internacionales de protección al combatiente que haya abandonado las armas, o a la obligación de tratar de determinada manera a quien privado de la libertad, por parte de algunos de los bandos en conflicto armado, abandona su actitud de militar o de combatiente requiriendo la protección internacional.

lunes, abril 11, 2011

Capítulo 371 - Donde se habla de la protección del Derecho Internacional Humanitario en los C.A.N.I.

(continuación)

Señalan los expertos de la Cruz Roja que “En los últimos decenios, una parte considerable de la práctica ha insistido en la protección que brinda el derecho internacional humanitario en este tipo de conflictos. Esa práctica ha tenido una influencia significativa en la formación del derecho consuetudinario aplicable en los conflictos armados no internacionales. Al igual que el Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II ha tenido amplias repercusiones en esta práctica y, en consecuencia, muchas de sus disposiciones se consideran ahora como parte del derecho internacional consuetudinario.

jueves, abril 07, 2011

Capítulo 370 - Los Conflictos Armados No Internacionales y el art.3 Común a los Convenios de Ginebra de 1949

(continuación)

Hemos mencionado anteriormente, el papel principal, valioso y necesario de la Cruz Roja Internacional, en la humanización de los conflictos armados internacionales y no internacionales, en todo el Mundo. Lo relacionado con los diversos tópicos, referidos a un tema de tanta importancia y de tanta trascendencia, creemos que excede la investigación cotidiana de las personas especializadas, por lo que debe dejar de ser un tema estudiado exclusivamente en gabinetes científicos. Es necesario que se haga público, todo lo referido no sólo al derecho convencional humanitario, sino lo relacionado con el propio derecho internacional humanitario. No nos agrada la denominación de “Derechos Humanos” para referirnos en sentido lato, a este singular tema. En el derecho humanitario no existen solamente derechos, por parte de las víctimas, sino obligaciones y derechos a cumplir por las partes en conflicto y los integrantes de ellas. El Comité Internacional de la Cruz Roja, dispuso hace unos pocos años que los expertos en el tema trataran de determinar que normas del derecho internacional humanitario, forman parte del derecho internacional consuetudinario

miércoles, abril 06, 2011

Capítulo 369 - Que son los Conflictos Armados No Internacionales


(continuación) Creemos que es interesante referirnos al tema “Conflicto Armado No Internacional”. A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, al ingresar el Mundo en la Era Atómica y en forma simultánea a la Guerra Fría, el enorme poder disuasivo ostentado por las potencias, que estaban en condiciones de hacer uso bélico de un arma tan terrible, tuvo como consecuencia no prevista, que por suerte no se hayan repetidos conflictos de tamaña magnitud y de similar naturaleza. Simétricamente tal circunstancia contribuyó a dar nacimiento a un tipo de conflictos que, con el correr de los años, podemos ubicar en distintas zonas del globo. La intervención de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en las secuelas del caso “Ataque al Cuartel de La Tablada”, y en otros similares y de otros organismos internacionales con el mismo fin, nos ha permitido explorar todo lo relacionado con los estudios, que ellos hacen de las normas que rigen, lo que en derecho internacional denomina Conflictos Armados No Internacionales

viernes, abril 01, 2011

Capítulo 368 - El Principio de Distinción en un Conflicto Armado no Internacional

(continuación)


“ … Después de producido el asalto, el Oficial de Semana Sgto. Ayudante Abel Martín Ferreira se encontraba recorriendo los parques de vehículos hacia la cuadra del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada, cuando fue alertado acerca de la incursión violenta de los atacantes, ante lo cual se dirigió a la cuadra en que descansaban los soldados conscriptos Palomino, Julio Gómez, Banchi, Domínguez, Rodríguez, Martínez, Alberto Gómez, Juan Carlos Gómez, Pinazzi, Ledesma, Ramírez Marcelo Rodríguez, Rositto, Carrizo y Moreno, quienes junto al nombrado y al Suboficial Córdoba fueron en busca de armamento para la defensa del lugar, siendo sorprendidos por el abrupto ingreso a la cuadra de un grupo de incursores, al frente de los cuales se hallaba una mujer, y tras efectuar disparos, los exhortó a rendirse y entregar las armas, orden que fue acatada. De seguido, se los obligó a salir, ubicándolos en el frente exterior de la compañía como escudo humano, entre los disparos que se cruzaban entre agresores y los militares apostadas en la compañía Comando y Servicios, generando una situación de peligro a quienes habían depuesto sus armas.

jueves, marzo 31, 2011

Capítulo 367 - Diferencia de criterios entre la CSJ y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos

(continuación)
Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de cada una de ellas. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho Humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra. La C.I.D.H. hace gala de su respeto al Principio de Legalidad, principio que ni nuestra Corte Suprema de Justicia sostiene, al argumentar que basándose en el denominado Jus Cogens, se puede actuar en una suerte de “Vale todo”. Refiere el prestigioso organismo internacional, al resolver sobre las imputaciones que se formulan a los defensores, contra las fuerzas legales que repelieron a los atacantes, en el sentido de que ellos habrían usado armas incendiarias, que en el derecho interno argentino, no existía a esa época tal prohibición.

miércoles, marzo 30, 2011

Capítulo 366 - El artículo 3 común obliga a ambas partes de un Conflicto Armado No Internacional

(continuación)
Sigamos detallando la postura adoptada por la CIDH en el caso Abella, abierto en ese Organismo Interamericano, a raíz del asalto por parte de los sanguinarios terroristas subversivos, al Cuartel de La Tablada y relacionada con la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común. Afirmó en tal ocasión “…la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

lunes, marzo 28, 2011

Capítulo 365 - El Estado no activó nunca la aplicación de las disposiciones del art.3 común ante la violencia interna


(continuación)


Ésta es la primera vez que la oficina en Colombia registra una declaración de esta naturaleza por parte del ELN. No se ha conocido una declaración similar de las FARC-EP. En el punto 79 sostiene “La oficina en Colombia observó con particular preocupación la infracción al “principio de distinción” en la conducción de hostilidades por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC-EP, que resultó en numerosas personas civiles muertas y heridas. Por ejemplo, en Toribio (Cauca), los numerosos ataques atribuidos a las FARC-EP durante el año dejaron un saldo de tres civiles muertos y 20 heridos.


(N.de R.: con relación al denominado “principio de distinción” debe señalarse que la ONU firmó con el Gobierno de Colombia un convenio mediante el cual se obligaba el Estado Colombiano a aplicarlo. Pero por el derecho consuetudinario, se considera que la otra parte del conflicto, es decir los guerrilleros tienen la obligación consuetudinaria y Convencional de aplicarlo en un todo.

Capítulo 364 - La CPI tiene causas en trámite donde imputa a guerrilleros civiles sin conexión estatal.


(continuación)



A mayor abundamiento debemos señalar que según el diario español El País, del 4 de marzo de 2011 el Fiscal Jefe de la CPI el doctor Luis Moreno Ocampo, expresó que “la Corte es imparcial y es consciente de que los opositores también tienen armas, por lo que podrían ser objeto de investigación. No habrá impunidad en Libia", ha advertido. Si han cometido crímenes, también serán responsables". Lo que pone de relieve una vez más, que los guerrilleros sin ninguna relación con un Estado pueden ser objeto de imputaciones de delitos internacionales. La acusación por el momento se centra en crímenes contra la humanidad, pero podría incluir también crímenes de guerra si se considera que existe un conflicto armado con dos bandos. Moreno Ocampo subrayó la imparcialidad de la Corte Penal Internacional. Señaló especialmente que los guerrilleros, o sea los civiles alzados en armas contra las fuerzas estatales, como en el caso de las organizaciones guerrilleras argentina de la Década del 70, pueden ser sometidos a proceso por la comisión, eventual, de delitos internacionales. Salvo que el Fiscal Jefe de la Corte Penal Internacional, sea un ignorante, o que prevaricando dictamine que debe ser sometido a proceso judicial quien no debe ser procesado, conforme a derecho, se extrae de sus dichos que no se requiere para ser sometido a la Corte Penal Internacional, que el imputado pertenezca a las fuerzas armadas de un país cualquiera o que integre organizaciones paramilitares.

domingo, marzo 27, 2011

Capítulo 363 - Los guerrilleros y el derecho internacional humanitario

(continuación)
A continuación la Comisión refiere, en forma taxativa, que “Los hechos acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel.

viernes, marzo 25, 2011

Capítulo 362 - Brillante dictamen de la Comisión Interamericana de los DD.HH. y resolución esperpéntica de la Cámara Nacional de Casación Penal


(continuación)
Sostuvo el Estado Argentino en esa oportunidad que “Ha sido probado en la causa que se logró (por parte de los insurgentes subversivos) la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce…”.

jueves, marzo 24, 2011

Capítulo 361 - Algo mas sobre la guerra revolucionaria en la Argentina

(continuación)



Refiere mas adelante el citado Boletín que “En ese contexto favorable Gorriarán, aprovechando el apoyo y sus sólidas relaciones con la conducción del gobierno marxista leninista instaurado en Nicaragua, concibió entonces iniciar la acción revolucionaria nuevamente en la Argentina desde la perspectiva de la antigua OLA (Organización de Liberación de la Argentina), que pretendía la unidad del PRT-ERP, Montoneros y la Organización Comunista Poder obrero (OCPO), debido a que esta unidad no había llegado a concretarse en 1976 como tenían previsto, por las muertes de Santucho y Urteaga. (Ver Boletín Nro. 47). Demás está señalar que los datos proporcionados en esta web que hemos citado, no son un misterio para ninguna persona especializada, diríamos que prácticamente estos datos son de público y notorio.

martes, marzo 22, 2011

Capítulo 360 - Entretelones de la guerrilla marxista

(continuación)
Complementando los comentarios anteriores, no podemos dejar de lado lo que surge de la web argentina, de Urgente-24 del 18-0310 ,relacionado con este tema tan importante: “El Ejército colombiano incautó el jueves un arsenal perteneciente a la guerrilla de las FARC , y que supuestamente proviene de la Fuerza Armada venezolana, en una operación cumplida en Arauca, a corta distancia de la frontera con Venezuela. El comandante de la Brigada 18 del Ejército colombiano, general Jaime Reyes, dijo que en la operación, cumplida en el sector de Torrijos de Cinaruco, se encontraron 17 fusiles, 42.000 cartuchos y 195 uniformes camuflados con una marca de la industria militar de Venezuela, reseñó DPA. Reyes señaló que en el lugar, a cinco kilómetros de la frontera, también se encontró una tonelada y media del explosivo anfo, considerado más letal que la dinamita. Según el alto oficial, se estableció que el arsenal iba a ser entregado a los frentes 10, 28, 38, 45 y 56 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” .

lunes, marzo 21, 2011

Capítulo 359 - Intentos de crear un Ejército Guerrillero Sudamericano

(continuación)
No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, emitan pronunciamientos, sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de las conductas que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca, se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado.

jueves, marzo 17, 2011

Capítulo 358 - La conducta de los integrantes de la guerrilla que tomó por asalto el Cuartel de La Tablada y la CIDH

(continuación)
"5. Como quinto argumento para aplicar el derecho humanitario, la Comisión se refirió a una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En su opinión consultiva, la Corte manifestó: « (...) la Comisión ha invocado correctamente «otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos», independientemente de... si han sido aprobados en el marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.

Este argumento parece proporcionar evidencia persuasiva de que la Corte aprobó la práctica de la Comisión de aplicar el derecho internacional humanitario. Sin embargo, cabe señalar que la decisión de la Corte no concierne específicamente al derecho humanitario. Sin embargo, en el futuro, la Corte quizás pueda estar en condiciones de dar su dictamen acerca de la decisión de la Comisión de aplicar directamente el derecho internacional humanitario.
¿Han de sentar precedentes las consideraciones de la decisión de La Tablada? No cabe duda de que es loable el objetivo de aplicar el derecho internacional humanitario, o sea, mejorar la protección. Sin embargo, exceptuado posiblemente el quinto argumento, ninguno de los argumentos que presentó la Comisión parece proporcionar autoridad obligatoria para una aplicación no calificada del derecho internacional humanitario. Además, no es obvio que el objetivo de protección sólo pueda lograrse mediante la aplicación del derecho internacional humanitario. ¿No habría bastado a la Comisión aplicar disposiciones de la Convención Americana interpretadas a la luz del derecho internacional humanitario?

Capítulo 357 - la C.I.de los DD.HH. y la Convención Americana


(continuación)

Una opción pudo referirse a las normas del derecho humanitario como «fuentes de interpretación autorizadas». Sin embargo, la Comisión quiso ir más lejos. Evaluó la conducta de los Estados Partes en la Convención Americana, basándose directamente en el derecho internacional humanitario. A fin de sustentar su dictamen, la Comisión esgrimió cinco argumentos:
1. La competencia para aplicar el derecho internacional humanitario podría dimanar de la superposición de las normas substantivas de la Convención Americana y de los Convenios de Ginebra. La Comisión declaró: «Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte en la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes. Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana».

lunes, marzo 14, 2011

Capítulo 356 - Carácter consuetudinario de los principios fundamentales de la Cruz Roja Internacional


(continuación)
La asistencia humanitaria es uno de los medios más directos y prácticos de garantizar el respeto del derecho internacional humanitario. En la anteriormente referida sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte Internacional de Justicia reconoce que: "No cabe duda de que la provisión de ayuda estrictamente humanitaria a personas o a fuerzas de otro país, sean cuales sean sus filiaciones políticas o sus objetivos, no puede considerarse como una intervención ilícita, o como alguna otra forma contraria al derecho internacional. Las características de ese tipo de ayuda fueron indicadas en el primero y el segundo de los principios fundamentales declarados por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja (...) [De conformidad con esos principios], una característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta "sin discriminación" alguna. En opinión de la Corte, si la provisión de "asistencia humanitaria" se realiza para escapar a la condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz Roja, es decir prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres´ y ´proteger la vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humana´; debe, también, y sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua y no sólo a los contras y susseguidores."